Decisión nº 2008-075 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: K.I.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.494.

Apoderados Judiciales: Asistida ab initio por el abogado C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 51.299, posteriormente representada por éste según poder apud acta que le fuere otorgado.

Parte Accionada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditados en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Vías de Hecho (Expulsión de la nómina y suspensión del sueldo); Oficio Nº 454 B, fechado diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006); Oficio Nº 259, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006); Oficio Nº 226, de veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) y Acta de Apertura de Procedimiento Disciplinario instaurado contra la accionante de veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), en el mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 2007 - 273

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre del año próximo pasado, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vías de Hecho y Nulidad Absoluta de Actos Administrativos de Mero Trámite), interpuesto por la ciudadana K.I.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.494, asistida ab initio por el Profesional del Derecho, ciudadano C.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 51.299, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; recibido en este Tribunal el cinco (5) de diciembre del pasado año, previa distribución de causas realizada el cuatro (4) de ese mes y año, quedando signado bajo el Nº 2007 - 273.

En fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y libró los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el doce (12) de marzo del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de ese mes y año, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, fijándose en ese mismo acto fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el dos (2) de abril del año en curso; el diez (10) del mismo mes y año, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al ente querellado la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, concediéndose un lapso prudencial de diez (10) días hábiles para dar cumplimiento a lo requerido, que comenzarían a computarse a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva. Finalmente, el cinco (5) de mayo del año que discurre, se dictó la dispositiva del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no compareció por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al ser ello así, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones alegadas y sostenidas por la accionante en su escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley eiusdem. Y así se declara.

II

PUNTO PREVIO

DE LA NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Igualmente se hace necesario para quien aquí suscribe, dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aun cuando le fue requerido por este Tribunal mediante autos dictados en el transcurso del proceso, incluyendo el auto para mejor proveer, motivo por el cual se exhorta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a dar cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión del querellante o querellantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

… (Omissis)…

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)… (Omissis)…

. Destacado y cursiva del Tribunal.

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la constancia en autos del expediente administrativo de la querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva de expulsar a la recurrente del ente querellado, más aún por el hecho cierto que puede evidenciarse de los elementos cursantes en autos que existía un procedimiento disciplinario destitutorio instaurado por la administración contra la accionante, no observándose así, el orden correlativo de las actuaciones previas a la voluntad administrativa o la integridad material del referido expediente, lo que conlleva a esta Sentenciadora a la presunción que no existe un acto administrativo definitivo. Ciertamente, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente. Ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursen en autos. Y así se decide.

III

RATIO DECIDENDI

Realizadas como han sido previamente las consideraciones de derecho ut supra, pasa de seguidas esta Sentenciadora al análisis minucioso de la litis, precisando lo siguiente:

El thema decidendum del caso subiudice se circunscribe en las vías de hecho increpadas por la administración contra la querellante, relativas a la expulsión de ésta de la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por consiguiente a la suspensión del sueldo que percibía la misma con ocasión a la relación de empleo público existente; así como la nulidad absoluta de actos administrativos de mero trámite, contenidos específicamente en las actuaciones administrativas que se mencionan a continuación: Oficio Nº 454 B, fechado diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006); Oficio Nº 259, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006); Oficio Nº 226, fechado veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) y; Acta de Apertura de Procedimiento Disciplinario instaurado contra la accionante de veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), respectivamente.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; apreciados y valorados como han sido los elementos cursantes a los autos esta Juzgadora observa:

Que la recurrente alega haber sido desincorporada de la nómina del ente querellado, sin existir previamente un acto administrativo de efectos particulares con carácter definitivo, que resolviera su destitución y por consiguiente su retiro de la Administración Pública.

A los fines de esclarecer la denuncia formulada por la accionante, y en relación a las vías de hecho, se hace necesario para quien aquí suscribe precisar, que la peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal, es decir, que la intimación previa cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, a saber, la conducta coactiva inmediata desplegada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende; la legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos, a saber, i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.

Respecto al segundo supuesto, debe señalarse que también existe vía de hecho en los casos en que aún existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

En corolario a lo precedentemente expuesto y vista la denuncia plasmada en el escrito recursivo por la parte recurrente, puede concluirse que las causas que dieron origen a las presentes actuaciones, se materializan en las vías de hecho reprendidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las cuales a decir de la querellante, se configuran en la oportunidad en que dicho organismo, arbitrariamente procedió a expulsarla de la nómina a la cual estaba adscrita, sin el respaldo de un acto administrativo de efectos particulares dictado previamente, y por consiguiente, a suspenderle el sueldo que percibía con motivo a la relación de empleo público existente entre su persona y el ente querellado.

Ahora bien, debe esta Juzgadora señalar que del escrito recursivo se desprende que desde el mes de agosto del año próximo pasado, se produjo la expulsión de la querellante de la nómina del ente recurrido, por cuanto desde ese mes la recurrente dejó de percibir la remuneración de los servicios prestados dentro del mencionado organismo, lo cual se corrobora de las copias fotostáticas simples del estado de la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0368-61-3682129386, asignada a la parte querellante y del comprobante de pago realizado a la misma en el mes de julio del año 2007, que cursan a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente judicial; documentales éstas que fueron agregadas a los autos por el apoderado judicial de la parte actora. No obstante, debe esta Juzgadora manifestar que en el proceso que se ventila, no fue aperturado el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto evidente que dichas documentales no fueron aportadas en la etapa procesal que a tal efecto regula la Ley eiusdem, sino con posterioridad a la celebración de la audiencia definitiva, es decir, fuera del lapso previsto por la Ley, no siendo por tanto impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte adversaria, y que de su revisión considera quien aquí suscribe, puede observarse con certeza un hecho imprescindible objeto de controversia, tal como lo es el período dentro del cual la administración incurrió en las vías de hecho.

En atención a lo anteriormente señalado debe indicar esta Sentenciadora, que las actas que conforman la presente causa pueden ser o no, objeto de valoración, por cuanto las mismas a su vez, pueden llevar al Juez a la convicción sobre los hechos controvertidos, -en la oportunidad de emitir decisión-. No obstante, el Juez debe obtener el conocimiento real sobre la concordancia entre lo acaecido dentro del proceso y las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, debiendo haber coincidencia entre la verdad extraída de los autos y su representación, lo cual puede verificarse mediante el resultado de la valoración y apreciación de los elementos cursantes en autos. Así las cosas, el Juez para obtener su propio convencimiento y aproximarse a la verdad más objetiva del caso en concreto, debe analizar cuidadosamente cada uno de los elementos que conforman el expediente judicial y administrativo -en caso de haber sido consignado a los autos- y de allí convertir esos simples alegatos, documentos y demás actas, en una certeza jurídica que justifique y demuestre suficientemente su convicción, a los fines de poder impartir justicia, tal como lo ha referido el Magistrado Oilher de la Corte de Justicia Argentina que no es otra cosa que “(…) la recta determinación de lo justo en lo concreto, lo que exige conjugar los elementos fácticos del caso cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (…)”. En el caso sub examine, observa quien suscribe que las documentales antes referidas constituyen elementos de convicción suficientes y válidos, para precisar y tener como cierto el período en que la recurrente dejó de percibir remuneración alguna por parte del ente querellado, a saber, desde el mes de agosto del año dos mil siete (2007) y los subsiguientes meses, configurándose por vía de consecuencia, la exclusión de su persona de la nómina del referido organismo y materializándose así, las vías de hecho denunciadas.

De lo precedentemente delimitado, y habiendo cobrado fuerza de verdad los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la administración, como era la presentación de los antecedentes administrativos que evidenciaran la realización del procedimiento legalmente establecido, debe concluir este Tribunal que en efecto se produjeron las vías de hecho por parte del organismo querellado, configuradas por la actuación material ejecutada al desincorporar a la accionante del cargo que desempeñaba en el ente recurrido, sin que mediara previamente procedimiento o acto administrativo alguno, que motivara legal y constitucionalmente la medida de expulsión, pues, entre los elementos que constituyeron ésta actuación administrativa (vías de hecho) tenemos: Una actuación material en ausencia de acto administrativo expreso y previamente dictado, una inobservancia administrativa al procedimiento legalmente establecido por mandato legal, una ejecución grosera e ilegítima efectuada por el querellado, prescindencia de notificación per se, una transgresión a los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, y un detrimento absoluto a la prohibición de las vías de hecho administrativas que procura enmarcar la actividad de la administración dentro de los parámetros del Estado de Derecho que proclama nuestra Carta Fundamental; razón por la cual ésta Juzgadora debe forzosamente declarar la ilegalidad de las vías de hecho ut supra referidas. Y así se declara.

Determinado lo anterior y en relación a la solicitud formulada por la recurrente, atinente a la nulidad absoluta de los actos administrativos que se mencionan a continuación: Oficio Nº 259, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006); Oficio Nº 226, fechado veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) y; Acta de Apertura de Procedimiento Disciplinario instaurado contra la accionante del veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), en el mismo orden; debe indicarse que lo impugnado versa sobre actuaciones administrativas de mero trámite dictadas por el ente querellado, que por la propia naturaleza de las mismas, tienen como finalidad el inicio de un procedimiento sancionatorio. Visto entonces que no se trata de la impugnación de un acto administrativo definitivo, resulta imperioso determinar si estamos en presencia de actos de mero trámite susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En ese sentido, debe señalarse que si bien en principio los actos administrativos de mero trámite, estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional, dicha concepción fue superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 85 dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De la norma supra citada se colige, que la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.

Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República en Sala Político Administrativa, se pronunció en sentencia de diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980) sosteniendo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a su conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).

En igual forma, mediante sentencia N° 1721 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), la citada Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del M.T. de la República (caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), señaló: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

En corolario a lo precedentemente expuesto, debe indicarse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.

Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos.

Ahora bien, con vista a las consideraciones supra señaladas, observa esta Sentenciadora que el recurso contencioso administrativo funcionarial, está dirigido a dejar sin efecto las actuaciones administrativas dictadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenidas en el Oficio Nº 259, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006); Oficio Nº 226, fechado veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) y; Acta de Apertura de Procedimiento Disciplinario instaurado contra la accionante del veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), respectivamente, con las cuales se pretende dar inicio a un procedimiento sancionatorio, contra la querellante, resultando evidente que se trata de actos preparatorios o de mero trámite no subsumibles dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 85 eiusdem, por cuanto no revisten el carácter de definitivo, no ponen fin a un procedimiento ni imposibilitan su continuación, y tampoco causan indefensión a la interesada, supuestos estos que excepcionalmente permitirían su impugnación en Sede Jurisdiccional. Asimismo, no se observa que tales actuaciones contengan declaraciones que constituyan una manifestación de voluntad tendente a producir efectos jurídicos determinados, como lo sería la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente y, en consecuencia, susceptible de ser recurridos.

Por tanto, entiende quien aquí decide, que los actos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio, son de mero trámite, no susceptibles de impugnación en Sede Jurisdiccional, por no tratarse de alguno de los actos previstos como recurribles en el artículo 85 ibídem.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la pretensión de nulidad absoluta de las mencionadas actuaciones conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto al pedimento de la accionante relativo a la destitución de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos del Hospital Dr. M.P.C. y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esta Jurisdicente niega por improcedente en derecho lo solicitado, por cuanto escapa del ámbito de la competencia de este Tribunal ordenar dichas destituciones, dado que el competente para ello, es el Superior de los referidos ciudadanos, conforme lo estatuye el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

En virtud de lo supra expuesto esta Sentenciadora debe forzosamente declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar ilegales las vías de hecho ejecutadas por el ente querellado en detrimento absoluto de los principios legales y constitucionales que consagra el Legislador, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, debe ordenarse la restitución inmediata de la situación jurídica infringida de la parte querellante, atinente a su reincorporación al cargo y a la nómina como Enfermera I, adscrita a la Unidad de Cirugía Cardiovascular del organismo querellado, así como el consecuente pago de los salarios caídos generados desde el mes de agosto del año dos mil siete (2007), hasta la efectiva fecha de su reincorporación, conjuntamente con los beneficios socioeconómicos que a tal efecto se hayan generado y sus respectivas variaciones en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva de las funciones del cargo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vías de Hecho y Nulidad Absoluta de Actos Administrativos de Mero Trámite), interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre del año próximo pasado, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana K.I.R.R., asistida ab initio por el Profesional del Derecho, ciudadano C.M.M., ut supra identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con fundamento a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Segundo

Declara Ilegales las vías de hecho relativas a la expulsión de la recurrente de la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por consiguiente, la suspensión del sueldo que percibía la misma con ocasión a la relación de empleo público existente, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en la motiva del presente fallo.

Tercero

Declara Inadmisible la solicitud de nulidad absoluta de los actos administrativos de mero trámite contenidos en el Oficio Nº 454 B, fechado diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006); Oficio Nº 259, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006); Oficio Nº 226, fechado veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) y; Acta de Apertura de Procedimiento Disciplinario instaurado contra la accionante del veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), respectivamente.

Cuarto

Ordena al Órgano querellado reincorpore a la querellante K.I.R., al cargo de Enfermera I adscrita a la Unidad de Cirugía Cardiovascular del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y por consiguiente al personal de la respectiva nómina.

Quinto

Condena al Órgano querellado a cancelar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su expulsión de la nómina y suspensión de sueldo (agosto 2007), hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los beneficios socioeconómicos derivados del sueldo, y las respectivas variaciones en el tiempo (aumentos), que no impliquen la prestación efectiva del servicio para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Séptimo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 14 de mayo dedos mil ocho (2008), siendo las 3:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 075.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 273

SEGM/rbc/paz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR