Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007450.-

En fecha 07 de enero de 2014, la ciudadana K.J.L.R., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.909.904, debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.E.C.B. y E.V.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.371 y 104.971, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2013-0109 de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por la parte querellada actuó la abogada M.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.884, actuando en su carácter de representante legal del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el representante judicial del recurrente señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Sostuvo, que “[m]ediante Resolución Nº 2013-0109 de fecha 03 de Mayo de 2013, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano H.C.R., declara [su] DESTITUCIÓN, del cargo de PROMOTOR en la Dirección de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”

Precisó, que “…el presente recurso de nulidad tiene su razón de ser, por el erróneo proceder del Gobernador del estado Miranda que [le] ha conculcado la posibilidad de obtener la justicia requerida en un procedimiento imparcial de manera oportuna, derivado de un inadecuado establecimiento de los hechos, de una parcial apreciación de las pruebas, así como una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; cuando en su actuación y en uso de sus potestades debió realizar un examen más exhaustivo del caso presentado y tomar en cuenta, en aras de mantener el debido equilibrio entre las partes en litigio, aquellos elementos incrustados tanto en los alegatos, informes y en el acervo probatorio presentado por las partes para obtener elementos necesarios para una decisión ajustada a la realidad y al derecho…”

Afirmó, que el “…ente administrativo se basa en hechos falsos distintos a cómo ocurrieron los hechos, pues, de los autos es posible establecer que contrario a lo señalado por el querellado en su motiva, si [justificó su] asistencia al trabajo, hecho que se evidencia de los permisos médicos consignados en fecha 26 de Noviembre de 2012, los cuales corren insertos en los folios 55 y 56 del expediente administrativo, y que fueron recibidos por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, hecho corroborado en las declaraciones testimoniales hechas por los funcionarios testigos del procedimiento disciplinario ciudadanos Luigia Galluzzo, B.P. y J.F., quienes afirmaron que si había consignado los justificativos médicos requeridos para su verificación y que no había solicitado el permiso por escrito, pero no negaron que lo hubiese hecho de otra manera, lo que implica que la solicitud de permiso si se había realizado, pero por otra vía, en este caso telefónicamente…”

Señaló, que “…a pesar de que la anterior decisión se basa en hechos que ocurrieron (inasistencia al puesto de trabajo), el querellado fundamentó su decisión en una norma errónea, visto que al subsumir los hechos en la clausula 27 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que regula los Permisos por cuidados de Familiares, Ascendientes o Descendientes, incurrió en un falso supuesto de derecho, pues al analizar el contenido de la misma, es posible extraer que el supuesto por ella regulado es distinto al caso planteado, pues, la misma está dirigida a la tramitación previa de permisos que admiten dichas diligencias precedentes a su obtención; lo anterior se puede extraer del texto de dicha cláusula, pero en aquellos casos en los cuales, el funcionario se encuentra en una situación de consecuencias inmediatas que requieren de su presencia y le impiden la tramitación previa de cualquier tipo de permisos esta norma no es idónea para la solución de la situación, lo que hace necesario recurrir dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya sea de manera analógica o subsidiaria de una norma aplicable al caso concreto…”

Alegó, que del acto administrativo se evidencia que “…en su motiva el querellado hace un análisis totalmente parcializado de los elementos existentes en el expediente, extrayendo lo conveniente a su decisión y omitiendo aquellos alegatos, afirmaciones y documentos existentes en el expediente que evidenciaban la justificación legal de [sus] inasistencias, pues, El Gobernador dejó de analizar la contradicción existente entre las actas por él valoradas y las testimoniales de ratificación de dichas actas, dadas por los funcionarios que las suscribieron, pues, es posible observar que contrario a lo asentado en las actas, los funcionarios en su testimonial declararon expresamente que si habían sido entregados los justificativos médicos por [su] persona…”

Agregó, que “…si le [notificó], por vía telefónica a [su] supervisora la situación que se [le] presentó respecto a la operación de [su] pareja, y que la ciudadana LUIGIA GALLUZZO, omitió intencionalmente en su declaración testimonial que tal situación se le hubiese informado telefónicamente, afirmando en su interrogatorio que no le fue solicitado permiso alguno por escrito, cuando es sabido que en caso de emergencia, y conforme a lo dicho por [su] mandante, en una ocasión anterior se le había otorgado permiso en un caso similar cuyo trámite había sido realizado telefónicamente y sin informe escrito alguno, por lo que no se entiende el porqué el cambio de formalidad para una situación similar y mucho menos aún la rigurosidad en el seguimiento y aplicación de las sanciones de tan graves consecuencias…”

Denunció, que “…se incurrió en el vicio de incongruencia, pues al establecer el thema decidemdum a resolver del problema debatido entre las partes, no decidió sobre todo lo alegado, ya que al momento de valorar las pruebas e instrumentos incorporados al expediente, deja de examinar algunos de sus hechos fundamentales, como era que si existían justificativos y que no se trataba de un reposo médico, sino más bien de un permiso por circunstancias excepcionales, incurriendo con tan parcial análisis del acervo probatorio existente en los autos, en omisión de análisis fáctico…”

Que “…el Gobernador del Estado de Miranda en su decisión incurrió en falta de aplicación del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente, por ser la norma que regula el supuesto de hecho aplicable al caso concreto…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene su reincorporación al cargo ejercido, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada M.V.S., antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Señaló, que el acto administrativo “…se encuentra conforme a derecho, al quedar plenamente comprobado durante el procedimiento administrativo que la ciudadana K.J.L.R. incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono del trabajo por tres (3) días hábiles durante treinta (30) días continuos…”

Afirmó, que “…no resulta controvertido por la querellante su ausencia a su puesto de trabajo los días 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de noviembre de 2012, no obstante, justifica su ausencia, primero, en una constancia de haber acudido al colegio de sus hijas el día 16 de noviembre de 2012 y, segundo, en la intervención quirúrgica de que fue objeto su cónyuge el 19 de noviembre de 2012…”

Sostuvo, que con respecto “…a la falta de asistencia al trabajo el 16 de noviembre de 2012, claramente la querellante incumplió con el procedimiento para solicitar permisos, establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el artículo 53 ejusdem establece la obligación de solicitarlo con anticipación ante su superior inmediato.”, obviando “… la solicitud de permiso y su autorización por su jefe inmediato, lo cual demuestra sin lugar a dudas que la querellante abandonó injustificadamente su lugar de trabajo el 16 de noviembre de 2012.” (Resaltado del Original).

Mencionó, que “[e]n cuanto a los días 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de noviembre de 2012, la querellante también incumplió con el procedimiento para solicitar permisos, establecido tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa como en el artículo 27 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados adscritos al Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no avisó a la brevedad posible su inasistencia ni cumplió con la obligación de justificar por escrito al momento de su reincorporación. Además no puede dejar de resaltarse que los dos (2) informes médicos presentados el 26 de noviembre de 2012 contienen sendas enmendaduras del día en que el ciudadano Á.T. fue supuestamente operado.”

Indicó, que “…es ineludible que la funcionaria no realizó trámite alguno conforme a la Ley para la solicitud y obtención del permiso que debe otorgar la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para realizar cuidados post operatorios a su cónyuge, lo cual demuestra sin lugar a dudas que la querellante abandono injustificadamente su lugar de trabajo…”(Resaltado del Original).

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, alegó que “…la Gobernación expresamente [valoró] las testimoniales evacuadas y los supuestos informes médicos entregados posteriormente, determinando que la querellante no siguió tramite alguno vinculado a la solicitud y posterior otorgamiento de permiso; que la valoración no coincida con la posición de la querellante no quiere significar que hubo silencio de pruebas…”

Afirmó, que “…la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda sustentó su decisión de destitución en todos los alegatos y pruebas presentadas y evacuadas durante el procedimiento administrativo, cumpliendo exhaustivamente con el principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo…”

Adujo, que “…es claro y contundente el análisis realizado por la Administración respecto a la norma que dice la querellante fue omitida en su aplicación. Por lo tanto, no existe la falta de aplicación del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre la querellante y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2013-0109 de fecha 03 de mayo de 2013, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituye a la ciudadana K.L.R., antes identificada, del cargo de Promotor, adscrita a la Coordinación General de Proyectos Comunitarios de la Dirección de Participación Ciudadana.

Al respecto, cabe resaltar que el recurrente alegó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por encontrarse incurso en los vicios de falso supuesto de hechos y de derecho, silencio de pruebas, incongruencia negativa y no aplicación del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada basó la contestación de la demanda indicando que “…se encuentra conforme a derecho, al quedar plenamente comprobado durante el procedimiento administrativo que la ciudadana K.J.L.R. incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono del trabajo por tres (3) días hábiles durante treinta (30) días continuos…”

Así las cosas, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, la cual establece lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Destacado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 11 al 15 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

(omissis)

En fecha 13 de enero de 2013, a la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana K.L.R., (…), lo cual fue solicitado por el ciudadano LIC. J.F.M., Director de Participación Ciudadana, y en ese sentido, ordenó formar el expediente disciplinario identificado con el Nº PDD001-13…

(omissis)

En fecha 25 de abril de 2013, la Dirección de Capital Humano recibió el oficio Nº CJ-2013 de fecha 22 de abril de 2013, proveniente de la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante el cual remitió el Dictamen Nº 2013-00004 de fecha 22 de abril de 2013, donde dicho órgano consideró PROCEDENTE la destitución de la funcionaria K.L.R., (…), por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el Artículo 86, Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, es necesario destacar que durante el transcurso de la investigación, a la funcionaria cuestionada se le otorgó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe observarse que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), la ciudadana K.L.R., (…) se encuentra incursa en dicha causal, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, específicamente del contenido de las Actas levantadas durante los días 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de Noviembre del año 2012, que la funcionaria investigada no asistió a su lugar de trabajo sin justificación alguna durante más de RODRIGUEZ (sic), no solicito (sic) de manera formal ante su supervisor inmediato el permiso para cuidado de su cónyuge, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo…

(omissis)

Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que la Gobernación querellada procedió a aplicar la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto pudo comprobarse que la hoy querellante no asistió a su lugar de trabajo durante los días 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de noviembre de 2012, tal y como se evidencia de las actas de inasistencia que rielan a los folios 2 al 7 del expediente administrativo.

De igual forma, se observa que riela a los folios 16 al 24 del expediente administrativo, actas de entrevista a los ciudadanos Luigia Galluzzo, Coordinadora General de Proyectos Comunitarios, B.P., Coordinadora de Procesos Administrativos y J.F., Director General, en las cuales se establecieron:

…la ciudadana LUIGIA GALLUZZO, (…) pasa a ser interrogada de la siguiente manera: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted se sabe y le consta donde trabaja la ciudadana K.L.R. (…)? Contestó: 'si, ella trabaja en la Dirección de Participación Ciudadana, yo soy su jefa inmediata'. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadana K.L.R. (…), abandono injustificadamente su lugar de trabajo (…), sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias? CONTESTÓ: 'Si, es cierto que abandono injustificadamente su lugar de trabajo ya que no acudió el día 16 de noviembre, y posteriormente no se presento (sic) desde el día 19 hasta el 23 de noviembre mas a su lugar de trabajo, sin presentar comprobante alguno de sus faltas, y hasta la fecha no se ha presentado a trabajar y no ha consignado justificativos avalados por el Seguro Social'…

…la ciudadana BETARIZ PÉREZ, (…) pasa a ser interrogada de la siguiente manera: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted se sabe y le consta donde trabaja la ciudadana K.L.R. (…)? Contestó: 'si, ella trabaja en la Dirección de Participación Ciudadana, EN LA coordinación General de Proyectos Comunitarios'. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadana K.L.R. (…), abandono injustificadamente su lugar de trabajo (…), sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias? CONTESTÓ: 'Si, es cierto…

…el ciudadano J.F.M., (…) pasa a ser interrogado de la siguiente manera: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted se sabe y le consta donde trabaja la ciudadana K.L.R. (…)? Contestó: 'si, tengo conocimiento, actualmente desempeña sus funciones como promotor en la Coordinación General de Proyectos Comunitarios de la Dirección de Participación Ciudadana'. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadana K.L.R. (…), abandono injustificadamente su lugar de trabajo (…), sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias? CONTESTÓ: 'Si, tengo conocimiento…

De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con las actas de inasistencia y de entrevistas que constan en los expedientes administrativos, fueron las bases en las que se apoyo la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto de destitución.

Finalmente, se determinó que el hecho fue subsumido dentro las causales de destitución previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la norma aplicable al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por la querellante con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión de tal vicio. Así se decide.

Por otra parte, alegó la querellante el vicio de silencio de pruebas por cuanto del acto administrativo se evidencia que “…en su motiva el querellado hace un análisis totalmente parcializado de los elementos existentes en el expediente, extrayendo lo conveniente a su decisión y omitiendo aquellos alegatos, afirmaciones y documentos existentes en el expediente que evidenciaban la justificación legal de [sus] inasistencias, pues, El Gobernador dejó de analizar la contradicción existente entre las actas por él valoradas y las testimoniales de ratificación de dichas actas, dadas por los funcionarios que las suscribieron, pues, es posible observar que contrario a lo asentado en las actas, los funcionarios en su testimonial declararon expresamente que si habían sido entregados los justificativos médicos por [su] persona…”, agregando de igual forma, que “…si le [notificó], por vía telefónica a [su] supervisora la situación que se [le] presentó respecto a la operación de [su] pareja, y que la ciudadana LUIGIA GALLUZZO, omitió intencionalmente en su declaración testimonial que tal situación se le hubiese informado telefónicamente, afirmando en su interrogatorio que no le fue solicitado permiso alguno por escrito, cuando es sabido que en caso de emergencia, y conforme a lo dicho por [su] mandante, en una ocasión anterior se le había otorgado permiso en un caso similar cuyo trámite había sido realizado telefónicamente y sin informe escrito alguno, por lo que no se entiende el porqué el cambio de formalidad para una situación similar y mucho menos aún la rigurosidad en el seguimiento y aplicación de las sanciones de tan graves consecuencias…”

Siendo ello así, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00051, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:

Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

(Resaltado del Original).

Establecido como ha sido el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado, así como de cada uno de los elementos probatorios contenidos, tanto en el expediente administrativo como en el judicial, que la Gobernación querellada los apreció y valoró en conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión.

Siendo ello así, conviene resaltar que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no establecen per se, una genuina correspondencia con los hechos que pretende probar la querellante, por lo que su apreciación, ciertamente ha de efectuarse en conjunto y en función del asunto que deba ser dilucidado. De allí, que no se requiera que el Órgano Jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar lo alegado por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, alegó la representación judicial de la parte actora que “…se incurrió en el vicio de incongruencia, pues al establecer el thema decidemdum a resolver del problema debatido entre las partes, no decidió sobre todo lo alegado, ya que al momento de valorar las pruebas e instrumentos incorporados al expediente, deja de examinar algunos de sus hechos fundamentales, como era que si existían justificativos y que no se trataba de un reposo médico, sino más bien de un permiso por circunstancias excepcionales, incurriendo con tan parcial análisis del acervo probatorio existente en los autos, en omisión de análisis fáctico…”

Vista la anterior denuncia, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló en sentencia Nº 1261 de fecha 09 de abril de 2013, lo siguiente relativo al vicio de incongruencia:

En relación con el señalado vicio de incongruencia negativa, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar, que este se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Precisamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de la incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en decisiones Nros. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente).

Ahora bien, en atención a lo esgrimido por la representación fiscal, esta Alzada observa que no toda omisión de pronunciamiento podría configurar un vicio de incongruencia negativa, ni generar una afectación de tal naturaleza como para provocar la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, sino que de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala el vicio de incongruencia negativa se produce, sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid sentencia Nro. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y visto el acto administrativo objeto de estudio, el cual fue transcrito en párrafos anteriores, no se evidencia omisión alguna por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, al momento de dictar el acto administrativo aquí impugnado, por consiguiente, esta Juzgadora considera que no se configura el vicio de incongruencia alegado por la parte accionante. Así se decide.

Finalmente, denunció la parte querellante que “…el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda en su decisión incurrió en falta de aplicación del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente, por ser la norma que regula el supuesto de hecho aplicable al caso concreto…”.

Así las cosas, resulta oportuno señalar lo previsto en el referido artículo 55 ejusdem, el cual prevé:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

Vista la norma anteriormente transcrita, se observa que cuando al funcionario le sea imposible solicitar un permiso, esto es, por causas excepcionales, deberá avisar a la brevedad a su superior inmediato, y al reintegrarse justificar su inasistencia acompañada de las pruebas correspondientes.

En virtud de lo antes expuesto, sostiene esta Sentenciadora que no se evidencia de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativos, escrito alguno realizado por la querellante a los fines de justificar su inasistencia al lugar de trabajo durante los días los días 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de noviembre de 2012, tal como lo prevé el artículo 27 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, que señala: “El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, concederá a los funcionarios públicos a su servicio, permisos remunerados de hasta 15 días laborales, en caso de enfermedad o accidentes graves sufridos por familiares, ascendientes, descendientes y/o él o la cónyuge del funcionario (a). PARÁGRAFO PRIMERO: Los permisos a que se refiere esta cláusula serán otorgados previa verificación de los informes médicos.”.

Sin embargo, alude la querellante que el incidente acontecido a su cónyuge fue un suceso imprevisto y de emergencia, por lo que a su decir, le resultaba aplicable lo previsto en el artículo 55 retro citado, ante ello, se observa que luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no riela a los folios escrito alguno, consignado luego de su reincorporación, que justificara la ausencia de la funcionaria, solo evidenciándose un informe médico que riela al folio 29 del expediente administrativo, en el cual no se verifica de manera clara la fecha en la que fue intervenido quirúrgicamente el cónyuge de la ciudadana K.L., razón por la cual, no podía la Gobernación querellada aplicarle a la referida ciudadana el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana K.J.L.R., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.909.904, debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.E.C.B. y E.V.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.371 y 104.971, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2013-0109 de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007450

HNU/smc

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