Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.600

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 10.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana K.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.873.649, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana K.A.B.S., antes identificada, contra los ciudadanos ECDA R.V.D.N. y E.E.N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.158.692 y V-1.067.395, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio R.D.J.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana K.A.B.S., ya previamente identificada, presentó ESCRITO DE INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) En la presente apelación que he intentado en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es motivado a que dicho Juzgado negó nuevamente la solicitud de secuestro de bienes muebles matriculados pertenecientes a la Sucesión quedante al fallecimiento de E.M.N. (sic) VILLALOBOS, (…) fallecido en la ciudad de Maracaibo el día 03 de Diciembre de 2.008, según Partida de defunción que se acompaño (sic) al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria.

(… omissis…)

Vale decir, el tribunal de la causa ni siquiera entró a analizar los nuevos elementos de juicio que se le estaban dando para cubrir la posible deficiencia en que hubieren incurrido en la primera oportunidad; no analizó ninguna de las pruebas aportadas donde se le daba cabida al requisito de la del peligro o en la mora, sobre todo tratándose de vehículos que son los que en su mayoría forman parte del acervo hereditario y los cuales se encuentran en manos de personas que no son parte de la herencia y que no tienen nada que ver con esto. (… omissis…)

Al decir al tribunal por segunda vez en forma exactamente igual a como lo hizo la segunda vez violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece (… omissis…)

(…) motivo por el cual solicitó (sic) a sus oficios tenga a bien resolver si respecto a la segunda solicitud formulada se cumplieron los extremos de ley contenido en el 599 del código de procedimientos civiles y el 858 del mismo código de procedimientos civiles y que una vez corroborado ello, tenga a bien el dictar la medida de secuestro solicitada.

De la misma manera, violó el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como también el Artículo 257 eiusdem, que establece: (…)

(… omissis…)

Ahora bien, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales contenidos en el numeral 4° del artículo 599 del Código Civil, como los extremos contenidos en el artículo 585 eiusdem, es por lo que muy respetuosamente le estoy solicitando tenga a bien el revocar la Resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Decretar medida preventiva de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes:

(… omissis…)

La documentación que ampara la propiedad de dichos vehículos, se encuentra agregada a la pieza principal de la presente causa, la cual doy por reproducida en este acto y para los fines solicitados. (…)

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha no cierta, la ciudadana K.A.B.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.J.C.S., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, donde expuso lo siguiente:

(…) Actuando con el carácter que tengo acreditado en autos, e intentado demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de mi cónyuge E.M.N. (sic) VILLALOBOS, quien fuere mayor de edad, casado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.803.979 fallecido en la ciudad de Maracaibo el día 03 de Diciembre de 2.008, según Partida de defunción que acompaño (sic) al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.

Ahora bien, ciudadano Juez, establece el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(… omissis…)

Ahora bien, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales contenidos en el numeral 4° de la disposición anteriormente transcrita, es por lo que muy respetuosamente le estoy solicitando tenga a bien el decretar medida preventiva de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes:

1°) un vehículo marca Dodge, clase automóvil, (…) el cual le perteneció conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8Y3J148Z371512645-1-1 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

2°) un vehículo marca Toyota (…) el cual le perteneció conforme a CERTIFICADO DE ORIGEN N° AT-084465 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

3°) un vehículo marca Kia, (…) el cual le perteneció conforme a CERTIFICADO DE ORIGEN N° BB-073250 emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.P. para la Infraestructura del gobierno Bolivariano de Venezuela.

4°) un vehículo marca Chevrolet, (…) el cual le perteneció conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) N° 1GCDT13E688107024-1-1 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

La documentación que ampara la propiedad de dichos vehículos se encuentra agregada a la pieza principal de la presente causa, la cual doy por reproducida en este acto y para los fines solicitados. (…)

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante resolución recibió y le dio entrada a la solicitud de medida presentada por la ciudadana K.A.B.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.J.C.S., anteriormente identificados, ordenándose a formar la pieza de medida y en la misma resolución negó la medida de secuestro solicitada por la actora, sin condenar en costas dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio R.D.J.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana K.A.B.S., consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de medida cautelar junto con treinta (30) folios útiles de anexos en copia simple mediante la cual basa su pedimento, en el cual expuso lo siguiente:

(…) Actuando con el carácter que tengo acreditado en autos, e intentado demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria quedante al fallecimiento del cónyuge de mi representada E.M.N. (sic) VILLALOBOS, quien fuere mayor de edad, casado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.803.979 fallecido en la ciudad de Maracaibo el día 03 de Diciembre de 2.008, según Partida de defunción que acompaño (sic) al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.

Ha sido criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

(… omissis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, establece el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(… omissis…)

El primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la documentación acompañada con el libelo de la demanda, y de donde se deriva la condición de heredera de K.A.B., (sic) y la verosimilitud y apariencia del reclamo de su derecho.

En cuanto al segundo de los requisitos establecidos en dicha disposición legal, esto es, el periculum in mora, o la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la encontramos en el hecho cierto de que los bienes sobre los cuales se solicita su secuestro los han tomado sin la debida autorización y consentimiento de K.A.B., (sic) ni de los do-demandados (sic) en el presente procedimiento, y ello se evidencia de las copias fotostáticas del expediente signado con el N° 44.459 llevado por la Secretaría de este mismo Tribunal, de donde se deriva que dichos bienes se encuentran en posesión de personas extrañas a la propiedad de la misma, por así confesarlos ellos en dicho procedimiento.

Ahora bien, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales contenidos en el numeral 4° del artículo 599 del Código Civil, como los extremos contenidos en el artículo 585 eiusdem, es por lo que muy respetuosamente le estoy solicitando tenga a bien el decretar medida preventiva de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes:

(… omissis…)

La documentación que ampara la propiedad de dichos vehículos, se encuentra agregada a la pieza principal de la presente causa, la cual doy por reproducida en este acto y para los fines solicitados. (…)

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:

(…) De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, (…) Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

De igual manera, es necesario puntualizar que las causales establecidas en el artículo ut supra transcrito son taxativas, es decir, el caso concreto debe subsumirse exactamente en el supuesto de hecho contemplado en la norma, a los fines de que proceda el decreto de la medida de secuestro, por lo tanto en el caso específico la solicitud debe ser formulada por aquel heredero que haya sido privado de su legítima, lo cual no se corresponde con el caso concreto, ya que, la actora es heredera reconocida y no consta en actas que se le esté privando de su legítima, ya que, la demanda que se consigna en copias certificadas no constituye para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la actora.

En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio R.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana K.A.B.S., mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación al presente juicio.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 599 establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(…)

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. (…)

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:

(…) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). (…omissis…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(… omissis…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad (…) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

(… omissis…)

La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta «en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado» (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol.I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo.

(…. Omissis…)

(…) El secuestro del ordinal 4° reviste formas peculiares, acordes a las notas propias del Derecho sucesoral. (…omissis…)

El inciso bajo examen define las condiciones de procedibilidad de la medida y la limita sólo al heredero legitimario y por reclamación de legítima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un coheredero), con el fin de asegurar el valor (que no los bienes específicos) de la alícuota parte que le corresponde según la ley. (…)

En los juicios de partición de una herencia o de cualquier comunidad, la medida de secuestro o cualquier otra medida preventiva, no están sujetas a los términos en que ha sido trabada la litis. Conforme al artículo 779 las medidas pueden obtenerse en cualquier estado de la causa. (…)

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se evidencia de actas que el presente caso versa sobre una medida solicitada en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria sigue la ciudadana K.A.B.S. contra los ciudadanos ECDA R.V.D.N. y E.E.N.V., en la cual la referida parte actora solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decretara medida preventiva de secuestro sobre unos vehículos identificados en actas, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según lo alegado por la parte demandante, los vehículos sobre los cuales se solicitó el secuestro y que son objeto del litigio, se encuentran en posesión de personas extrañas a la relación de la comunidad hereditaria; motivo por el cual la parte actora consignó en actas copia simple de una causa distinta llevada por ante el referido Juzgado, a los fines de probar la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama. Así se observa.

En este sentido, para decidir establece esta Juzgadora que para la procedencia en derecho de toda medida preventiva, se tiene que cumplir en primer lugar con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo además que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, los requisitos conocidos como el fumus periculum in mora y el fumus boni iuris; no obstante, en cuanto a la presunción del derecho que se reclama, dispone nuestra norma adjetiva civil causales taxativas en las cuales deben subsumirse las circunstancias o situación de hecho alegada, para que proceda en derecho el decreto de la medida preventiva solicitada.

En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre unos vehículos identificados en actas, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde a la solicitud de una medida de secuestro “De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”; motivo por el cual, se condiciona como requisito para la procedencia de esta medida preventiva de secuestro que debe ser solicitada únicamente por el heredero legitimario y sólo por reclamación de legítima; es en razón de estos requisitos anteriormente indicados, que la parte actora debió acompañar medios de prueba que demuestren una presunción grave del derecho que se reclama, empero sólo fue consignado en actas copias simples de una causa distinta llevada por ante el Tribunal a quo, en la cual se puede corroborar que ciertamente la parte actora K.A.B.S., es heredera reconocida mas no consta en actas que se le esté privando o se le haya privado de su legítima. Así se observa.

En consecuencia, es menester para este Órgano Superior establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, efectivamente decidió de forma pertinente con argumentos legales y doctrinarios correspondientes al pedimento realizado por el abogado R.D.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KARIA ARACELYS BALZÁN SATURNO, en la cual negó la medida de secuestro solicitada al no haber constituido una presunción grave del derecho que se reclama. Así se establece.

En virtud de lo previamente establecido, esta Sentenciadora vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio R.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana K.A.B.S.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana K.A.B.S., antes identificada, contra los ciudadanos ECDA R.V.D.N. y E.E.N.V., todos identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio R.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana K.A.B.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana K.A.B.S., antes identificada, contra los ciudadanos ECDA R.V.D.N. y E.E.N.V., todos identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR