Sentencia nº 1193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0726

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 17 de junio de 2015 se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1342, emanado de la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal el 16 de junio de 2015, mediante el cual se remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.M.C., cédula de identidad N° 19.583.853, asistida por la abogada M.O.C.L., Inpreabogado N° 145.936, contra la Universidad J.M.V., sociedad civil inscrita ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, el 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala de este alto tribunal, para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2014, la ciudadana K.M.C., antes identificada, interpuso acción de a.c. ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, por decisión del día 18 del mismo mes y año declaró su competencia para conocer de la acción, la cual admitió y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada y por sendos autos de esa misma fecha acordó notificar al rector de la Universidad J.M.V., al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Fiscal General de la República, con el fin de que concurrieran a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral correspondiente.

Por auto del 12 de enero de 2015, el referido Juzgado fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 16 de enero de 2015, fecha en la que se realizó la misma con la participación de la parte actora asistida de abogado, de la representación de la presunta agraviante y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Es esa oportunidad, se difirió para el día siguiente el pronunciamiento del fallo.

Por escrito presentado el 16 de enero de 2015, el abogado C.A.M., Inpreabogado N° 11.543, en representación de la Universidad J.M.V., solicitó se declare improcedente la acción planteada y por escrito del día 20 del mismo mes y año presentó escrito de conclusiones escritas, en el que planteó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Por auto del 20 de enero de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observando que en la audiencia celebrada el 16 de enero del mismo año se acordó diferir la continuación de la misma para las siguientes 48 horas después del primer día de despacho subsiguiente, fijó dicho acto para el miércoles 21 de enero de 2015.

El 21 de enero de 2015, la abogada Yornelis Pinto Marín, Inpreabogado N° 157.127, en sustitución del Procurador General de la República, presentó escrito como tercero coadyuvante de la acción de amparo, pidiendo que la misma se declare con lugar y por auto de la misma fecha el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la oportunidad para dictar el dispositivo de forma oral el 22 de enero de 2015, declarándose, en tal oportunidad, incompetente para conocer de la acción de a.c. incoada, declinando la competencia a los juzgados de municipio.

El 29 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que lo dio por recibido el 24 de febrero de 2015 y por sentencia del 4 de junio del mismo año declinó en esta Sala la competencia para conocer del conflicto de competencia suscitado.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La ciudadana K.M.C., asistida por la abogada M.O.C.L., ambas previamente identificadas, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, acción de a.c. contra la Universidad J.M.V., por la negativa de dicha casa de estudios de admitir su inscripción en la carrera de arquitectura para el período académico enero-junio 2015 y “desconocer el haber cursado el período académico agosto-diciembre 2014, aprobando las materias ‘Diseño 9’ y ‘Estructura’”, en violación de su derecho constitucional a la Educación.

Comenzó relatando que por un error administrativo la Universidad no reconoció que cursó el semestre agosto-diciembre 2014, en el que habría aprobado la materia “Diseño 9”, lo que le permitiría cursar la materia “Diseño 10” el siguiente semestre, explicando que en la oportunidad de formular la inscripción por el período correspondiente al semestre agosto–diciembre 2014, atendió a la mecánica de inscripción de la Universidad, según la cual, los alumnos procedían al pago de la inscripción, previo la información del estado de cuenta y el pago respectivo de las mensualidades o pagos insolutos, por lo que solicitó un estado de cuenta con el objeto de saldar deudas pendientes, así como el costo de la inscripción, obteniendo como respuesta que por concepto de inscripción debía pagar la cantidad de ocho mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 8.176,00), monto que efectivamente pagó.

Agregó que la Universidad cambió en el año 2014 el sistema de inscripción, lo que generó caos entre el estudiantado y el Departamento de Administración de la Universidad, siendo que desde el último semestre (agosto-diciembre 2014) el pago debía ser cargado en la página web de la Universidad, sumado a la selección de las materias por igual vía, refiriendo que continuó sus estudios durante el período agosto-diciembre 2014, tiempo durante el cual apareció con normalidad en las listas de cada una de las secciones donde cursaba materias, con la consecuente presentación de exámenes y otras evaluaciones y que al culminar dicho período procedió a inscribirse en el semestre siguiente (primer semestre 2015), pero a pesar de ello, el 8 de diciembre de 2014, se le informó que no podía inscribirse, pues contaba con deudas pendientes con la Universidad, además de que no estaba inscrita en el semestre anterior (agosto-diciembre 2014).

Señaló que, en virtud de lo anterior, exhibió los recibos de pago correspondientes al período agosto-diciembre 2014, pero fueron desconocidos en cuanto a la efectividad de su inscripción en el semestre que cursó (último de 2014), indicándosele que por problemas en el “sistema” habían procesado su inscripción, siendo leída como efectiva la misma cuando no debió ser procesada, pues tenía un saldo pendiente por pago del primer semestre de 2014, negándole el derecho de inscripción en el semestre próximo (2015), desconociendo con ello los estudios que cursó como alumna regular.

Alegó que llevó a cabo sus estudios en el semestre agosto-diciembre 2014, “compartiendo en pago, cargas académicas, esfuerzo y dedicación, las tareas asignadas al resto de los inscritos y, en consecuencia, la misma expectativa de dar por culminado un período académico”, además de que la Universidad le creó una expectativa legítima dado el tratamiento que recibió, bajo la creencia de ser alumna regular del semestre agosto-diciembre 2014.

Denunció la violación del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Universidad J.M.V. le priva de avanzar con sus estudios de arquitectura, al actuar negligentemente en la cobranza y control respecto a la inscripción, por lo que, arguyó, no puede limitarse su derecho a la educación por “errores del sistema” informados a destiempo, además de que las obligaciones de pago de matrículas e inscripciones no serían en sí mismas razones para negar el acceso y reconocimiento de su derecho a la educación

Finalmente, solicitó que sean reconocidos sus estudios cursados durante el semestre agosto–diciembre de 2014, asumiendo la accionante el pago que la Universidad exija al respecto y el cumplimiento de cualquier otro deber formal a fin de superar el error administrativo de la agraviante y se admita su inscripción académica por el período enero–junio 2015, reconociendo las materias cursadas en el período anterior en la carrera de arquitectura en la Universidad J.M.V..

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 22 de enero de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c. y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) las universidades privadas dictan autos (sic) de autoridad para satisfacer los fines de interés público lo cual corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se puede decir que las Universidades tanto privadas como públicas prestan servicio público, aun cuando las privadas requieran del pago de los estudiantes para su funcionamiento.

(…omissis…)

Cónsono advierte este Tribunal que corresponde a los Juzgados de Municipio actuando en funciones Contencioso Administrativas conocer de las acciones de a.c. autónomas cuando presuntamente se viole los derechos de orden público derivados del funcionamiento en la prestación de un servicio público.

(…omissis…)

Precisado lo anterior este Juzgado procederá a verificar su competencia teniendo en cuenta tres aspectos, estos son (i) como lo son el derecho a la Universidad de ser Juzgadas por un Juez natural de la materia afín tal como dictamina la carta magna, (ii) el in dubio pro actione si por sobre las decisiones que puedan afectar el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y en apoyo a la celeridad procesal y finalmente, (iii) en cuanto al orden público de la declinatoria de competencia ya que siendo obligatoria para el Juez en cualquier estado y grado de la materia este tribunal debe verificar la competencia.

De esa manera, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar señala la violación al derecho a la educación por un error en la administración, lo que se puede observar en el folio Nro. 5 del presente expediente:

(…) ‘en los hechos expuestos se evidencia que actu[e] ante la Universidad J.M.V. con diligencia, reconociendo estos su error en el ‘sistema’.

…omissis…

‘los hechos expuestos en el capítulo que antecede ponen en evidencia la violación del derecho a la educación consagrado [sic] los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:(Resaltado de este Tribunal)

‘Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos’.

En consecuencia, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial, antes expuesto, así como las consideraciones efectuadas este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente acción de a.c. y declina la competencia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana. Así se decide

.

El 29 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto que le fuera declinado, planteando el “conflicto negativo de competencia” ante la Sala Político Administrativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita (sic), en su sentencia de fecha de fecha (sic) 22-01-2015, se declaró incompetente para conocer de la presente acción atribuyéndosela a los Tribunales de Municipio, por cuanto a su decir, se encuentra ante una prestación de servicio público por cuanto existen Universidades privadas que dictan autos (sic) de autoridad para satisfacer los fines de interés público lo cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que a su entender las Universidades tanto públicas como privadas requieren del pago para su funcionamiento.

Al respecto esta Juzgadora, considera que la presente Acción de A.C. fue intentada con la finalidad de solucionar un trámite de carácter administrativo, en virtud de la existencia de un error en el sistema que le imposibilita la inscripción de la agraviada para el período enero-junio 2015 y no la prestación de un servicio, dado que la Universidad no ha dejado de funcionar o de prestar el servicio correspondiente, por lo cual esta materia esta atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo encargado de vislumbrar situaciones de carácter administrativo.

A tenor de lo anterior, se plantea el conflicto negativo de competencia para que sea el Tribunal Supremo de Justicia el que establezca cual es el tribunal competente; por lo que en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente. Así mismo, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima la controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la presente causa (…)

.

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer del conflicto de competencia suscitado en la presente causa, en los siguientes términos:

(…) se evidencia que la parte actora interpuso una acción de a.c. contra la Universidad J.M.V., ‘(…) por la negativa de dicha casa de estudios de admitir [su] inscripción por el período académico enero-junio 2015 en la carrera de Arquitectura y desconocer el haber cursado el período académico agosto-diciembre 2014 (…)’. (Agregado de la Sala)

Siendo así, considera oportuno esta Sala citar el contenido del numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:

(…omissis…)

De manera que por mandato constitucional, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el órgano jurisdiccional llamado a resolver los conflictos que surjan dentro de la jurisdicción constitucional.

Siendo así, al tratarse el presente caso de una acción autónoma de a.c., ejercida por la ciudadana K.M.C., previamente identificada, contra la Universidad J.M.V., en virtud de la presunta violación de su derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, corresponde a la aludida Sala el conocimiento de la presente regulación de competencia, por encontrarnos en presencia de un conflicto suscitado en el marco de una controversia que involucra elementos propios de la jurisdicción constitucional.

Asimismo, es importante destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta M.I. que el conocimiento y resolución de los conflictos negativos de competencia originados con ocasión al conocimiento de acciones de a.c., corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nro. 501 de fecha 20 de mayo de 2004; Nro. 1582, del 24 de noviembre de 2011; y Nro. 145, del 25 de febrero de 2015).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.M.C., contra la Universidad J.M.V..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico.

(…)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 1 y en su último aparte, atribuye a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; lo cual comprende lo concerniente al a.c., razón por la cual corresponde a esta Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., en los casos en que se haya ejercido la acción en forma autónoma y no exista un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados para conocer de una acción de amparo y no existiendo un Tribunal Superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia, por lo cual acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este alto tribunal. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir en cuanto a cuál tribunal de la República corresponde conocer de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la parte accionante se deriva de la actuación de la Universidad J.M.V. al no reconocer su inscripción y las materias cursadas en el período lectivo correspondiente al semestre agosto-diciembre 2014 y negar su inscripción para el primer semestre del año 2015, por lo que la controversia gira en torno a la prestación del servicio público de educación que brinda la referida casa de estudios y no como estableciera el juzgado que planteó el conflicto de competencia en cuanto a una mera actividad administrativa, ya que lo que se discute es el derecho de tener efectivo acceso al mencionado servicio público por parte de la accionante.

Sobre este particular, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias N° 1676 del 6 de diciembre de 2012 y N° 829 del 1° de julio de 2013, en cuanto a que corresponde a los tribunales de municipio la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra universidades, cuando se denuncie la violación del derecho a la educación, en los siguientes términos:

(…) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(omissis)

Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: ‘Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.’

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

(omissis)

Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la ‘vacatio legis’ de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 ‘eiusdem’, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: ‘Luis R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.)

.

Ratificando este criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el caso de autos el hecho presuntamente lesivo habría sido cometido por la Universidad J.M.V., ubicada en la ciudad de Caracas, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.M.C., contra la Universidad J.M.V..

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y notifíquese del presente fallo al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 15-0726

MTDP.-

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