Decisión nº J100269 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de septiembre de dos mil seis (200&)

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000012

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: K.Y.P.M., A.Y.M.Z., E.E.A.B., T.H.A.J.F.G., C.A.L.R., N.J.G.L., R.D.P., F.J.B., C.M.A., N.E.S.D.J., J.G.Z.R., M.J.D.R., M.L.R., I.J.P.M., E.E.G., L.M.P., L.Y.R.S., P.L.C.D., M.Y.C.G., A.V.M.A., A.B.E.M., I.R.A.B., O.D.F., NERIMAR R.C.A., venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cedulas de identidad NO V-15.621.135, 15.756.461, 13.577.966, 6.273.948, 8.006.665, 16.477.841, 8.008.027, 10.108.506, 8.023.154, 5.198.947, 4.273.585, 14.107.956, 10.713.035, 9.478.132, 15.296.263, 10.106.946, 10.104.876, 11.473.214, 12.397.077, 8.713.516, 13.050.137, 16.465.881, 11.959.331, 4.700.321, 17.129.020, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por ORANNEG O.V.C., venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO V14.504.226, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 91.569

ACCIONADO: R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.160.979, representante del Frente Nacional Campesino E.Z.; O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.317.363, representante del Movimiento Comunitario Popular Revolucionario; E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V13.022.882, representante del Frente Nacional Campesino E.Z.; W.O. M, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.041 representante del Frente Nacional Campesino E.Z.; E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.317.657, representante del Frente Nacional Campesino E.Z.; A.E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.479.118, representante del Movimiento Comunitario Popular Revolucionario, de este domicilio, y demás representantes del Frente Nacional Campesino E.Z.,

APODERADO: No hay constituido en actas

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2006, siendo las 5:45 de la tarde, quien procedió a efectuar la distribución correspondiente a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante recurso de a.c., formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 12-08-06, constante de 4 folios útiles, siendo las 5:45 de la tarde, correspondiendo por distribución al conocimiento de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual lo recibió y le dio entrada el 14-9-06.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señalan los quejosos que, siendo las 7:30 am del día 11 de Septiembre del 2006, nos encontrábamos en el Edificio sede de la Corporación de los Andes, Mérida, un grupo de trabajadores, que ya estaban en cumplimiento de sus labores, cuando irrumpieron varias personas dentro de las cuales se encontraba el ciudadano anteriormente identificado , el cual manifestó " Esta es una toma política del organismo en forma pacifica, siempre y cuando colaboren" y seguidamente el ciudadano R.V., anteriormente identificado entró a bajar las "brekeras" de electricidad ; en este instante los trabajadores de la Corporación manifestaron que si es pacifica la Toma porque bajan las "brekeras"; el personal que se encontraba dentro de sus respectivas oficinas, fue desalojado en forma violenta del edificio, obligándonos a sacar los vehículos que estaban en el estacionamiento. Posteriormente, procedieron a estacionar un camión con el logotipo del MINEP, obstruyendo el acceso a la sede del edificio de la Corporación, no permitiendo el acceso peatonal ni vehicular de los trabajadores de la Corporación de Los Andes, a sus puestos de trabajos. En vista de esta situación, el Sr. C.A., miembro del sindicato de obreros, en conjunto con los vigilantes de turno, los Sres. A.V. y F.S., les manifestaron que el edificio no podía quedarse solo, por lo cual acordaron con los tomistas que permanecían dos (02) vigilantes de Corpoandes, hasta tanto se hicieran presentes las autoridades de la Corporación. Una vez, que llegaron dichas autoridades, se entabló una mesa de diálogo, para la cual se nombra seis (06) representantes de la Corporación y seis (06) por parte de los tomistas; luego de haber discutido durante todo el día de ayer 11 de septiembre, fue imposible conciliar a los efectos de suspender la toma ilegal de las instalaciones de la corporación, por lo que se levantó un acta la cual se anexa en copia simple y se presenta en original para su vista y devolución. Entre tanto, todos los trabajadores de Corpoandes permanecían instalados en los alrededores del Edificio sede de la Corporación.

El día de hoy 12 de Septiembre de 2006, continua cerrada la Corporación de los Andes por parte de los tomistas del Frente Campesino E.Z. y del Movimiento Comunitario Popular Revolucionario, se presenciaron enfrentamientos verbales por partes de los tomistas hacia los trabajadores de Corpoandes; así como la entrada del Sr. L.G., ex Gerente de la Gerencia de Planificación de Corpoandes, quien es uno de los gestores, conjuntamente con el Abg. O.B., anteriormente identificado, quienes provocaron verbalmente al Ingeniero F.R.G. ]arpa, Presidente de Corpoandes; de manera que la situación para nosotros los trabajadores se mantiene igual, se continua violando nuestro derecho al trabajo, pues los tomistas antes identificados, no nos permiten acceder a la sede la Institución para ejercer nuestras labores diarias y por consiguiente nuestro derecho al salario.

De igual manera, es necesario señalar que de la Corporación de los Andes dependen aproximadamente seiscientas (600) familias entre empleados, obreros, contratados y jubilados, y la presente Toma ilegal de la sede de la Corporación de los Andes, Mérida, afecta a los referidos trabajadores y jubilados de los Estado Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, por cuanto los pagos de los mismos se procesan administrativamente en las Oficinas de la sede Mérida.

Los mencionados accionantes, fundamentan su acción en la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por los quejosos, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo, de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violada o amenazada de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente K.Y.P.M., y otros, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 27,87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte de los ciudadanos, R.V., O.B., W.O. M, E.M., A.E.A., y quienes actualmente fungen como tomistas de CORPOANDES.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte de los quejosos demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que los quejosos encuadran su solicitud, en que de manera que la situación para nosotros los trabajadores se mantiene igual, se continua violando nuestro derecho al trabajo, pues los tomistas, no nos permiten acceder a la sede de la Institución para ejercer nuestras labores diarias y por consiguiente nuestro derecho al salario.

En todo caso, tienen los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente solicitud de Amparo, según los hechos narrados por los quejosos, éstos encuadran en un procedimiento de orden publico y en todo caso le corresponde a los Directivos de CORPOANDES buscar el dialogo con los tomistas y apoyarse en la fuerza pública, para el control del acceso a la institución; es por ello que la vía era otra y no la ejercida por los quejosos ya que debieron agotar antes la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, los quejosos agraviados podían recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa) en virtud de que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (Cf. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley y sin embargo no la ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente Acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.

En los casos, bajo examen, el Juez constitucional puede desechar In Limine Litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones, la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la acción de a.c. intentada por los ciudadanos: K.Y.P.M., A.Y.M.Z., E.E.A.B., T.H.A.J.F.G., C.A.L.R., N.J.G.L., R.D.P., F.J.B., C.M.A., N.E.S.D.J., J.G.Z.R., M.J.D.R., M.L.R., I.J.P.M., E.E.G., L.M.P., L.Y.R.S., P.L.C.D., M.Y.C.G., A.V.M.A., A.B.E.M., I.R.A.B., O.D.F., NERIMAR R.C.A., en contra de R.V., O.B., W.O. M, E.M., A.E.A., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

NO HAY CONDENATORIA, en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de septiembre

del dos mil seis (2006).

Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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