Decisión nº WP01-R-2008-000377 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 14 de enero de 2009

198º y 149º

Ponente: ROSA CADIZ RONDON

Asunto: WP01-R-2008-000377

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal, en representación de los imputados K.A.V. y RENSYTH J.S.O., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud formulada por la referida defensora, en el sentido de que cesara toda Medida de Coerción que pesa sobre los precitados ciudadanos y en consecuencia mantiene las presentaciones periódicas una vez por mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la defensa de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH J.S.O. alegó que:

…ADMISIBILIDAD…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber; a.) Esta Defensa Pública Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos A.K.V. y RENSYTH S.O. a quienes se les sigue causa signada con el número WP01-P-2005-10421, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial. b) El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 27 de octubre del año 2008, dándome por notificada, mediante boleta de notificación, en fecha 31 de octubre del año 2008, y hasta el día en que se interpone el presente recurso de apelación, han transcurrido dos (02) días hábiles. C) La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Mis defendidos se encuentran cumpliendo Medida Cautelar que le fue impuesta en fecha 22 de septiembre del año 2005. Honorables Magistrados consta en actas que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de (02) dos años, exactamente tres años un mes y doce días, sin que exista sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos mientras que se mantienen aún limitados en su libertad y cumpliendo cabalmente con la Medida impuesta. Ahora bien, esta defensa solicitó al tribunal de la causa se decretara el decaimiento de la Medida Cautelar impuesta a mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrilla y subrayado de la defensa). Sin embargo mediante decisión de fecha 27 de octubre del año en curso el respectivo Tribual de la causa acordó decretar sin lugar la mencionada solicitud y argumentando lo siguiente. Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de ellos. Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252. En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgada a su defendido LA INMEDIATA L.S.R., teniendo en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción, que su defendido se encuentra bajo una medida cautelar desde hace "mas de dos años " y que hasta la fecha aún no se ha podido celebrar el juicio Oral y Público. Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (02) finalidades en especial como son: -La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en "Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho". – La seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito. En la Normativa Penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...". En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL CESE DE TODA MEDIDAD DE COERCIÓN ENTIÉNDASE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN LA SUSTITUCIÓN, de los imputados de autos, manteniendo las presentaciones periódicas por una vez cada treinta días…Ciudadanos Magistrados, esta Defensa, considera que la negativa del Tribunal de la causa en decretar el cese de la Medida Cautelar se fundamento en una revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo lo que la defensa solicito, fue, el decaimiento de la medida cautelar por haber transcurrido en exceso los (02) años, desde la fecha de la imposición de la Medida Cautelar sin que hasta la presente exista sentencia en su causa, lo cual no puede en ninguno de los casos ser imputado a mi defendido, ahora bien del análisis de la referida decisión esta defensa observa que, el Tribunal de la causa señala que aun persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar, lo cual hace claramente presumir con que esta confundiendo lo expresado en el artículo 264 con el contenido del artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es preciso señalar que el primero de los mencionados es aplicable en los casos en los que efectivamente los motivos de dieron lugar a la imposición de la mencionada medida han variado lo que es distinto a la prolongación de esta a través del tiempo, lo cual ha sido señalado expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 148 de fecha 25 de marzo del año 2008, a través de la ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “No debe entenderse esta solicitud como un (sic) revisión de medida... "(Negrillas y subrayado de la defensa). Así mismo, considera esta defensa que el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del Delito, de las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar por el cual se esta procesando a los acusados. No puede determinase como lo ha determinado el Tribunal de la causa que se pretende cumplir con las dos finalidades del proceso ya que en el presente caso se trata de dos personas que han dado fiel cumplimiento a la medida impuesta y han concurrido al Tribunal en todos las oportunidades en las que han sido notificados de la celebración de la audiencia oral y pública toda vez que son ellos los primeros interesados en que se defina la situación jurídica en la que han estado sometidos desde hace mas de dos años. Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Segundo de Juicio, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la Medida Cautelar por la Libertad si (sic) ningún tipo de restricciones, es decir el decaimiento de la medida acautelar (sic) impuesta en fecha 22 de septiembre del año 2005 de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a este honorable tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” (Folios 02 al 08 de la incidencia).

Consideraciones para decidir

A los folios 09 al 12 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Octubre de 2008, en la que entre otros argumentos señala “En virtud de la magnitud del daño causado por el delito y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado (sic), este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y posible sanción de los mismos. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN ENTIENDASE LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES LA SUSTITUCIÒN, de los acusados de autos, manteniendo las presentaciones periódicas por una vez cada treinta días, (sic) Así se decide. En otro orden de ideas, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado (sic) a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración del Juicio Oral para el día 03-11-2008 a las 11:00am. Así se decide… RESUELVE UNICO: NEGAR la solicitud del cese toda Medida de Coerción y mantiene las presentaciones periódicas una vez por mes, que les fue decretada a los acusados: K.A.V. Y RENSYTH S.O., plenamente identificados…”.-

Del análisis de los fundamentos esgrimidos por la recurrente y de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez Aquo para dar respuesta a la petición que le formulara la defensa, se sustentó en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal esta que en modo alguno comporta los supuestos legales en los cuales se baso el argumento expuesto por la defensa de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH S.O., la cual considera que en el presente caso opera conforme al contenido del artículo 244 del referido texto legal, el Decaimiento de la Medida Cautelar que les fue otorgada a los referidos ciudadanos, desde el 22 de septiembre de 2005, la cual fue revisada en fecha 22 de Febrero del año 2008, tal como se evidencia en el texto de la decisión impugnada ante esta situación, estimamos quienes aquí decidimos que en base al principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, debemos conforme al principio de Iuri Novit Curia, resolver el recurso aquí formulado, bajo la perspectiva de establecer sí en el presente caso han operado los supuestos legales a los que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, siendo por lo tanto procedente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VIII, DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, capítulo I, establece la disposición legal referida al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, establecido en el artículo 244, en cuyo dispositivo se prevé que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social, es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca en verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad .- (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor S.R.S.).

En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable, y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49 numeral 3ero, donde se dispone que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis) (Subrayado nuestro).

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Conforme a ello y a la doctrina, tenemos que este principio fundamental es una garantía que abarca un doble aspecto, siendo importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que implica que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad , y por otro lado, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones justificadas terminar el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.

Lo relevante del distingo radica en que la garantía no sólo rige para los supuestos de prisión preventiva, sino para toda persona que aun estando en estado de libertad sea enjuiciada penalmente, también tiene derecho a que su situación se resuelva con celeridad y sin dilaciones indebidas.-(Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN.-)

Por otro lado, establece la doctrina que “esta garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuestos ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario ha conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales, y las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos”.- Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN. Páginas 318 y 319.-

Siendo necesario acotar que, nuestro M.T., tanto en la Sala Constitucional, como en la de Casación Penal, ha dictado diversas decisiones en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado, y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República; ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad, y en donde entre otros argumentos ha dejado sentado que “ La solicitud de libertad que efectúe el imputado, luego de transcurridos los dos (02) años de vigencia de la medida privativa de libertad, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, pues esta normativa sólo aplica en aquellos caso en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado”.-

Asimismo, impera el criterio que para establecer la procedencia de los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se establezca a cual de los sujetos procésales es atribuible la dilación procesal que ha operado en el proceso, ya que este no opera cuando tal dilación se debe a causas imputable a la defensa o a los justiciables.-

En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado, procedió a la revisión de la causa principal, que se instruye a los acusados K.A.V. Y RENSYTH S.O., verificándose lo siguiente:

A los folios 112 y 113 de la Primera Pieza, cursa acta de fecha 21 de Septiembre de 2005, mediante la cual el imputado RENSYTH J.S.O., revoca a la defensora A.O., y designa al abogado E.D.M..-

A los folios 114 al 116 de la Primera Pieza, cursa inserta Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó el Auto de Apertura a Juicio, y procedió a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesaba sobre los ciudadanos K.A.V. Y RENSYTH J.S.O., decretando a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las comprendidas en el artículo 256 ordinales 3,4 y 8 referida a la presentación ante ese Tribunal Cada Ocho Días, la prohibición expresa de salir del territorio nacional y la presentación de dos fiadores personales constantes de cincuenta unidades tributarias cada fiador…” Decisión esta que se ejecutó en fechas 27/09/05 y 11/10/05, respectivamente.-

Al folio 157 de la Primera Pieza, cursa inserto auto de fecha 07 de Octubre de 2005, dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones.-

A los folios 158 al 161 de la Primera Pieza, cursan insertas Boletas de Notificaciones enviadas al Ministerio Publico, a los abogados A.P., y E.D.M.R., defensores de los imputados RENSYTH J.S.O. Y K.A.V., respectivamente y oficio a la oficina de participación ciudadana para llevar a cabo el acto de sorteo para la selección de Escabinos, acto que fue diferido por inasistencia de las partes en fechas 21-10-05, 28-10-05, y 11-11-05.-

Al folio 18 de la Segunda Pieza, cursa Acta de Sorteo de Escabinos de fecha 02-12-05, fijando el acto de la Depuración para el día 20-01-06, el cual fue diferido por inasistencia de los ciudadanos que fueron elegidos como Escabinos, fijándose nuevamente dicho acto para el 08-02-06 (folio 62), siendo diferido por no ser hábil para el 13 de Marzo de 2006. Fecha en la cual por inasistencia de las partes fue diferida para el 03 de Abril de 2006.-

Al folio 109 de la Segunda Pieza, cursa inserto escrito de fecha 23 de Marzo de 2006, presentado por el abogado E.D.M.R., mediante el cual renuncia a la defensa privada de los ciudadanos RENSYTH J.S.O. Y K.A.V., razón por la cual el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2006, libró Boleta de Citación a los prenombrados ciudadanos para que nombraran nuevo defensor, siendo ratificadas dichas citaciones en fechas 20-04-06.

Al folio 123 de la segunda Pieza, cursa inserta acta de fecha 02 de Mayo de 2006, mediante la cual la Defensora Pública Novena Penal de este Estado, asume la Defensa de los ciudadanos RENSYTH J.S.O. Y K.A.V..-

Al folio 124 de la Segunda Pieza, cursa inserto auto de fecha 09 de Mayo de 2006, mediante el cual se fijo el Acto de Depuración de Escabinos para el día 25-05-06, acto este que fue diferido por Inasistencia del Ministerio Público, para el día 12 de Junio de 2006 (folios 140-141), no efectuándose dicho acto por ser no hábil, siendo diferido para el 26-06-06 (folio 166), fecha en la cual no se realizó por inasistencia de la Defensa, y de los ciudadanos elegidos como Escabinos (folio 178-179).-

Al folio 178 y 179 de la Segunda Pieza, cursa Acta de Depuración de Escabinos, de fecha 26 de Junio de 2006, donde se deja constancia que fue diferida por inasistencia de la defensa, y de los ciudadanos elegidos como Escabinos.-

Al folio 185 de la Segunda Pieza, cursa auto de fecha 21 de Julio de 2006, donde se deja constancia que los imputados, se impusieron de la celebración del acto de audiencia oral y pública, fijada para el día 03-08-2006, día que fue no hábil (folio 189), fijándose dicho acto para el día 30-08-06.-

Al folio 2 de la Tercera Pieza, cursa inserto auto mediante el cual se fija el día 06 de Octubre de 2006, la audiencia para que los imputados manifiesten si desean ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, o Mixto.-

A los folios 11 al 13 de la Tercera Pieza se encuentra inserta levantada en fecha 06 de Octubre de 2006, ante el Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio de este Circuito Judicial, en la cual se evidencia que los ciudadanos K.A.V. y RENSYT J.S., manifestaron su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.

Al folio 14 cursa inserto auto de fecha 10 de octubre de 2006, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, fija el acto del juicio oral y público para el día 08-11-06.-

A los folios 28 al 29 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 08 de Noviembre de 2006, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde consta que encontrándose presente todas las partes, el Ministerio Público, solicito el diferimiento del presente acto por cuanto para el momento se encontraba atendiendo otros actos, motivo por el cual se Ordeno diferir el presente acto para el día 30 de Noviembre de 2006 .-

A los folios 35 al 36 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 30 de Noviembre de 2006, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde consta que encontrándose presente todas las partes, el Ministerio Público, solicito el diferimiento del presente acto por cuanto para el momento se encontraba se encontraba de Guardia, motivo por el cual se Ordeno diferir el presente acto para el día 24 de Enero de 2007 a la 11:00, día este que no fue hábil (folio 46), siendo diferido para el 21-02-07.-

A los folios 54 al 55 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 21 de Febrero de 2007, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, motivo por el cual se Ordeno diferir el presente acto para el día 14 de Marzo de 2007 a la 10:00 horas de la mañana.

A los folios 69 al 70 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 14 de Marzo de 2007, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, motivo por el cual se Ordeno diferir el presente acto para el día 18 de Abril de 2007 a la 10:00 horas de la mañana, día no hábil (folio 83), siendo diferido para el 16 de Mayo de 2007.

A los folios 89 al 90 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 16 de Mayo de 2007, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, motivo por el cual se Ordeno diferir el presente acto para el día 20 de Junio de 2007 a la 11:30 horas de la mañana.

A los folios 97 al 100 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 20 de Junio de 2007, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual se deja constancia que fue iniciado el Debate, sin embargo la misma fue suspendida, por no encontrarse ningún testigo o experto, motivo por el cual se ordeno su continuación para el día 03 de Julio a las 10:00 horas de la mañana, día que fue no hábil, (folio 113) siendo fijado para el 13- 11-07.-

A los folios 120 al 121 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 13 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la incomparecencia de los acusados, motivo por el cual se Ordeno diferir el presente acto para el día 13 de Diciembre de 2007 a las 11:30 horas de la mañana.

A los folios 128 al 129 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 13 de Diciembre de 2007, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de que la defensa pública solicito el diferimiento del presente juicio toda vez que comparecieron los imputados con su bebe recién nacido, ya que no tiene con quien dejarlo, motivo por el cual se Ordeno diferir el presente acto para el día 06 de Febrero de 2008 a las 11:30 horas de la mañana.

A los folios 130 al 134 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 06 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual se deja constancia que fue iniciado el Debate, sin embargo la misma fue suspendida, por cuanto el Tribunal conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, citara a los testigos, se acordó la suspensión del presente acto, difiriéndose para el día 11 de Febrero de 2008 a la 01:00 hora de la tarde.

A los folios 145 al 149 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 11 de febrero de 2008, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde se evidencia que fue evacuado el testimonio de la experta EDILLUZ Y.Y.B., solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la suspensión de dicho acto, conforme con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose dicho acto para el día 19 de Febrero de 2008 a las 01:00 horas de la Tarde.

A los folios 195 al 200 de la Tercera Pieza se encuentra inserta Acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 19 de febrero de 2008, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde se evidencia que fueron evacuados los testimonios del funcionario R.Y.A., y A.R.O., solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la suspensión de dicho acto, por cuanto no comparecieron otro testigos o expertos de los llamados a declarar, motivo por el cual se difirió el presente acto para el día 25 de Febrero de 2008 a las 01:00 horas de la Tarde, día este que fue no hábil, siendo diferida para el 23 de Abril de 2008. (folio 30).

A los folios 35 al 36 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 23 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de que el Tribunal se encuentra en la apertura de otro Juicio Oral y Público, motivo por el cual se Ordeno el diferimiento del presente acto para el día 20 de Mayo de 2008 a las 11:30 horas de la mañana.

A los folios 37 al 42 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que en el presente acto no se encuentran actualmente ningún órgano de prueba, es por lo que se Suspendió el presente acto para el día 03 de Junio de 2008 a las 01:30 horas de la tarde.

A los folios 57 al 64 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que en el presente acto no se encontraban presentes ningún órgano de prueba, es por lo que se Suspendió el presente acto para el día 16 de Junio de 2008 a las 01:30 horas de la tarde.

A los folios 90 al 92 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento de la Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 16 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la acusada K.A.V., motivo por el cual se ordenó el diferimiento para el día 17 de Junio de 2008 a la 12:00 horas del Mediodía.

A los folios 93 al 96 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 17 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de que no se encuentran mas medios de pruebas por evacuar en el presente acto se ordeno Suspender el presente acto para el día 30 de Junio de 2008 a las 12:30 horas del mediodía.

A los folios 101 al 103 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de que no han comparecido ningún experto o perito que declare en el presente acto, es por lo que se ordena diferir el presente acto para el día 03 de Julio de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

A los folios 113 al 115 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento de la Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 03 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público solicito el diferimiento del acto ya que se encontraba en una continuación de un Juicio Oral ante el Tribunal Tercero de Juicio, motivo por el cual en virtud de no haberse culminado dentro del lapso de Ley ordena fijar la apertura del acto para el día 15 de Agosto de 2008 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual se iniciaba el receso judicial, siendo diferido para el 02-10-08 (folio 123)

A los folios 128 al 130 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la incomparecencia de los acusados K.A.V. y RENSYT J.S., motivo por el cual se ordeno el Diferimiento para el día 03 de Noviembre de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.

A los folios 162 al 164 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 03 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de que el Tribunal se encuentra presente en la continuación del debate oral y público signado bajo el Nro WJ01-P-2005-000002, motivo por el cual se ordeno diferir el presente acto para el día 15 de Diciembre de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

A los folios 166 al 168 de la Cuarta Pieza se encuentra inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 15 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la incomparecencia del acusado RENSYTH J.S.O. al presente acto es por lo que se ordeno el diferimiento del presente acto para el día 09 de Febrero de 2009 a las 10:30 horas de la mañana.

De lo anterior ha quedado evidenciado que las razones de los distintos Diferimientos, y suspensiones de juicio que se han producido en el presente caso, las cuales alcanzan un total de Veintiséis (26), son atribuibles en su gran mayoría al Ministerio Público, y a los órganos Jurisdiccionales que ha asumido el conocimiento de la misma, razón por las cual el Juzgador de Primera Instancia con ocasión a la solicitud formulada por la defensa de los acusados RENSYTH J.S.O. Y K.A.V., estaba obligado a efectuar la respectiva revisión de la actas y proveer conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma.-

Entre ellas la N° 1471 de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destacó:

…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…

Ahora bien, en actas quedó evidenciado, que el 01 de Julio de 2005, al momento de llevarse a efecto el acto de la Audiencia para oír al imputado, fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos K.A.V. Y RENSYTH J.S.O., siendo que en fecha 22 de Septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, procedió a la Revisión de dicha Medida Privativa y decretó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las comprendidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 referidas a la presentación ante este Tribunal Cada Ocho Días, la prohibición expresa de salir del territorio nacional y la presentación de dos fianzas personales de cincuenta unidades tributarias cada fiador, decisión esta que fue ejecutada en fechas 27/09/05 y 11/10/05, respectivamente; de lo anterior se colige por un lado que desde el día 01 de Julio al 22 de Septiembre de 2005, los precitados ciudadanos estuvieron detenidos por un lapso de Dos (02) Meses y Veintiún (21) días, y por el otro que desde que se acordó la revisión de la medida hasta la presente fecha, han trascurrido Dos (02) años, y Tres (03) meses, los cuales al ser sumados, da un total Dos (02) años, Cinco (05) meses, y Veintiún (21) días, tiempo este dentro del cual los mencionados ciudadanos ha estado sujetos a una Medida de Coerción Personal, sin que hasta la presente se haya dictado la correspondiente sentencia definitiva por parte de los operadores de justicia en funciones de Juicio, pese a que en diversas oportunidades se ha iniciado el Juicio Oral y Público, el cual se ha interrumpido por la falta de comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, situación esta que ha dado lugar a que la medida antes aludida haya sobrepasado el lapso de dos (2) años que estipula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose igualmente que en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de esta dilación procesal, no se ha producido por tácticas dilatorias imputables a la defensa o a los acusados; sino por el contrario al Titular de la Acción Penal, y a los órganos Jurisdiccionales, comprobándose que éstos últimos no ha hecho uso de las herramientas necesarias para la realización del referida audiencia oral y publica; razón por la cual, consideran estas juzgadoras que en el presente caso debe acatarse lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra los K.A.V. Y RENSYTH J.S.O. en virtud que ha transcurrido en exceso los dos (2) años que exige el legislador patrio, sin que se haya dictado sentencia definitiva.- .

Por otra parte, observan estas juzgadoras que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2008, dictó decisión señalando lo siguiente que :

…En virtud de la magnitud del daño causado por el delito y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado (sic), este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y posible sanción de los mismos. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN ENTIENDASE LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES LA SUSTITUCIÒN, de los acusados de autos, manteniendo las presentaciones periódicas por una vez cada treinta días, (sic) Así se decide. En otro orden de ideas, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado (sic) a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración del Juicio Oral para el día 03-11-2008 a las 11:00am. Así se decide… RESUELVE UNICO: NEGAR la solicitud del cese toda Medida de Coerción y mantiene las presentaciones periódicas una vez por mes, que les fue decretada a los ciudadanos K.A.V. Y RENSYTH S.O., plenamente identificados…

De lo anterior se colige que el Juez de la Causa, al basar su pronunciamiento en las facultades que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tergiverso la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar que le fue solicitada a favor de los ciudadanos K.A.V. Y RENSYTH S.O. conforme al artículo 244 del referido texto legal, pues estaba obligado ante ella a verificar no solo el tiempo en que dichos ciudadanos se encuentran bajo dicha medida de coerción personal, para comprobar los supuestos que exige dicha norma, sino que debió efectuar un análisis minucioso de los diversos diferimientos realizados con ocasión al Juicio Oral y Público, para establecer si los mismos eran atribuibles a la defensa y a los acusados, ello con el fin de cumplir con las facultades que le otorga la ley, de ser garantista, diligente, eficaz y utilizar las herramientas o los canales adecuados que establece el Código Adjetivo Penal, tal como se dejó asentado en la jurisprudencia N° 1471 de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, a objeto de hacer efectivo el juicio oral y público, y sobre todo, cuidar que en ningún caso sobrepasen el lapso de dos (2) años, que prevé el artículo conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo este tiempo suficiente para que los precitados ciudadanos hayan obtenido la debida sentencia definitiva, sea condenatoria, absolutoria o un sobreseimiento; en tal sentido resulta improcedente la sustentación de dicho fallo en la previsiones contenidas en el articulo 264 ejúsdem.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Octubre de 2008, en la cual acordó NEGAR la solicitud del cese toda Medida de Coerción y mantiene las presentaciones periódicas una vez por mes, que les fue decretada a los ciudadanos K.A.V. Y RENSYTH S.O., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Adjetivo Penal; y en su lugar y en su lugar DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL impuestas en fecha 22 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida a los ciudadanos K.A.V. Y RENSYTH S.O., para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública, a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas) así como a Expertos, Testigos, etc. comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de octubre del 2008, en la cual acordó NEGAR la solicitud del cese toda Medida de Coerción y mantiene las presentaciones periódicas una vez por mes, que les fue decretada a los ciudadanos K.A.V. Y RENSYTH S.O., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Adjetivo Penal; y en su lugar DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL impuesta en fecha 22 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A-quo, que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida a los ciudadanos K.A.V. Y RENSYTH S.O. conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase la presente incidencia, en su oportunidad legal, y de inmediato el expediente original al Juzgado de Instancia.-

LA JUEZ PRESIDENTE

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000377

MDAS/NS7RC7 greysi.-

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