Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Abril del año dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000439

PARTE ACTORA: F.K.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.912 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.U.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.407 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.082 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana F.K.S.M., contra el ciudadano J.A.K.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, fue incoada por la ciudadana F.K.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.912 y de este domicilio, contra el ciudadano J.A.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.082 y de este domicilio. En fecha 12/05/2011 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD Civil (Folios 1 al 03). En fecha 17/05/2012 se admitió la demanda (Folio 05). En fecha 27/05/2011, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada M.V.U.Z. (Folio 06). En fecha 09/06/2011 la parte actora mediante diligencia, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil (Folio 07). En fecha 10/06/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos (Folio 08). En fecha 11/07/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 09 y 10). En fecha 08/08/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 11). En fecha 04/10/2011 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 12 al 15). En fecha 10/10/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese notificado el Ministerio Publico (Folios 17 y 18). En fecha 14/10/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folio 19). En fecha 14/10/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos M.C. y M.E.B. (Folios 20 y 21). En fecha 19/10/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 22). En fecha 25/10/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 23). En fecha 01/11/2011 este Tribunal dejó constancia de la evacuación de la testigo M.E.B.S. y de la no comparecencia del testigo M.C. (Folio 26). En fecha 09/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folio 27). En fecha 04/11/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 28). En fecha 11/11/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia del testigo M.J.C.R. (Folios 29 y 30). En fecha 21/11/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público (Folios 31 y 32). En fecha 30/11/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 33). En fecha 27/01/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 34). En fecha 02/04/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 35). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa NULIDAD DE MATRIMONIO, fue incoada por la ciudadana F.K.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.912 y de este domicilio, contra el ciudadano J.A.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.082 y de este domicilio, alegando la parte actora que contrajo matrimonio por ante la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 27 de Mayo del 2009, con el ciudadano J.A.K.C., antes identificado, según consta de Acta de Matrimonio inserto al libelo de la demanda. Igualmente la accionante alegó que el matrimonio no pudo ser consumado por presentar el prenombrado ciudadano, problemas de impotencia sexual, los cuales desconocía por cuanto siempre había obrado de buena fe, impidiéndoles estar juntos y tener intimidad y mucho menos procrear, desconociendo su problema, contrajo matrimonio, razón por la cual acudido posteriormente al médico a buscar solución al problema de la falta de potencia sexual que presentaba su cónyuge, buscando ayuda psicológica sin lograr buenos resultados y después de tanto tiempo había existido alejamiento y casi ya no tenían comunicación telefónica. Que era el caso que no habían tenido luna de miel, por cuanto en la mañana del día siguiente, cada quien se fue a su respectiva casa, nunca viviendo juntos, partiendo a la ciudad de Guanare y su cónyuge a la Urbanización Río Lama, manzana “D”, piso 3, apartamento 31 en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. Enteró a su vez, que desde entonces tenían domicilios diferentes y que desde la fecha en que se celebró el matrimonio no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Solicitando de esta forma la nulidad del matrimonio, basándose en lo establecido en el artículo 119 del Código Civil.

Ahora bien, el demandado a pesar de que fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, no dio contestación a la demanda ni por si mismo ni por representación judicial alguna.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa (Folio 02). Se valora como prueba de identidad de las partes que hoy contienden en la acción, de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil. Así se establece.

  2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha 13/08/2010 emanada del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. (Folio 03 y Vto). Se valora como prueba de la unión conyugal, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  3. Marcado con las letras “A” y “B” del Informe Medico emitido por el Dr. J.V., Especialista en M.G. de fecha 14/08/2008 (Folios 14 y 15). Evidencia quien juzga en estrados que los informes emanan de un tercero ajeno a la causa, y que los mismos debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, no consta ratificación, por lo que en consecuencia se desecha el mismo. Así se establece.

  4. Promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos M.E.B.S. (Folios 24 y 25): De la Revisión de la testifical se evidencia que la testigo afirmo sobre lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.K.C. y desde hace cuanto tiempo? Contesto. Si lo conozco de vista trato y comunicación desde finales del año 2008 aproximadamente en el Junio SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde conocerlo al ciudadano J.A.K.C.? Contesto. Bueno lo conoci en una reunión comencé a tratarlo desde eso momento, y tuvimos una relación para aquel entonote TERCERA ¿Diga la testigo como usted lo afirma en su pregunta anterior que tipo de relación tuvo usted con el ciudadano J.A.K.C.? Contesto. Bueno tuvimos como una especie de relación de noviazgo por aproximadamente seis meses. CUARTO: ¿Diga la testigo cuales fueron los motivo de que su relación de noviazgo terminara con el ciudadano J.A.K.C.C.. Bueno al principio la relación fue normal comenzamos a salir y a conocerlo, luego al cabo de un tipo, empecé a ver de Jorge una actitud un poco rara por cuanto en el momento de tener relaciones sexuales el se cohibía y salía con evasivas, sin explicarme su conducta y sin querer hablar de eso en ese momento y después de internarlo en varias oportunidades sin lograr el lograra ningún tipo de erección en su miembro el se vio en la obligación de confesarme su problema de disfunción eréctil, razón por la cual buscamos ayuda profesional, visitando varios medico y se hizo varios tratamiento y al cabo de un tiempo nos separamos por cuanto el tratamiento indicado no surtió ningún efecto QUINTO: ¿Diga la testigo si efectivamente nunca tuvo coito con el ciudadano J.A.K.C.? Contesto. No por su problema de disfunción eréctil SEXTA ¿Diga la testigo como era la conducta del señor J.A.K.C.? Contesto. Bueno el tenia una conducta muy hostil, a veces se deprimida, le daba signo de ansiedad, y mal humor SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si tiene algún interese en la resultas del juicio? Contesto. No, no tengo ningún intereses de hecho el ciudadano J.A.K.C., mas nunca lo volví a ver y todo quedo así y me entere hace poco que se había casado con la ciudadana F.K.S.M., quien también es una conocida mía. De la testifical quien juzga no logra verificar la impotencia sexual del cónyuge demandado en su relación marital con la parte actora, pues si bien la testigo señala que presentaba impotencia sexual con su persona, la misma no prueba nada con respecto a la actora, por lo que en consecuencia se desecha la testifical, por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece. En cuanto al testigo M.J.C.R. (Folios 29 y 30). Se evidencia que en su interrogatorio el mismo afirmo: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.K.C. y F.C.S. y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace tres años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos J.A.K.C. y F.C.S.? Contesto. Los conozco de la panadería, ellos son clientes de la panadería que esta ubicada en el centro comercial las Trinitarias, cerca de la casa del señor Jorge quien va a desayunar todos los días en esa panadería, donde yo trabajo. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 27 de mayo del 2009 contrajeron matrimonio los ciudadanos J.A.K.C. y F.C.S.? Contesto. Si se y me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde la fecha del matrimonio los ciudadanos antes mencionados, no tienen vida en común. Contesto. Si se y me consta porque ella esta en Guanare y el aquí en Barquisimeto, ella se fue al otro día del matrimonio y el vive aquí en Barquisimeto con su mama. QUINTO: ¿Diga el porque le consta lo anteriormente declarado? Contesto. Porque yo le pregunte el otro día en la panadería y me dijo que ella se había ido para que sus familiares en Guanare y el se había quedado aquí a que su mama eso fue al otro día del matrimonio cuando fue a desayunar en la panadería. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente expediente? Contesto. No, no tengo ningún interés. De la revisión de la testifical se evidencia que el mismo conoce a las partes por asistir a la panadería, señala que ellos son clientes de la panadería que esta ubicada en el centro comercial las Trinitarias, cerca de la casa del señor Jorge, quien va a desayunar todos los días en esa panadería, que al día siguiente de su matrimonio el cónyuge le señalo que su esposa se había ido a Guanare, y que el se había quedado. Ahora bien si van todos los días a la panadería, como es que ella se fue a Guanare, así mismo no evidencia esta juzgadora el hecho de la impotencia sexual. Por lo que el Testimonio no aporta nada a los hechos como es la impotencia sexual del cónyuge, y la no consumación del matrimonio. En consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.

  5. Se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    No constituyó.

    CONCLUSIONES

    El autor Sojo Bianco expone en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Cuarta Edición) Pág. 153 y 154 la importancia y el por qué de de la Nulidad de Matrimonio:

    Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.

    Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.

    De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es -en principio- , hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se hubiera celebrado.

    Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, en sus artículos 47 y 119 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad relativa en este caso, cuando un contrayente alega que el otro sufre de impotencia manifiesta:

    Artículo 47.- No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.

    Artículo 119.- La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.

    Para poder establecer la procedencia o no de la demanda, el Tribunal considera apropiado dejar claro qué debe entenderse por impotencia manifiesta. La impotencia, en relación directa al matrimonio se refiere al concepto dentro de la medicina, como la incapacidad de una persona para realizar el acto sexual. La Real Academia Española establece dos conceptos relacionados con la relación entre un hombre y una mujer al establecer que es: 1) La incapacidad de engendrar o concebir; y 2) La imposibilidad en el varón para realizar el coito; la doctrina denomina tales incapacidades como coeundi y generandi respectivamente. Otros hablan incluso de impotencia psíquica, donde la causa impeditiva del acto sexual lo constituyen procesos de la mente y no factores físicos del cuerpo.

    No pretende este Tribunal hacer un examen pormenorizado sin razón de las distintas formas en que la impotencia se puede manifestar y si todas ellas pueden ser causas de divorcio, lo que si es preponderante es que para efectos del divorcio la impotencia no solamente debe ser anterior al matrimonio, sino que debe ser manifiesta y permanente. El autor E.C.B. en sus comentarios al Código Civil cita al maestro patrio A.D. al aludir al artículo 47:

    La impotencia se reduce casi a la masculina, porque la femenina es rarísima. Ante todo, debe distinguirse de la esterilidad, o infecundidad, compatible con la plena aptitud para el acto sexual en todas sus fases, y que carece de consecuencias jurídicas por lo general.

    (…)

    Con la terminante disposición de este artículo, creemos que será muy rara ente nosotros una controversia sobre ese punto, pues la ley quiere que la impotencia sea manifiesta, esto es, visible, indudable, caracterizada por signos exteriores, de manera que los expertos no necesiten discutirla, sino precisar el hecho en que consiste, verbo y gracia, la falta absoluta de órganos genitales propios para el ayuntamiento sexual; y ha de ser por lo mismo permanente, con lo que se significa que no valen los accidentes temporales producidos por enfermedades y otros motivos, sino los que proceden de lesiones perdurables o de defectos orgánicos.

    De los fragmentos transcritos entiende el Tribunal que la impotencia manifiesta y permanente debe estar caracterizada de forma visible e indudable, la prueba debe darse en torno a la persona señalada como impotente y debe obedecer a lesiones perdurables o defectos orgánicos. Este concepto condensado, no se encuentra acreditado en este caso, por lo siguiente: puede afirmarse que la prueba de testigos no fue suficiente para acreditar tan delicado alegato, por ejemplo los ciudadanos M.E.B.S. (Folios 24 y 25) y M.J.C.R. (Folios 29 y 30) solamente declaran conocer a la actora, uno manifiesta no haber tenido relaciones sexuales con ella, pero se repite, nada en torno al hecho controvertido, a saber, la impotencia manifiesta, razón por la cual tal como se señalo ut-supra se desecharon las testifícales

    El Tribunal reitera la letra de la norma invocada cuando especifica que la impotencia debe ser manifiesta y permanente, es decir, a estas alturas el Tribunal no puede determinar suficientemente si el demandado es impotente. En el mejor de los casos que la demandante nunca haya tenido relaciones sexuales con el actor, queda todavía el asunto de si fue consensual, por problemas particulares o simple negativa, ninguna de estos últimos argumentos se identifican con el concepto de impotencia exigido por el legislador.

    Con lo anterior, no pretende el Tribunal emitir juicios de valor en torno a las razones privadas por la cual una u otra persona hace determinado comentario en torno a la sexualidad propia o del cónyuge, lo que si es necesario delimitar es que la nulidad de un matrimonio no es una pretensión que deba tomarse a la ligera, por el contrario es una vía excepcional concebida por el legislador para obtener el cese de los efectos del matrimonio, como si nunca se hubiera dado.

    Por tal razón, si las partes mantienen controversia sobre la unión lo procedente es la disolución del vínculo matrimonial por las causales taxativas de divorcio concebidas, pero se repite, bajo estos parámetros no puede declararse la Nulidad de Matrimonio cuando la impotencia manifiesta y permanente no ha sido probada en la persona del demandado. Así se decide.

    Por lo expuesto considera quien suscribe que la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana F.K.S.M., contra el ciudadano J.A.K.C. debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana F.K.S.M., contra el ciudadano J.A.K.C., todos antes identificados.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:01 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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