Decisión nº AZ522009000101 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAutorizacion Para Comprar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO:

AP51-S-2008-017946

RECURSO: AP51-R-2009-002877

MOTIVO:

Autorización Judicial para Comprar.

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE SOLICITANTE:

K.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.071.181.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE:

C.M.T. y P.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2009, por la ciudadana K.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.071.181, asistida por las abogadas en ejercicio C.M.T. y P.T., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 30 de marzo de 2009 se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, procede esta Corte Superior Segunda a dictar sentencia atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

Comenzó el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre de 2008, por el ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.357, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de siete (07) años de edad, asistido por la abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.175, mediante el cual solicitó autorización judicial para comprar un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en la primera planta del edificio denominado El Cedro, del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial El Bosque, integrado por los edificios El Roble y El Cedro, situado en la Urbanización Macaracuay con frente a la Calle Chacao, en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

En fecha 27 de octubre de 2008, el a-quo dictó auto mediante el cual admitió la referida solicitud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emitiera la opinión respectiva, siendo la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público la notificada por el Alguacil designado en fecha 04 de noviembre de 2008; quien en fecha 09 de enero de 2009, manifestó: “Examinadas como han sido las actuaciones habidas en el expediente signado con el N° AP51-S-2008-017946, relativa a la solicitud de Autorización Judicial para Comprar, presentada por el ciudadano A.J.S.R., plenamente identificado, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en la presente solicitud.”.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia del Curador Especial propuesto ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.914.749, quien en fecha 02 de diciembre de 2008 compareció ante el a quo y manifestó su aceptación del cargo de Curador Especial para el cual fue propuesto, cuyo cargo fue discernido en fecha 08 de diciembre del pasado año.

En fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a que trajera a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no compareció en la fecha indicada, no obstante en dicha oportunidad, la abogada asistente del solicitante presentó diligencia mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “… dejamos expresa constancia que siendo hoy la oportunidad procesal fijada por la Juez mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, para que compareciera la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a ejercer su derecho a opinar ser escuchada en la presente solicitud la misma no pudo comparecer en virtud de que la madre ciudadana K.G.M. se niega a permitirlo y ya que los padres se encuentran separados y en proceso de divorcio, ésta se niega a ello, a pesar de ser algo beneficioso para la niña, en consecuencia pedimos se deje constancia de ello y se ordene que la madre comparezca ante la Juez y manifieste sus razones…”..

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Autorización Judicial para comprar un inmueble solicitada por el ciudadano A.S.R. antes identificado a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que en su escrito de solicitud señala que en su condición de padre y representante legal de su hija antes identificada, solicita la correspondiente autorización a los fines de realizar a favor de ésta la adquisición por compra-venta del cincuenta por ciento (50%), sobre la totalidad de los derechos y acciones que integran la propiedad de un inmueble, cuya compra se efectúe, con las características que serán objeto de especificación posterior, con reserva de usufructo a favor de la ciudadana K.G.M., a quien le queda el derecho usufructuario de por vida. Que sus linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificadas en el documento de propiedad del Inmueble que se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008.653, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.479, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley exigidas en el artículo 267 y siguientes del Código Civil, y notificada como fue la Representación Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2008, a los fines que manifestara su opinión con relación a la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, manifestó que no tenia objeción alguna que formular en el presente asunto.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y a los fines de garantizar los derechos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR solicitada por el ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.915.357, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad. En consecuencia, se autoriza la compra de la cuota parte que le corresponde a la referida niña sobre los derechos y acciones del siguiente bien inmueble:

“…Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “EL CEDRO, del Conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE”, integrado por los Edificios El Roble y El Cedro, ubicado en la Urbanización Macaracuay con frente a la calle Chacao, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho Edificio se encuentra constituido sobre un lote de terreno, cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en su Documento de Condominio, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1977, bajo el N° 9, Folio 18, Tomo 50, Protocolo Primero, el cual se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido apartamento está distinguido con las siglas 1-C de la primera planta del mencionado Edificio; tiene un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110,00 m2); el inmueble cuenta con las siguientes dependencias: Hall de entrada. Estar comedor con jardinera, un balcón con jardinera, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio, dos dormitorios con sus respectivos closets y un baño; y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de dos enteros con cinco mil novecientas diez diezmilésimas por ciento (2,5910%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; y le corresponde el número de catastro N° 550-19-01 de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada interna, con el cuarto maletero N° 13 y pasillo de circulación; SUR, con la fachada Sur del Edificio; ESTE, con la fachada Este del Edificio; y OESTE, con pasillo de circulación y Apartamento 1-D….”.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana K.G.M.D.S., asistida por las abogadas C.M.T. y P.T., anteriormente identificadas, apeló de la anterior sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por la Juez a quo mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

…Y en relación a su contenido APELO contra dicha decisión, en virtud de que se le concede autorización a mi cónyuge para comprar un inmueble a nuestra hija, DISPONIENDO del patrimonio conyugal, SIN MI CONSENTIMIENTO, y sin que yo haya podido emitir opinión acerca de la conveniencia del negocio de compraventa. Este procedimiento exige la notificación del otro progenitor del menor a quien se autoriza a comprar, y esto no se ha realizado (…). Repito que nunca he sido llamada a comparecer para dar mi opinión acerca de la conveniencia del negocio de compraventa que se pretende realizar, y agrego a esto que cursa en el expediente un proyecto de documento de compra-venta sobre el mencionado inmueble el cual DESCONOZCO, y aclaro al tribunal que NUNCA ha sido mi intención comprar dicho inmueble. (…) debo advertir a este Tribunal que existe en curso en juicio de divorcio vincular cuya demanda propuse contra el ciudadano A.J.S.R., (…) y es por esta razón, que mal podría yo estar de acuerdo en comprometer el patrimonio conyugal en una operación de compraventa de un inmueble en donde continuaría incrementando la comunidad de gananciales entre mi esposo y mi persona, cuando se encuentra en curso un juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO…

III

MOTIVA

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Corte Superior Segunda observa que el ciudadano A.S.R., antes identificado, solicitó autorización judicial a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la compra del inmueble constituido, por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en la primera planta del edificio denominado El Cedro, del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial El Bosque, integrado por los edificios El Roble y El Cedro, situado en la Urbanización Macaracuay con frente a la Calle Chacao, en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, ampliamente descrito en su libelo, que requiere dicha autorización para en nombre y representación de su hija, realizar la compra del 50% de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, así como para constituir a favor de la madre de la niña, ciudadana K.G.M., el usufructo vitalicio del 50% de los derechos sobre el inmueble motivo de la autorización para comprar, y consecuentemente según lo esgrimido por el solicitante, la madre se reservaría y conservaría el derecho a usar y gozar de dicho inmueble.

En tal sentido establece el Código Civil en su artículo 267, cuyo contenido es el siguiente:

…Artículo 267. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de parte de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor…

(Resaltado de la Sala)

Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que es necesario requerir la opinión del otro progenitor a fin de otorgar la autorización judicial para realizar actos que exceden de la simple administración de los bienes de los hijos; sin embargo dicha opinión no es de carácter vinculante por cuanto el mismo artículo establece seguidamente que se oirá dicha opinión siempre que así convenga a los intereses del niño, niña y/o adolescente, lo cual quiere decir que será el Juez quien evalué estas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se prescindió de la opinión del otro progenitor, específicamente de la madre, ciudadana K.G., no obstante haber sido requerido expresamente por la abogada asistente del solicitante mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, oportunidad en la cual debía comparecer la niña de autos, y vista su incomparecencia, dicha abogada informó a la Juez a quo que la no comparecencia de la niña fue producto de la negativa de la madre en virtud que ambos padres se encuentran en proceso de divorcio, solicitando se ordenara la comparecencia de la progenitora a fin que manifestase las razones de su negativa, todo esto quiere decir que la Juez a quo estuvo en conocimiento que existía una negativa de la madre en cuanto a la autorización se refería y a su vez que ambos progenitores se encontraban en un proceso de divorcio, lo cual nos lleva directamente a lo que establece el mismo Código en sus artículos 148, 149, 155, 156, 168 y 173:

…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 155 Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos.

Artículo 156 Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…

(Resaltado de la Sala)

Dicho articulado hace referencia a la comunidad de gananciales, surgida con el matrimonio, así como de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal los cuales son todos aquellos adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges, siendo que en el caso que nos ocupa donde uno de los progenitores desea adquirir un bien inmueble, el 50% a nombre de su hija en común, con reserva de usufructo a favor de la ciudadana K.G.M.. Igualmente los artículos antes transcritos hacen referencia a los actos de administración de los bienes comunes, y específicamente en cuanto a los que uno de los cónyuges ejecute por el otro, los cuales deben ser efectuados con la tolerancia de éste; es decir con el pleno consentimiento, siendo indispensable el otorgamiento del consentimiento del cónyuge, mediando la autorización expresa, y no como un acto unilateral de uno solo de ellos, teniendo el Juez que decidir previa audiencia del otro cónyuge; y mas aún siendo que los parámetros en cuanto a la administración de la comunidad conyugal que establece el código tienen plena validez y efectividad hasta tanto no sea disuelto el vinculo matrimonial, supuesto éste en el cual se encuentra inmerso el caso de marras en virtud que tanto la abogada del solicitante como la progenitora en su apelación manifiestan que se encuentra en proceso una demanda de divorcio; es decir que aún existe la comunidad de gananciales, la cual evidentemente se vería afectada por la adquisición del mencionado bien inmueble, en tal sentido debió la Juez a quo, tomar en consideración estos aspectos antes de autorizar la compra del inmueble, debiendo dar observancia al hecho y especial condición que el solicitante se encuentra unido bajo un vínculo matrimonial con su cónyuge.

En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que el progenitor solicitante, no consideró lo que establece el Código en los artículos supra mencionados, de manera que tal Autorización tuvo que ser presentada por el padre con pleno conocimiento de la madre, mas aún si ésta iba a participar de la compra del inmueble objeto de la solicitud, siendo que ambos se encuentran unidos bajo el vínculo matrimonial, y en tal virtud existe entre ellos una comunidad de gananciales, aunado al hecho que la progenitora en su apelación esgrimió su negativa en cuanto a que se autorizó a su cónyuge para comprar un inmueble a su hija en común, disponiendo del patrimonio conyugal y sin su consentimiento, sin que ella hubiese emitido opinión acerca de la conveniencia del negocio de compraventa, siendo indispensable su notificación y señalando que nunca ha sido su intención comprar dicho inmueble, y ratificando mediante su diligencia, lo expuesto por la abogada asistente del solicitante en cuanto a la existencia del juicio de divorcio; es decir que se verificó expresamente la negativa de la madre en cuanto a la compra venta del inmueble se refiere, por verse afectada la comunidad de gananciales siendo que tal y como lo estable el Código Civil, la autorización del cónyuge es indispensable, motivo por el cual es apremiante para esta Alzada a objeto de resguardar la comunidad de bienes pre-existente, revocar la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección. Y así se establece

VII

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación de fecha 26 de febrero de 2009, interpuesta por la ciudadana K.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.071.181, asistida por las abogadas C.M.T. y P.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Segundo

Se revoca la sentencia apelada de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tercero

Se repone la causa al estado en que se emplace a la ciudadana K.G.M.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-11.071.181, a los fines que comparezca al Tribunal y manifieste su opinión en cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.915.357 respecto a la autorización judicial para comprar un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en la primera planta del edificio denominado El Cedro, del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial El Bosque, integrado por los edificios El Roble y El Cedro, situado en la Urbanización Macaracuay con frente a la Calle Chacao, en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-002877 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal que conoce de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCL

Asunto: AP51-R-2009-002877

Motivo: Autorización Judicial para Comprar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR