Decisión nº 106-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000870

PARTES:

PARTE PROPONENTE: K.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 13.843.195, asistida por la profesional del derecho abogada S.B. ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo 68.739

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia, presentada por la ciudadana K.D.C.A.C., asistida por la profesional del derecho abogada S.B. ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 68.739, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró la LITISPENDENCIA en la solicitud de ejercicio unilateral de la P.P., realizada por la ciudadana K.d.C.A.C., plenamente identificada.

Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana K.D.C.A.C., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la LITISPENDENCIA en la solicitud de ejercicio unilateral de la P.P. realizada por la ciudadana anteriormente identificada.

En ese sentido, este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2016, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Pasa esta Alzada decidir lo conducente:

En el presente asunto la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial sentenció lo siguiente:

Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-J-2016-005043, que la ciudadana K.D.C.A.C., interpuso ante este Tribunal SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA P.P. a favor del N.F.A., en contra del ciudadano F.M.M.P., observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.

Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

’La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…’.

Es de resaltar que, en el caso de marras la documental consignada como elemento probatorio de la supuesta configuración del ejercicio unilateral, es una prueba informativa de movimientos migratorios del padre solicitada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo que los hechos anunciados entran presuntamente dentro de los supuestos de procedencia de la privación de p.p. dentro de las garantías del derecho a la defensa que permite aquel procedimiento para el presunto padre infractor en sus responsabilidades derivadas del ejercicio de la p.p., siendo que el objeto entre ambas causas coincide, es decir se pretende que por la vía de la limitación se declare que la madre se encuentra en el ejercicio único de la P.P., es por lo que debe prosperar la litispendencia declarada en este pronunciamiento…

En relación a los hechos anteriormente expuestos, puede observar este juzgador que la declaración de Litispendencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, adscrita a este Circuito Judicial, fue enmarcada en base a la previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa..

En ese sentido y de la revisión efectuada en el sistema JURIS 2000, al asunto signado con el número: KP02-V-2015-3235, motivo de PRIVACIÓN DE P.P., que se encuentra en fase Mediación / trámite por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se identifica como DEMANDANTE a la ciudadana: K.D.C.A.C. y como DEMANDADO al ciudadano: F.M.M.P., el cual se tramita por procedimiento ordinario contencioso previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes:

En ese orden de ideas, se evidencia que en la solicitud de fecha 03 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana K.D.C.A.C., relativa al ejercicio unilateral de la P.P., está fundamentada en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia a lo previsto con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2014 en la cual se establece:

Sentencia de la Sala Constitucional que ordena, con carácter vinculante, que las solicitudes efectuadas para el ejercicio unilateral de la p.p., conforme al artículo 262 del Código Civil, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por otra parte, observa este Juzgador que el Tribunal a quo pasa a señalar en la sentencia objeto de la presente Regulación de Competencia, que las causas o expedientes antes mencionados poseen los tres elementos comúnmente recurrentes para declarar la Litispendencia, como lo son: Sujeto, Objeto y Título, para lo cual este Juzgador pasa a hacer un análisis de la existencia o no dichos elementos. En el caso del sujeto, se puede verificar por los documentos consignados en las causas bajo estudio que en ambas demandante y solicitante son la misma persona en este caso la ciudadana: K.d.C.A.C., sin embargo difiere quien aquí dicta sentencia que tengan el mismo objeto y título ya que en la demanda de Privación de P.P. el objeto es la perdida de la P.P., por las causales previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que en el Ejercicio Unilateral de la P.P. previsto en el artículo 262 del Código Civil se prevé la suspensión temporal del ejercicio de dicha Institución Familiar, el cual cesará en sus efectos (suspensión) en el momento en que cesen las circunstancias que dieron origen a la solicitud, mientras que el título que se obtiene en la demanda por Privación de P.P. , es el ejercicio amplio y excluyente por la pedida de la titularidad de uno de los progenitores, mientras que en el ejercicio unilateral de la P.P., el único título viene dado por el reconocimiento del derecho a que uno solo de los padres ejerza de manera provisional la P.P..

En ese sentido, no comparte este Tribunal el criterio esgrimido del a quo, en relación a la concurrencia de los elementos que establezcan la existencia de un juicio pendiente como lo son: sujeto, objeto y título, en razón de que ambas causas se tramitan por procedimientos distintos, uno de privación de P.P., cuyo procedimiento contencioso se tramita de conformidad a los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y uno de Ejercicio Unilateral de la P.P., contemplado en el artículo 262 del Código Civil cuyo trámite debe realizarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 517 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tienen distinto objeto y título, por tal razón se debe declarar con lugar el presente recurso y revocar la sentencia que declara la Litispendencia. Y así se establece.

Decisión

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, incoado por la ciudadana K.D.C.A.C., como medio de impugnación contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en consecuencia:

PRIMERO

se revoca la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO

se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que continúe el trámite de jurisdicción voluntaria contenido en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en fecha 30 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes noviembre del año 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó bajo el nº 106-2016, a las 9:35 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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