Decisión nº 002 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana K.L.P.S., titular de la cédula de identidad N° 10.176.927, representada por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, Inpreabogada N°s. 66.362 y 83.790.

MOTIVO:

SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 21 de diciembre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana K.L.P.S., representada por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, en el que solicita el exequátur de la sentencia de declaración de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el JUZGADO CUARTO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO, y se tomen en cuenta los requisitos que permiten su reconocimiento u homologación. Fundamentó la solicitud en el artículo 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Alega que en fecha 29 de agosto de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano R.A.M., de nacionalidad mexicana, soltero de 25 años, pasaporte N° 011550007234, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 226, cuya copia certificada anexó; que durante su matrimonio no procrearon hijos y que en fecha 23 de marzo de 2009, fue aprobado el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, suscrito por el precitado ciudadano y su persona, por el Juzgado Cuarto Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, según expediente N° 1188/2008, que presentó debidamente legalizada o apostillada (Convención de La Haya del 05/10/1961) en fecha 06/05/2010 en donde se decretó la disolución del Matrimonio. Anexo a la solicitud, presentó poder otorgado por la ciudadana K.L.P.S., a las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, copia simple del precitado poder, transcripción de acta de matrimonio realizada en el Registro Civil de Estados Unidos Mexicanos, de fecha 01/03/2004, Oficialía N° 01, Libro 1, Acta N° 184, Localidad Villahermosa, Municipio o Delegación Centro, Entidad Federativa Tabasco; Copia simple de la precitada transcripción del acta de matrimonio, copia fotostática certificada de las constancias que conforman el expediente N° 1188/2008 relativo al juicio de Divorcio de Mutuo Consentimiento, promovido por la ciudadana K.L.P.S. y R.A.M., debidamente apostilladas.

Estando para decidir y vista la prueba presentada por la ciudadana K.L.P.S., asistida por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

ARTICULO 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extrajera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(Oscar R. P.T., Tomo 10 II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita, el cual ha sido personalmente presentado por la ciudadana K.L.P.S., asistida por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, expedido por la autoridades extranjeras firmantes. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Familiar, Distrito Judicial de Tlalnepantla, con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México en fecha 23 de marzo de 2009, se refiere en materia civil, al Divorcio del Matrimonio Civil, contraído por los ciudadanos K.L.P.S. y R.A.M. en la República de Venezuela el día 29 de agosto de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y transcrita según las leyes Mexicanas en fecha 01 de marzo de 2004, ante el Registro Civil de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que fecha 23 de marzo de 209, fue aprobado “El convenio de Divorcio por mutuo consentimiento suscrito por R.A.M. y por la ciudadana K.L.P.S. contraído en fecha 29 de agosto de 2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente N° 1188/2008, en donde se decretó la disolución del matrimonio.

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex-cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  3. - El Tribunal Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, tenía plena competencia para decretar el divorcio por mutuo consentimiento celebrado entre los ciudadanos R.A.M. y K.L.P.S., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.

  4. - La decisión dictada por el Tribunal Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, el 23 de marzo de 2009, no ha afectado el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la demanda fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento, lo que equivale en la legislación venezolana, al artículo 185-A del Código Civil

  5. - No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que la separación de cuerpos fue fundada en el mutuo consenso de los cónyuges se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  6. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos R.A.M. y K.L.P.S., el 29 de agosto de 2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, conforme a la orden del Tribunal extranjero, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia en la que se decretó el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos R.A.M. y K.L.P.S., el 291 de agosto de 2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y transcrita en el Registro Civil de los Estados Unidos Mexicanos, dictada por el Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México en fecha 23 de marzo de 2009

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3606.

Ana

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