Decisión nº IG012013000380 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004085

ASUNTO : IK01-X-2012-000026

JUEZA SUPLENTE PONENTE: ELDA VALECILLOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; K.Z., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón-S.A.d.C., en el asunto Nº IP01-P-2011-004085, seguido al Ciudadano: L.F., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad, Asociación para delinquir y porte ilícito de arma de fuego delitos estos previstos en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y articulo 277 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto el día 20 de Junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11, 16 y 17 Julio del 2013 se plantea inhibición por parte de las integrantes de la Corte de Apelaciones Magistradas Glenda Oviedo, Morela Ferrer, C.Z..

En fecha 15 de Julio se aboca al conocimiento del asunto las jueces suplentes, Abg., E.V., I.C. y R.C., teniéndose como ponente a la Abg. E.V..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada K.Z.E., en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

… de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IPO1-P-2011-4085, seguido al acusado L.R.F.F., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de complicidad, asociación para delinquir y porte ilicito de arma de fuego, defendido por el abogado G.C. antecedentes En fecha 02-10-2.008, el abogado G.C., en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNYS ISEA SERRANO, a quien se le sigue expediente judicial signado con l número IPO1-D-2008-000162, interpuso formal reacusación en contra de mi persona, basado en el supuesto previsto en el articulo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto, “ por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” con sustento de su invocación alego lo siguiente “ El año pasado se constituyo (sic) la inspectora r.d., a los fines de realizarme una investigación administrativa durante mi gestión como juez, una vez estando yo con ella me negué a firmar y me quería privar ilegítimamente de libertad debido a que abandone el sitio donde ella estaba después la Abg. K.Z. suscribió un oficio de mi entrada y mi salida que riela en el expediente que lleva la esa inspectora y en la denuncia que yo le hice a la inspectora, el cual la coloca en una calidad de testigo en las dos (2) averiguaciones, también es notorio que la Abg. K.Z. fue invitada junto con su hermano, por el presidente del circuito Abg, R.M. a un curso que dicto la judicatura en al ciudad de punto fijo, posteriormente por escrito se solcito al presidente del circuito, firmado por los jueces de lopna el por que de la exclusión del curso de los jueces de lopna y la inclusión de estas dos personas que no tenían funciones decisivas, luego se genero una serie de rumores en el circuito, y comenzaron mis problemas con el presidente del circuito y consecuencialmente con la Abg. K.Z., es por lo que procedo a recusarla en este momento, de conformidad con el articulo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal”. En fecha 03-10-2008 y siendo oportunidad legal, esta Juzgadora presento el informe de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente en fecha 09-10-2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaro INADMISIBLE, la reacusación interpuesta por el abogado recusante, ello de conformidad con el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho G.C., no ofreció las pruebas para demostrar su invocación de enemistad manifiesta.

En fecha 06-10-2.008, es decir, 4 días después de aquella recusación y de la cual aún no se había recibido resultas por parte del Tribunal Superior Colegiado, procedí en la causa IPO1-D-2.008-000139, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en respeto al debido proceso, a suspender la celebración de audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2.008, (de lo cual se notificó a las partes) hasta tanto se recibiera la resolución definitiva de la recusación interpuesta con anterioridad, pues, no había motivos para que yo me inhibiera dado que sostuve y sostengo que no tenía ni tengo amistad ni enemistad manifiesta con el abogado G.C., por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, lo correcto era esperar la resolución de la Corte de Apelaciones respecto a la primera recusación, pero el abogado no esperó tal resulta y a sabiendas de que no le une ningún vinculo de enemistad con mi persona y en consecuencia no puede ni podrá demostrar jamás su argumento, actuó una vez más falseando la verdad y procedió maliciosamente a recusarme de nuevo por el mismo motivo o ardid del que se valió para separarme del expediente IPO1-D-2008-162.En esta oportunidad el abogado recusante expuso lo siguiente: (Se omite lo señalado por el recusante, por cuanto va es del conocimiento de la Corte de A Delaciones de este Circuito Judicial Penal, y d conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El 15-10-2.008, se recibió notificación con anexo de la decisión de la recusación en el presente asunto, siendo declarada igual que la primera recusación INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta oportunidad la Corte de Apelaciones lo apercibió y le advirtió del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía e incluso suprimió de la decisión las expresiones groseras, ofensivas y soez que el abogado utilizó en mi contra. Ahora bien, estimados Jueces Superiores, como pueden ustedes apreciar de la segunda recusación interpuesta en mi contra por el Abg. G.C., (declarada inadmisible por ese Tribunal Colegiado) el colega refleja una clara intención maliciosa, irreverente y ofensiva, evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial, ello en primer orden, y en lo particular o personal en contra de mi persona como operadora de justicia y especialmente en mi condición de mujer, pues, él de una manera ofensiva a mi honor, reputación, buen nombre, imagen, etc, deja ver de forma cierta y clara su inopia y precaria formación masculina y por ende su carencia de valores y principios éticos tanto personales como profesionales que no lo dejan ni le permiten diferenciar a un hombre de una mujer y mucho menos respetar la integridad del género femenino; Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une al abogado G.C., ningún lazo de amistad ni enemistad tal y como lo sostuve en los informe que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por el mencionado abogado, pero siendo que éste se ha expresado de una manera tan indecorosa, impúdica, grosera, s.o.y. carente de caballerosidad hacia mi persona, al punto de admitir que se ha hecho eco de rumores de pasillos. Tales expresiones y confesión efectuada por el abogado G.C., en mi contra, han logrado rechazo y desprecio en mí hacia él reservándome emprender las acciones que la ley me autoriza por la violencia que éste ha ejercido en mi perjuicio como mujer ya que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad, etc. Por estas aptitudes que me distinguen y en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser una mujer y representante d.d.S.d.A. de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado G.C., debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca, es por ello que invoco como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, siendo lo expresado, en mi criterio, más que suficiente para calificar lo sucedido como un hecho grave que afecta mi imparcialidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se acuerda apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito de todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente: “ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Sobre la base del señalado aporte jurisprudencial, en tal sentido se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcón, Coro, Abg. K.Z., incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el No: IP01-P-2011-004085, seguido contra del Ciudadano: L.F.d.E. en grado de complicidad, Asociación para delinquir y porte ilícito de arma de fuego delitos estos previstos en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y articulo 277 del Código Penal; Por la razón que existe una controversia entre la Ciudadana Jueza inhibida K.Z. y el Abogado Defensor Privado G.C. desde cuando se llevo a efecto Audiencia Preliminar y surgieron desde entonces polémicas y diferencias personales entre ambos; motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus mismas nuevas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez, propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la Jueza de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual se encuentra obligada como Administradora de Justicia.

Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presentó ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada, K.Z.E. en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, S.A.d.C., en el Asunto Principal Nº IP01-P-2011-004085, seguido a los Ciudadanos L.F., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad, Asociación para delinquir y porte ilícito de arma de fuego delitos estos previstos en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y articulo 277 del Código Penal.

Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en S.A.d.C. a los 19 días del mes de Julio de 2013.

R.C.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

E.L.V.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

IRIS CHIRINOS

JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION: IG012013000380

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