Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 11 de agosto de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 22C-19.002-14, remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana K.D.C.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.115.432, quien se encuentra requerida por la División de Investigaciones INTERPOL México, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-2455/3-2014, publicada el 28 de marzo de 2014, por el delito previsto en el primer párrafo del artículo 112 BIS, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, de los Estados Unidos Mexicanos.

El 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Penal pasa a decidir sobre la solicitud de extradición de la ciudadana K.D.C.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.115.432, por encontrarse requerida por la División de Investigaciones INTERPOL México, mediante Notificación Roja, al haber sido dictada en su contra orden de detención, signada con el número 38-2013, el 27 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México (México).

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

.

De la transcripción de las disposiciones legales y la sentencia precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el caso que nos ocupa, consta Notificación Roja, signada con el número de control A-2455/3-2014, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 28 de marzo de 2014, contra la ciudadana K.D.C.B.O., de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia:

(…) BONIYA OROPEZA K.D.C.

N° de control A-2455/3-2014

País solicitante: MÉXICO

N° de expediente: 2014/18153

Fecha de publicación: 28 de marzo de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: BONIYA OROPEZA (…)

Nombre: K.D.C. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 13 de julio de 1984 - Venezuela

Sexo: Femenino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: Pasaporte mexicano N° 0344235645, expedido el 4 de mayo de 2010. Venezuela (Caduca el 3 de mayo 2015) (…)

Señas particulares y peculiaridades: TIENE UN TATUAJE EN EL BRAZO IZQUIERDO CON LA IMAGEN DE FLOR.

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Distrito Federal (México): El 27 de febrero de 2014 – Boniya Oropeza K.D.C., junto con dos personas más, instalaron de manera ilícita en un cajero automático propiedad de la institución bancaria ‘Banamex’, equipos electrónicos con la finalidad de obtener o copiar información de las tarjetas bancarias de los clientes de dicha institución, habiendo obtenido información de 105 clientes, con el propósito de obtener recursos económicos y /o información confidencial. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 BIS, FRACCIÓN II Y FRACCIÓN VI DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Pena máxima aplicable: 5 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 38/2013, expedida el 27 de febrero de 2014, por Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México (México)

Firmante: D.R.R.F. (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de le presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MÉXICO MÉXICO (referencia de la OCN: BONIYA OROPEZA del 27 de marzo de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

(Resaltado y Subrayado propio).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenida en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Caracas), la ciudadana K.D.C.B.O., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 22 de julio de 2014, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) En esta misma fecha encontrándome en la labores de investigaciones relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-2455/3-2014, de fecha 28/03/2014, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL MÉXICO, por el delito de Estafa, en contra de la ciudadana BONIYA OROPEZA, K.D.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/07/1984, cédula de identidad V-16.115.432, me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia el callejón Trujillo, barrio Los Eucaliptos, parroquia San Juan, municipio bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde de acuerdo al estudio y análisis de las investigaciones documentales y tecnológicas se presume que reside y frecuenta la ciudadana antes mencionada, por lo que luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo logramos avistar a una ciudadana de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 30 años de edad, cabello de color castaño, de aproximadamente 1,65 de estatura, persona que reúne las características físicas de la ciudadana requerida por la comisión, por lo que luego de identificamos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigaciones, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de BONIYA OROPEZA, K.D.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/07/1984, cédula de identidad V-16.115.432, determinando que efectivamente es la persona requerida por la comisión, por lo que la funcionaria Inspector Y.R., le realizó una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Acto seguido trasladamos a la referida persona hasta la sede de esta División una vez en esta oficina, se verificó a la persona en cuestión ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial, asimismo se verificó ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, obteniendo como resultado que presenta ante el sistema internacional, la notificación roja con número de control A-2455/3-2014, publicada por INTERPOL México, por el delito de estafa, establecido y sancionado en el primero párrafo del artículo 112 BIS, de la Ley de Instituciones de Crédito, según orden de aprehensión número 38/2013, de fecha 27 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Distrito, en el estado de México, la cual se consigna a la presente acta (…)

(Resaltado propio).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, ese mismo día, quien el 23 de julio de 2014 presentó a la ciudadana K.D.C.B.O., ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha (23 de julio de 2014), se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana requerida y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición de la referida ciudadana.

El 11 de agosto de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 22C-19.002-14, remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana K.D.C.B.O..

Asimismo, en fecha 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 16139, de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó solicitud formal de extradición de la ciudadana K.D.C.B.O., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente:

(…) La Embajada de México saluda atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de referirse al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, para presentar a nombre del Gobierno de México, con base en el artículo XIV del referido Tratado, PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL y/o EJECUCIÓN DOMÉSTICA DE SENTENCIA de K.D.C.B.O., a quien las autoridades mexicanas encontraron penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI (Hipótesis de Poseer Tarjetas de Crédito) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época en que sucedieron los hechos.

Como es de su conocimiento, derivado de la difusión de la ficha roja realizada por la Oficina Central Nacional-Interpol México, el 22 de julio de 2014, la Interpol Venezuela logró la ubicación en la ciudad de Caracas, Venezuela de la señora K.d.C.B.O., quien fue detenida provisionalmente con fines de extradición (…)

(Resaltado de la cita).

A dicha solicitud, fue anexada, en copia certificada, documentación judicial que la soporta.

Sin embargo, verificado el procedimiento y las actuaciones recibidas en la Sala, se observa que, la documentación judicial presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que soporta la solicitud de extradición de la ciudadana K.D.C.B.O., resulta ilegible. De manera particular, resultan ininteligibles las copias certificadas de las actuaciones identificadas como “PRUEBA 2”, referida al Auto de Formal Prisión, del 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, así como, las documentales identificadas como “PRUEBA 3”, contentivas de la sentencia condenatoria dictada el 13 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, las cuales constituyen elementos indispensables para poder decidir sobre la procedencia o no de la extradición de la referida ciudadana. (Folios 17 al 110 -Anexo 1- Expediente N° AA30-P-2014-000304, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala advierte que, entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, existe Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 15 de abril de 1998, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 7 de diciembre de 1999 y publicado mediante Ley Aprobatoria, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.219 de fecha 14 de junio de 2001, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO XV

Si la información o pruebas enviadas con la solicitud de extradición resultaran insuficientes o defectuosas, la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados (…)

.

De acuerdo a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se deja claramente establecida la posibilidad de requerir la documentación judicial necesaria para efectuar el trámite de extradición, cuando la información o pruebas que acompañen la solicitud formal de extradición resultaran insuficientes o defectuosas.

Tal como se señaló precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud formal de extradición de la ciudadana K.D.C.B.O., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, no consta de manera clara y legible la documentación judicial indispensable para decidir sobre su procedencia o improcedencia.

De manera que, lo que procede en el presente caso, es la notificación al país requirente para que consigne los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición de la ciudadana K.D.C.B.O., conforme a lo previsto en el Artículo XV del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana K.D.C.B.O., conforme a lo previsto en el Artículo XV del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los recaudos que fueron consignados por la Parte Requirente, resultan ilegibles en los términos descritos en la presente decisión. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana K.D.C.B.O., conforme a lo establecido en el Artículo XV del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los recaudos que fueron consignados por la Parte Requirente, resultan ilegibles en los términos descritos en la presente decisión. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB

EXP. AA30-P-2014-000304

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