Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana J.C.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.435 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada YUVAGNNY C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.264 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los niños y Adolescentes I.M., J.A. Y A.K.S.V., de 18, 12 y 7 años de edad respectivamente todos debidamente reconocidos por su padre ciudadano (difunto) J.S.C., representados por su curadora especial, la ciudadana K.D.V.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.928.456 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido

PARTE CO-DEMANDADA:

De la misma forma demanda al n.J.C.S.R., quien es hijo reconocido pos morten por su abuelo paterno, representado por la ciudadana S.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.945.281 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

CO-DEMANDADA EL N.J.C.S.R.

REPRESENTADO POR SU MADRE LA

CIUDADANA SOLYS DEL VALLE ROJAS,

Los ciudadanos abogados J.J.A.L., L.S.A.P., J.J.A.P. Y V.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.533, 31.624, 64.255 y 39.581, respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.

EXPEDIENTE:

N° 09-3395

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2009 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte co-demandada contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009 que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana JENYY C.V.S., demandante reconvenida, en contra de sus hijos la ciudadana I.M.S.V. y los niños J.A. Y A.K.S. y SIN LUGAR la reconvención de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio V.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.D.V.R., quien actúa en nombre y representación de su hijo el n.J.C.S.R..

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 83 al 95, el cual fue ordenada su corrección por auto de fecha 17 de octubre de 2006, tal como riela al folio 79, y recibido en ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, por declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de julio de 2006, la ciudadana J.C.V.S., asistida en ese acto por la abogada YUVAGNNY PAEZ, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano (difunto) J.S.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.952.346 y de este domicilio.

• Que desde el 15 de agosto de 1986 hasta la fecha de su muerte, la cual se produjo a consecuencia de hemorragia cerebral herida por proyectil de arma de fuego en cráneo región fronto temporal derecho, mantuvieron una relación feliz de pareja al igual que la de un matrimonio, en forma ininterrumpida, pública y notoria, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplía con todas sus obligaciones para con ella y para con sus hijos, la presentaba ante sus amigos y familiares como su señora, siempre con el mayor respeto y demostrando el afecto que tenía para con ella, fijando su primer domicilio concubinario en la calle 2-A Nº 56, Sector la Grúa, San Félix, y el último domicilio concubinario lo fijaron en la senda miranda, casa Nº 132 de la Urbanización S.B. UD-102 El R.S.F., donde vivieron por espacio de seis años, en completa armonía familiar dedicándose al comercio hasta la fecha de su muerte.

• Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombres I.M., J.A. Y A.K.S.V., de 17, 11 y 05 años de edad, todos reconocidos por su padre ciudadano J.S.C., quien era su concubino.

• Que la existencia de la relación concubianaria se puede evidenciar claramente de la carta de concubinato o justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y del testimonio rendido por los ciudadanos A.I.M.D.E., J.M. y J.H.M., asimismo se evidencia de las respectivas pólizas de seguro que contratara su concubino J.S.C., por ante la Compañía de Seguros Caracas de Liberti Mutual, donde la incluye como su cónyuge, con fecha 14 de Noviembre de 2002, signada con el Nº 82-25-555887 y 82-16-2201147, igualmente se evidencia del Contrato de la Tarjeta de Crédito emitida por el Banco de Venezuela que realizara su concubino donde solicitó una extensión para su cónyuge de la Tarjeta Visa de Venezuela signada con el Nº 4556155407396012.

• Que durante la unión concubinaria adquirieron una serie de bienes los cuales se detallan a continuación:

• - Un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Senda M.P. Nº 132 de la Urbanización S.B. UD-102, El R.S.F., cuyas medidas y linderos constan en el referido escrito y se dan aquí por reproducidos.

• - Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Senda Miranda, parcela Nº 133 de la Urbanización S.B. UD-102, El R.S.F., cuyas medidas y linderos constan en el referido escrito y se dan aquí por reproducidos.

• - Un vehículo Placa FAZ-36R Marca Jeep, Modelo VW5 Grand Cherokee Laredo Auto 4x2 Año 2002, Color Chapagne, Serial de Carrocería 8Y4G248S521104618, Serial de Motor 6 GIL, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular.

• - Un Vehículo Placa 475-XAB, Marca Chevrolet, BIG 10, Año 1986, Color Blanco, Serial de Carrocería MCC41TGV217766, Serial de Motor 6 CIL, Clase Camioneta, Tipo Pic-Up. Uso: Particular.

• - Un Vehículo Placa 133-FBG, Marca Chevrolet, Año 1984, Modelo Silverado, Color Marrón con Beige, Serial de Carrocería DCCD14EV218800, Serial de Motor DEV218800, Clase Camioneta, Tipo Pic-Up, Uso: Particular.

• - Una cuenta corriente girada contra el Banco Banesco, signada con el Nº 134-16-567300105 a nombre del difunto J.S.C., donde se encontraba la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

• - Una cuenta corriente girada contra el Banco Mercantil, signada con el Nº 811300844-6 a nombre del difunto J.S.C., donde se encontraba la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.188.089,72).

• Una Firma Personal que lleva el nombre de AGENCIA DE LOTERIA SAN J.S., y una sucursal, las cuales se encuentran bajo el poder del ciudadano A.S., hermano del difunto J.S.C. quien se apoderó a la fuerza de las mismas y no las ha querido entregar por las buenas, por lo que se encuentran bajo su responsabilidad desde el 25 de marzo de 2004, hasta la presente fecha.

• Como quiera que mantuvo relación concubinaria con el decujus J.S.C., es por lo que solicita sea declarado por el Juzgado los derechos que tiene como concubina del decujus J.S.C..

• Que la unión concubinaria es la unión de hecho entre un hombre y una mujer que no posean impedimentos legales para contraer matrimonio civil, y que efectúen vida en común en forma permanente sin estar casados, con una apariencia de una unión legítima y con los mismos fines de una unión matrimonial, demostrándose en consecuencia la posesión de estado y que de lo antes narrado se puede evidenciar claramente que su situación se acopla perfectamente a lo señalado en el artículo 767 del Código Civil.

• Que su unión era pública y notoria, todo el circulo de sus amistades conocían que el decujus y ella convivían como si estuvieran casados, en ese tiempo de concubinato se acrecentó su patrimonio y el valor de la propiedad que adquirieron durante los dieciocho (18) años de relación concubinaria, los cuales se adquirieron a nombre del difunto J.S.C. y que luego de la revalorización mientras vivían juntos, durante todo ese lapso de tiempo de su relación, ambos contribuyeron a incrementar su patrimonio y que igualmente esa unión esta protegida constitucionalmente a través del artículo 77.

• Que de la norma transcrita queda establecido por imperativo del estado que la unión concubinaria tiene los mismos efectos que el matrimonio entre los cuales está el derecho a herencia como lo establece el artículo 823 del Código Civil.

• Que al tener el concubinato los mismos efectos del matrimonio, al demostrar que efectivamente fue concubina del decujus, desde el mes de diciembre de 1998, hasta el momento de su muerte, entonces por imperativo del artículo 823 en concordancia con el artículo 77 de la Constitución vigente, le corresponden los derechos sucesorales antes mencionados.

• Que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promueve copia certificada de los siguientes documentos.

• - Partidas de Nacimiento de sus hijos I.M.S.V., J.A.S.V., A.K.S.V..

• - Acta de defunción del difunto J.S.C.,

• - Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio de 2005, en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.I.M.D.E., MUNAYER BAEZ JAIME y J.I.M., quienes rindieron sus testimoniales bajo juramento.

• - Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 1998, protocolizado bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 37, 1er Trimestre de 1998, del inmueble que les sirvió de vivienda principal para el asiento propio y de su grupo familiar.

• - Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 18 de agosto de 1992, Protocolizado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 29, 3er trimestre de 1992.

• - Copia certificado de origen signada con el Nº 3003043 y AE-037577, emitido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

• - Copia de carnet de circulación signado con el Nº 930112, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ya que los originales le fueron sustraídos al fallecimiento de su concubino.

• - Copia del documento de la firma personal que lleva el nombre de AGENCIA DE LOTERIA SAN J.S., y una sucursal, las cuales se encuentran bajo el poder del ciudadano A.S., hermano de su difunto concubino, quien se apoderó a la fuerza de las mismas y no las ha querido entregar.

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar a Seguros Caracas de Liberty Mutual, ubicada en Alta Vista.

• Promueve póliza de seguros constante de dos (2) folios útiles que se encuentra consignado en el presente expediente cursante a los folios 27 y 28 y en este acto ratifica y lo da por reproducido. El objeto de la presente prueba es demostrar que su referido concubino le daba estatus de cónyuge en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida y siempre la trató como tal.

• Solicita se oficie al Banco de Venezuela, para que informe si el ciudadano J.S.C. suscribió con esa entidad bancaria contrato de la tarjeta de crédito emitida por el referido Banco.

• Igualmente solicita se oficie al Banco Banesco a los fines que informe al Tribunal si el ciudadano J.S.C. suscribió con esa Entidad Bancaria una cuenta corriente girada contra ese Banco. El objeto de la presente prueba es demostrar que efectivamente su referido concubino le daba estatus de cónyuge en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida y evidente y siempre la trato como tal e inclusive ante los organismos o entidades donde acudía solo a realizar alguna transacción o documentación y que juntos aumentaron su patrimonio concubinario.

• Que al tener el concubinato los mismos efectos del matrimonio y demostrar que efectivamente fue concubina del decujus, J.S.C., desde el 15 de agosto de 1986 hasta la fecha de su muerte, entonces por imperativo de la norma antes transcrita en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde los derechos sucesorales antes mencionados, por lo que procede a demandar a los niños y adolescentes I.M., J.A. y A.K.S.V., quienes tienen 18, 12 y 7 años de edad respectivamente, todos debidamente reconocidos por su padre el ciudadano (difunto) J.S.C. y representados por su Curadora especial K.D.V.V.S., y de la misma forma demanda al n.J.C.S.R., quien es hijo reconocido pos morten por su abuelo paterno a quien solicita su citación en su representante legal ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS.

• Que con todo respeto y en acatamiento a las normas solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto J.S.C. y su persona, y que tanto ella como su concubino contribuyeron a la formación del patrimonio el cual se obtuvo con el aporte de su trabajo, atendiendo los negocios, amen de las labores domesticas propias del hogar y el cuido esmerado que siempre se brindaron mutuamente, así como a sus hijos.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta al folio 10 acta de defunción del decujus J.S.C..

• Actas de nacimiento de los niños y adolescentes I.M., J.A. y A.K.S.V. que rielan a los folios del 11 al 13.

• A los folios del 14 al 26 justificativo de testigos.

• Riela al folio 27 y 28 Cuadro de Póliza de Accidentes personales individuales.

• Consta al folio 30, 37, titulo de propiedad de vehículo automotores.

• A los folios 31 al 36 copia de documentos de propiedad de los inmuebles ubicados en la UD-102, Parcela 132 y parcela 133.

• Consta a los folios del 41 al 52 documentos de la firma personal que lleva por nombre AGENCIA DE LOTERIA SAN J.S..

1.3.- A los folio 96 consta auto de fecha 12 de enero de 2005, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana K.D.V.V.S., actuando en su carácter de Curador Especial de los niños y Adolescentes I.M., J.A. y A.K.S.V., e igualmente a la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, quien actúa en representación del n.J.C.S.R., a fín de dar contestación a la acción mero declarativa incoada en su contra por la ciudadana J.C.V.S..

- Al folio 119 consta actuación de fecha 14 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, dejándose constancia que la misma no compareció, por lo que se solicita se le nombre defensor judicial, lo cual fue ordenado en fecha 26 de junio de 2007, nombrándose al ciudadano V.J.A., quien acepto el cargo en fecha 06 de agosto de 2007, tal como consta al folio 125.

• Alegatos de la parte demandada.

- A los folios del 146 al 148 consta escrito de contestación a la acción mero declarativa presentada por el abogado V.A., en su condición de Defensor Judicial del menor J.C.S.R., donde entre otras cosas expuso:

• Que rechaza y contradice las pretensiones de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho.

• Que la pretensión de la actora, además de aspirar, se le declare que le corresponden los derechos sucesorales del decujus, también pretende en su demanda que el Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y su persona, por lo que dicha pretensión, como dice el artículo 16 no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, o sea mediante la declaratoria de que sea reconocida la relación concubinaria que alega y la cual es su interés principal.

• Que la pretensión de la demandante es hacer derivar de una relación concubinaria su presunta condición de heredera universal, todo lo cual es contrario a derecho.

• Que es cierto que la ciudadana J.C.V.S., mantuvo una relación concubinaria con el decujus J.S.C., pero también es cierto que fallecido J.S.C., mantuvo durante catorce (14) años, o sea, desde el año 1993, una relación concubinaria hasta la fecha de su muerte con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, existiendo una relación mucho más estrecha y contínua con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, quien a los ojos de la comunidad era prácticamente la verdadera concubina entre ambas, producto de esa relación concubinaria y del amor que se profesaban es el hijo que procrearon, el menor J.C.S.R., quien por ser el menor de sus hijos, explica que fue su última concubina hasta la fecha de su muerte y quien por gozar de una pública posesión de estado fue reconocido legalmente por su abuelo paterno, por haberle dado su padre J.S.C. un trato de hijo y a su madre de concubina pública y notoria, hasta el punto de que antes de que el padre de su representado fuera asesinado ya andaba buscando una casa para comprarla y constituir un hogar propio para su hijo J.C.S.R. y su concubina SOLYS DEL VALLE ROJAS.

• Que los bienes del decujus J.S.C. fueron adquiridos en los últimos diez (10) años de su vida y que la madre de su representado tuvo activa participación en su formación patrimonial.

• Que promueve como pruebas fundamentales de los hechos: -- Justificativo Judicial con la finalidad de demostrar la existencia de la relación concubinaria que mantuvo la madre de su representado J.C.S.R. con el difunto J.S.C., durante catorce (14) años aproximadamente.

- Las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.S., H.J.F., M.D.V.V., YORLLIN J.B.C., de los cuales solo declararon los ciudadanos H.J.F., M.D.V.V., así consta a los folios del 242 al 244.

- Asimismo a los fines de ratificar las declaraciones de los testigos evacuados en el Justificativo Judicial promovido en el punto primero, promueve como testigos s los ciudadanos M.E.G. y V.Z..

- Para demostrar la filiación de su hijo con el decujus promueve el acta de nacimiento inserta al folio 148.

• Que por instrucciones recibidas de su representado a través de su madre, reconviene a la ciudadana J.C.V.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que desde el año 1993 la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS madre de su representado, mantuvo con el decujus J.S.C. hasta su muerte ocurrida en fecha 14 de enero de 2004, una relación concubinaria de la cual nació su hijo J.C.S.R..

• Que fundamenta la reconvención en los artículos 37, 40 y 823 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.4. Recaudos consignados junto con el escrito de contestación.

• Acta de nacimiento del n.J.C.S.R., que riela al folio 149.

• Justificativo de concubinato que cursa al folio 151.

• Medida de Protección a favor del n.J.C.S.R., emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, C.d.P. del Niño y del Adolescente, que cursa a los folios del 154 al 156.

1.5.- Consta al folio 157 auto de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se admite la reconvención de la demanda de acción mero declarativa y se emplaza a las partes para la contestación.

• Contestación a la Reconvención

- Riela al folio 158, actuación de fecha 18 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para la contestación de la reconvención de la demanda, compareciendo la ciudadana J.C.V.S., asistida por la abogada YUVAGNNY PAEZ, y consigna escrito constante de 29 folios útiles, mediante el cual entre otras cosas expone que desconoce e impugna los anexos presentados juntos con el escrito de reconvención los cuales fueron consignados en copia simple tales como copia de la partida de nacimiento del n.J.C.S.R., Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, así como medida definitiva de protección cursante a los folios 149 al 156 por lo que pide al Tribunal no se le otorgue ningún valor probatorio, y alegó además lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el codemandado en su escrito de contestación y reconvención que presentara por ante el Tribunal.

• Que en cuanto a lo planteado por el demandado en su escrito de contestación y reconvención sobre la inadmisibilidad de la presente demanda de acción mero declarativa alega que no es una solicitud a capricho sino ha sido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional quien con sus jurisprudencias ha venido interpretando de manera amplia el artículo 77 de la Constitución, sobre los efectos que produce dicha norma constitucional, que al tener la declaración judicial de concubinato, consecuencialmente nacen los derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.

• Que queda evidenciado que la forma viable para obtener la declaratoria judicial de concubina del Difunto J.S.C., es por la vía de la acción mero declarativa de concubinato y de la misma forma queda evidenciado que la concubina adquiere los derechos sucesorales establecidos en la ley, por lo que mal puede alegar en su contestación que es el seniat quien tiene la potestad de admitir, previa comprobación del parentesco, bien sea por sangre o afinidad el grado del orden de suceder, la condición de herederos de una sucesión.

• Que por otro lado en el folio 2, en el Capítulo II del referido escrito de contestación, reconoce que la ciudadana J.C.V.S. su condición de concubina del decujus J.S.C., y alega además en la contestación de la demanda que también es cierto que el fallecido J.S.C. mantuvo durante catorce años, desde el año 1993 una relación concubinaria hasta la fecha de la muerte con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS.

• Que todo lo señalado en ese aparte es falso de falsedad absoluta, ya que primero después de fallecido mal pudo ser su concubino y segundo, que desde el año 1993, una relación concubinaria hasta la fecha de la muerte con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, existiendo una relación mucho más estrecha y continua con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, quien a los ojos de la comunidad era prácticamente la verdadera concubina entre ambas.

• Que tal aseveración es falsa ya que siempre entre sus amigos y familiares y asuntos legales quien aparece como su cónyuge era ella, y que a la hora de su muerte su cuñado, se trasladó a levantar el acta de defunción no teniendo conocimiento de la existencia del n.J.C. y más aún el referido niño nunca fue debidamente reconocido por su difunto concubino, fue su abuelo paterno quien seis (6) meses después de su muerte procedió de forma arbitraria a reconocer al niño como hijo de su difunto concubino, cuando ya este tenía la edad de seis (6) años.

• Que de las actas de nacimiento de sus hijos I.M., J.A. Y A.K., se puede evidenciar que los mismos fueron reconocidos por su padre en vida y al poco tiempo de nacidos, que la dirección de su domicilio es la misma y es donde contínua viviendo con sus hijos y que el menor de los hijos de su difundo concubino es su hijo A.K.S.V., quien nació el 03 de julio de 1999 y para la fecha de la muerte del padre contaba con cuatro años de edad.

• Que igualmente de las pólizas de seguro aparece ella incluida como beneficiaria y cónyuge, además de la extensión de las tarjetas del Banco de Venezuela y de todos los medios probatorios promovidos junto con el libelo de demanda, se puede evidenciar que la única persona a quien el difunto le dio la posesión de estado de concubina fue a ella hasta la fecha de su muerte.

• Que es falso que la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS haya sido en algún tiempo la concubina del hoy difunto J.S.C., y mucho menos que gozaba de una pública posesión de estado, entre ellos, si en alguna oportunidad llegó a existir alguna relación esto sería una salida oportuna o de aventuras o un pasaje amoroso, cuestión ésta que no se puede saber ya que su concubino en vida nunca se separó de su hogar ni los abandonó en ninguna circunstancia, siempre fue un hombre ejemplar y nunca les demostró la existencia de otra relación, tan es así, que de haber sido cierto, como padre responsable con sus hijos que era, hubiera procedido a reconocer al n.J.C. dentro del poco tiempo de nacido como lo hizo con sus tres hijos y no le habría negado su apellido hasta el extremo de morir y que fuera su abuelo paterno quien lo reconociera como dijo antes en forma arbitraria.

• Que por todo lo expuesto es que solicita se declare que en efecto existió una relación concubinaria entre el hoy difunto J.S.C. y su persona y así se le reconozcan todos sus derechos consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se equiparan a los derechos del matrimonio.

• Asimismo en el escrito de contestación a la reconvención reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que le favorezca y muy especialmente, insistiendo y haciendo valer el contenido íntegro del escrito de la solicitud acción mero declarativa de concubinato, en su beneficio, así como todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo de demanda.

• Igualmente promovió en copia certificada documentos que constan señalados en el folio 81 y 82 enumerados del 1 al 11, solicitando se oficie a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, BANCO DE VENEZUELA y BANESCO, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De estas pruebas de informes, solamente se evacuaron la de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y la entidad bancaria BANESCO, tal como consta a los folios 198, 202 al 212,

• Como prueba testimonial promovió a los ciudadanos D.Y.O.C., MARCANO VELASQUEZ INMERIS COROMOTO, R.J.R.E. , L.E.S., C.P.L.A., G.R.M.D. VALLE, NARVAEZ MONTERO C.R., de los cuales solo declararon los ciudadanos INMERIS COROMOTO, R.J.R.E. , L.E.S., C.P.L.A., así se desprende Del acto oral y publico de evacuación que cursa al folio 233 al 239.-

• Igualmente consignó en siete folios útiles doce (12) fotografías familiares con el objeto de evidenciar la relación de familia que mantenía su difunto concubino con su persona.

- Al folio 224 consta escrito presentado por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado especial del n.J.C.S.R., mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y de reconvención y consigna documentos que rielan a los folios del 223 al 232, enumerados en el escrito del 1 al 3.-

- Riela al folio 240 escrito presentado por el abogado J.A.P., mediante el cual impugna y rechaza el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní, en el cual se evacuan tres testigos, asimismo impugna los dos (2) documentos de propiedad de unas viviendas ubicadas en la UD-102; impugna las copias certificadas de origen signados con los Nros 3003043 y AE-037577 emitidos del Ministerio de Infraestructura; Impugna la firma personal que lleva por nombre AGENCIA DE LOTERIAS SAN J.S.; impugna las resultas de la prueba de informes que emana de Seguros Caracas, así mismo impugna la prueba de informes que emana de BANESCO. Impugna igualmente las doce (12) (…sic)“fotocopias” promovidas por la Ciudadana J.C.V.S., por considerarla ilegal e impertinente; impugna igualmente todas las pruebas documentales que consta a los folios 27, 28 y que son documentos que emanan supuestamente del Seguro Caracas de Liberty Mutual, por cuanto dichos documentos emanan de un tercero.

- Corre inserto a los folios del 2 al 26 sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la reconvención de la demanda interpuesta por el abogado V.A. en su carácter de defensor judicial de la ciudadana S.D.V.R., quien actúa en nombre y representación de su hijo el n.J.C.S.R., en contra de la ciudadana J.C.V.S. Y con lugar la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana J.C.V.S. en contra de sus hijos la ciudadana I.M.S.V. y los niños J.A. y A.K.S.C., y de la misma forma la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS en representación de su hijo J.C.S.R., que durante el lapso contado desde el 15 de agosto del año 1986 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano J.S.C., es decir 14 de enero del año 2004, se dio una relación concubinaria entre los ciudadanos J.C.V.S. y J.S.C..

_ Consta a los folios del 40 al 44 escrito presentado por el abogado J.J.A.L., en su carácter de apoderado especial del n.J.C.S.R., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009.

• Actuaciones realizadas en esta alzada

- A los folios del 48 al 51 de la segunda pieza, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación propuesta con la comparecencia del abogado J.J.A.P., en su condiciòn de apoderado especial de la parte co-demandada SOLYS DEL VALLE ROJAS, en representación del n.J.C.S.R..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte co-demandada a través de su apoderado judicial abogado J.J.A.P., contra la sentencia del Tribunal de la causa que declaro con lugar la acción mero declarativa De concubinato, interpuesta por la ciudadana J.C.V.S. en contra de sus hijos la ciudadana I.M.S.V. y los niños J.A. y A.K.S.C., y de la misma forma contra el n.J.C.S.R. representado por la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS y sin lugar la reconvención de la demanda interpuesta por el abogado V.A. en ese entonces en su carácter de defensor judicial de la ciudadana S.D.V.R., quien actúa en nombre y representación de su hijo el n.J.C.S.R., en contra de la ciudadana J.C.V.S..

Efectivamente, la actora en su pretensión señala que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano (difunto) J.S.C., supra identificado, que mantuvieron una relación feliz de pareja al igual que la de un matrimonio, en forma ininterrumpida, pública y notoria, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplía con todas sus obligaciones para con ella; y para con sus hijos, la presentaba ante sus amigos y familiares como su señora, siempre con el mayor respeto y demostrando el afecto que tenía para con ella, fijando su primer domicilio concubinaria en la calle 2-A Nº 56, Sector la Grúa, San Félix, y el último en la senda miranda, casa Nº 132 de la Urbanización S.B. UD-102 El R.S.F., donde vivieron por espacio de seis años, en completa armonía familiar, dedicándose al comercio hasta la fecha de su muerte. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombres I.M., J.A. Y A.K.S.V., de 17, 11 y 05 años de edad, todos reconocidos por su padre ciudadano J.S.C.. Que su unión concubinaria era pública y notoria, todo el circulo de sus amistades conocían que el decujus y ella convivían como si estuvieran casados, en ese tiempo de concubinato se acrecentó su patrimonio y el valor de la propiedad que adquirieron a nombre del difunto y que luego de la revalorización mientras vivían juntos, durante todo ese tiempo de su relación, ambos contribuyeron a incrementar su patrimonio. Que efectivamente fue concubina del decujus, desde el mes de diciembre de 1998, hasta el momento de su muerte, entones por imperativo del artículo 823 en concordancia con el artículo 77 de la Constitución vigente, le corresponden derechos sucesorales antes mencionados, solicitando se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto J.S.C. y su persona, y que tanto ella como su concubino contribuyeron a la formación del patrimonio el cual se obtuvo con el aporte de su trabajo, atendiendo los negocios, amen de las labores domesticas propias del hogar y el cuido esmerado que siempre se brindaron mutuamente, así como a sus hijos.

Por su parte la codemandada SOLYS DEL VALLE ROJAS, en representación del n.J.C.S.R., en su contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial rechazó y contradijo las pretensiones de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho y que la pretensión de la actora, además de aspirar, se le declare que le corresponden los derechos sucesorales del decujus, también pretende en su demanda que el Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y su persona, por lo que dicha pretensión, como dice el artículo 16 no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, o sea mediante la declaratoria de que sea reconocida la relación concubinaria que alega y la cual es su interés principal. Que es cierto que la ciudadana J.C.V.S., mantuvo una relación concubinaria con el decujus J.S.C., pero también es cierto que fallecido J.S.C., mantuvo durante catorce (14) años, o sea, desde el año 1993, una relación concubinaria hasta la fecha de su muerte con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, existiendo una relación mucho más estrecha y continua con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, quien a los ojos de la comunidad era prácticamente la verdadera concubina entre ambas, producto de esa relación concubinaria y del amor que se profesaban es el hijo que procrearon, el menor J.C.S.R., quien por ser el menor de sus hijos, explica que fue su última concubina hasta la fecha de su muerte y quien por gozar de una pública posesión de estado fue reconocido legalmente por su abuelo paterno, por haberle dado su padre J.S.C. un trato de hijo y a su madre de concubina pública y notoria, hasta el punto de que antes de que el padre de su representado fuera asesinado ya andaba buscando una casa para comprarla y constituir un hogar propio para su hijo J.C.S.R. y su concubina SOLYS DEL VALLE ROJAS, que los bienes del decujus J.S.C. fueron adquiridos en los últimos diez (10) años de su vida y que la madre de su representado tuvo activa participación en su formación patrimonial. Que por instrucciones recibidas de su representado a través de su madre, reconviene a la ciudadana J.C.V.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que desde el año 1993 la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS madre de su representado, mantuvo con el decujus J.S.C. hasta su muerte ocurrida en fecha 14 de enero de 2004, una relación concubinaria de la cual nació su hijo J.C.S.R., y fundamenta la reconvención en los artículos 37, 40 y 823 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante la reconvención propuesta por la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, la actora procede a negar la misma argumentando entre otras cosas que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el codemandado en su escrito de contestación y reconvención que presentara por ante el Tribunal y que en cuanto a lo planteado por el demandado en su escrito de contestación y reconvención sobre la inadmisibilidad de la presente demanda de acción mero declarativa alega que no es una solicitud a capricho sino ha sido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional quien con sus jurisprudencias ha venido interpretando de manera amplia el artículo 77 de la Constitución, sobre los efectos que produce dicha norma constitucional, que al tener la declaración judicial de concubinato, consecuencialmente nacen los derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Asimismo alegó que queda evidenciado que la forma viable para obtener la declaratoria judicial de concubina del Difunto J.S.C., es por la vía de la acción mero declarativa de concubinato y de la misma forma queda evidenciado que la concubina adquiere los derechos sucesorales establecidos en la ley, por lo que mal puede alegar en su contestación que es el seniat quien tiene la potestad de admitir, previa comprobación del parentesco, bien sea por sangre o afinidad el grado del orden de suceder, la condición de herederos de una sucesión, que por otro lado en el folio dos (2), en el Capítulo II del referido escrito de contestación, reconoce su condición de concubina del decujus J.S.C., y alega además en la contestación que también es cierto que fallecido J.S.C. mantuvo durante catorce años o sea desde el año 1993 una relación concubinaria hasta la fecha de la muerte con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, que todo lo señalado en ese aparte es falso de falsedad absoluta, puesto que primero después de fallecido mal pudo ser su concubino y segundo, que desde el año 1993, una relación concubinaria hasta la fecha de la muerte con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, existiendo una relación mucho más estrecha y continua con la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, quien a los ojos de la comunidad era prácticamente la verdadera concubina entre ambas y que tal aseveración es falsa ya que siempre entre sus amigos y familiares y asuntos legales quien aparece como su cónyuge era ella, y que a la hora de su muerte su cuñado, se trasladó a levantar el acta de defunción no teniendo conocimiento de la existencia del n.J.C. y más aún el referido niño nunca fue debidamente reconocido por su difunto concubino, fue su abuelo paterno quien 6 meses después de su muerte procedió de forma arbitraria a reconocer al niño como hijo de su difunto concubino cuando ya este tenía la edad de seis (6) años, igualmente señala que de las actas de nacimiento de sus hijos I.M., J.A. Y A.K., se puede evidenciar que los mismos fueron reconocidos por su padre en vida y al poco tiempo de nacidos, que la dirección de su domicilio es la misma y es donde contínua viviendo con sus hijos y que el menor de los hijos de su difundo concubino es su hijo A.K.S.V., quien nació el 03 de julio de 1999 y para la fecha de la muerte del padre contaba con cuatro años de edad.

En la oportunidad de llevarse a efecto el acto de formalización de la apelación el abogado J.J.A.P. entre otras cosas alegó que solicita al Tribunal se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, primero porque la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada inadmisible por violar los artículos 146, 16 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto – a su decir-, la parte actora acumuló unas acciones prohibidas por la ley, que la parte actora demanda una acción mero declarativa para que se le reconozca la existencia de una relación concubinaria y además demanda una acción pidiendo al Tribunal se le declare Heredera Universal, por lo tanto acumuló acciones prohibidas, en segundo lugar señaló que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la reconvención presentada por el defensor ad liten del n.J.S.R., y que el defensor reconvino a la parte actora y ejerció una mero declarativa solicitando se reconozca la existencia del derecho de concubina de la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, que es un tercero en este proceso y por lo tanto no es sujeto procesal, en consecuencia el defensor ad liten no tenía la cualidad ni esta legitimado para intentar la referida reconvención, por la tanto el Tribunal debió declarar la reconvención interpuesta inadmisible por cuanto el defensor ad liten no está facultado para ejercer acciones a favor de terceras personas. Que las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación deben ser declaradas inadmisibles, que en este proceso se violaron normas de orden público, se violó el derecho a la defensa y a contradecir las pruebas que tienen su representado, por cuanto en el acto de evacuación de las pruebas en primera instancia su representado manifestó verbalmente y por escrito que impugnaban y desconocían unas pruebas documentales, unas pruebas de informe promovidas por la parte actora y el tribunal les negó el derecho de palabra y les negó el derecho de contradecir las pruebas de la contraparte. Que en el presente juicio operó la perención breve establecida en el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una vez admitida la demanda transcurrieron mas de 30 días y la parte actora no impulsó la citación de los co-demandados, que la parte actora no le dio al Alguacil del tribunal de la causa los emolumentos necesarios para que se trasladara a practicar las referidas citaciones, operando de pleno derecho la perención breve, que la parte actora durante todo el proceso no demostró que haya mantenido una relación concubinaria con el difunto J.S., que la prueba de testigos evacuada por la parte actora, sus abogados al formalizar el interrogatorio a los testigos violó el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las preguntas fueron hechas de forma sugestivas o afirmativas, suministrando solapadamente la respuesta, que en consecuencia dichas preguntas son ilegales, que en relación a la prueba de informes las mismas deben ser declaradas inadmisibles por ser impertinentes, por cuanto no demuestran los hechos litigiosos y que en relación a las spruebas documentales, las mismas deben ser declaradas inadmisibles por ser ilegales e impertinentes, y pide que se revoque la sentencia apelada y se declare inadmisible la presente demanda, por cuanto no quedó demostrado que la parte actora haya tenido una relación concubinaria con el difunto J.S..

Los co-demandados I.M., J.A., A.K.S.V., no comparecieron a dar contestación a la demanda, como tampoco promovieron pruebas, quienes a decir de la recurrida tuvieron representados por la curadora especial K.D.V.V.S..

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

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En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine tenemos que la parte co-demandada el n.J.C.S.R., a través de su apoderado judicial J.J.A.P., ejerció el recurso de apelación, según se desprende de su escrito presentado a los folios del 40 al 44 de la segunda pieza del expediente y concurrió al acto de la formalización el cual se efectuó en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Junio del 2009; y a ese respecto procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre lo argumentado en tal acto y así se decide.

PUNTO PREVIO

En el Tribunal de la causa como en esta Alzada, la parte demandada alegó la existencia de la acumulación prohibida, la perención breve de la instancia, la falta de cualidad para reconvenir y la admisibilidad de las pruebas en el Tribunal a-quo.

A TAL EFECTO, DEBE ESTA SENTENCIADORA ENTRAR AL ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES PARA CONSTATAR LA VERACIDAD DE TALES ALEGATOS Y ES ASÍ QUE EN PRIMER LUGAR DEBE CONSTATAR SI EN LA PRESENTE CAUSA EFECTIVAMENTE SE PRODUJO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En escrito presentado por el abogado J.J.A.L. en su carácter de apoderado especial del n.J.C.S.R., según instrumento poder otorgado por la progenitora de éste ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, el cual cursa al folio 223 al 224, señaló al tribunal que de acuerdo al artículo 267 del código de procedimiento civil en el presente juicio operó la perención breve de la instancia porque desde la fecha de la admisión de la demanda, la parte actora no impulsó la citación de los demandados por un periodo superior a treinta días, la parte actora no le otorgó los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal, para que se trasladara a practicar la citación de los demandados; igual argumento fue señalado en el acto de formalización celebrado en este Tribunal Superior el 15 de Junio del presente año.

Esta alzada a los efectos de decidir observa:

Del análisis detallado de las actas procesales, exactamente al folio 54 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta el 14 de noviembre de 2005 y ordenó la citación de la parte demandada. El 21 de Noviembre de 2005, el abogado de la parte actora dejó constancia de haber recibido el edicto que ordenara publicar el Tribunal de la causa, tal diligencia consta al folio 60, siendo consignado la referida publicación el 22 de noviembre de 2005, así se desprende al folio 61 y 62. Luego entra una nueva jueza a presidir ese Tribunal, anterior es conocido por esta sentenciadora el lapso que el Tribunal en cuestión tuvo sin despachar por falta de designación de funcionario. Es así, que, al folio 72, la Jueza entrante declina la competencia por cuanto se encuentra involucrado un niño y remite el expediente al Tribunal de Protección para su distribución, eso ocurrió el 11 de agosto de 2006, y es el 10 de octubre de 2006 que el Tribunal competente según auto inserto al folio 78 y 79 de fecha 17 de octubre de 2006, ordena la corrección del libelo, produciéndose la notificación de la actora el 07 de noviembre del 2006, procediendo a acatar con lo ordenado por el Tribunal de la causa, así consta a los folios 83 al 95.

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la demanda procede a emitir las notificaciones y de igual manera nuevamente ordena la publicación de un edicto, así consta al folio 96. El 23 de febrero de 2007, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público y el 28 del mismo mes y año fue consignada la publicación del edicto, así se desprende del folio 104 y 105.

El 16 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil comparece ante la secretaria del despacho y señala “… consigno en un folio útil boleta de citación que fue librada a la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, no firmada por ella “ya que en varias oportunidades me he trasladado a la siguiente dirección: B.V., cerca de la Iglesia de B.V., San Félix, siendo la última vez el fecha 15 de marzo del presente año, sin poder localizarla…” (negrillas del Tribunal).

Ante esta situación le fue solicitado al Tribunal de la causa, la notificación por cartel y así fue acordado mediante auto de fecha 02 de abril de 2007 así riela al folio 113, siendo consignado la publicación el 26 de abril de 2007, tal como se desprende al folio 115 y 116.

Luego de este extenso recorrido, por las actas procesales resulta evidente para esta sentenciadora que no pudo haberse producido la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días sin haberse otorgado los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal; POR DESPRENDERSE QUE EL ALGUACIL EN VARIAS OPORTUNIDADES SE TRASLADÓ PARA EFECTUAR TAL CITACIÓN, TAL COMO QUEDÓ SEÑALADO PRECEDENTEMENTE, LO QUE SIGNIFICA QUE EL ALGUACIL SI RECIBIÓ LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA TRASLADARSE A LA DIRECCIÓN QUE EL SEÑALA Y QUE NUNCA ENCONTRÓ A LA PARTE DEMANDADA, PORQUE DE LO CONTRARIO, ¿COMO HIZO EL ALGUACIL PARA TRASLADARSE A LA DIRECCIÓN SEÑALADA Y EN VARIAS OPORTUNIDADES?, lo que se traduce que la sanción como efecto de la aplicación de la perención no puede ser aplicado al caso en estudio por ser contrario al espíritu y razón de la norma y además porque sería contradictorio de la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro m.T. respecto a tal figura y los presupuestos para que la misma se produzca y así expresamente se decide.

En cuanto a la delación de la acumulación prohibida que hiciera la parte actora en su escrito de contestación, el demandado señala que la accionante demanda una acción mero declarativa para que se le reconozca la existencia de una relación concubinaria y además demanda una acción pidiendo al tribunal se le declare heredera universal, por lo tanto acumulo acciones prohibidas ya que si una de las partes quiere que se le declare heredera universal debe realizar una solicitud de declaración de únicos y universales herederos por ante un tribunal de primera instancia, por lo tanto dicha acción está prohibida por la ley, por no existir una comunidad jurídica y una identidad de la persona.

Esta alzada para decidir al respecto observa:

Al folio 87 cuando en el escrito de demanda la actora en el titulo II hace alusión del derecho aplicado señala que se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de que sea declarado por el Juzgado los derechos que tienen como concubina del decujus J.S.C.. Y en su petitorio le señala al Tribunal que al tener el concubinato los mismos efectos del matrimonio se tiene que al demostrar que fue concubina de J.S.C. desde el 15 de agosto de 1986 hasta la fecha de su muerte, entonces por imperativo de la norma antes señalada artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le corresponden los derechos sucesorales mencionados y pide expresamente que así sea declarado.

Según la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró resuelta la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uno de sus parágrafos señaló:

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Como se observa, el intérprete señala una excepción cuando se incoen acciones sucesorales, como el caso que hoy nos ocupa, por cuanto al ciudadano J.S.C., a quien se le atribuye cualidad de concubino ya falleció. En estos casos la parte actora puede acumular ambas pretensiones, en los demás (que no sea sucesoral), es requisito que se obtenga una mera declarativa de unión concubinaria por parte de un Tribunal de la República, y luego demandar la partición y posterior liquidación de los bienes habidos durante esa relación. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, es evidente que no existe acumulación prohibida y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad para reconvenir debe esta sentenciadora hacer el siguiente señalamiento:

La parte demandada en su escrito de contestación luego de rechazar y contradecir las pretensiones de la parte demandante procedió a reconvenir a la ciudadana J.C.V.S., señalando que desde el año 1993 la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, madre de su representado J.C.S.R. mantuvo con el decujus J.S.C. hasta su muerte ocurrida en fecha 14 de enero del año 2004 una relación concubinaria de la cual nació su hijo J.C. y que fundamenta la reconvención en el artículo 37, 40, 823 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si nosotros revisamos el folio 146 que contiene el encabezamiento de la contestación de la demanda, el abogado V.A. dijo actuar en ese acto en su carácter de Defensor Judicial del menor J.S.R., lo que mal pudo arrogarse derechos ajenos, por cuanto la demanda fue incoada en contra de los ciudadanos I.M., J.A. y A.K.S.V., representados por su Curadora Especial K.D.V.V.S., y el menor J.C.S.R., la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, no es parte en esta causa, por lo que, cuando el Tribunal a-quo procedió a señalar que quien debe demandar la existencia o no de una relación concubinaria que ha bien hubiere ocurrido entre la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS y el hoy difunto J.S.C. no es otra persona que la ciudadana de las primeras nombradas quien es madre del n.J.C.S.R. quien deberá en juicio llevado a tal efecto, demostrar todos y cada uno de los hechos que pueda alegar a los fines de demostrar la existencia de tal relación concubinaria pues no debe asumir el n.J.C.S.R. los derechos de su progenitora, quien en ningún momento alegó ante el Tribunal su disminución en sus derechos para intentar su acción ante el órgano jurisdiccional procediendo a declarar sin lugar la reconvención propuesta.

Sin embargo, esta alzada si bien es cierto comparte la motivación del juzgador a-quo en lo expuesto ut supra, considera que no es sin lugar la reconvención propuesta sino que la misma es INADMISIBLE de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo argumentó el formalizante, por cuanto la misma es contraria a lo establecido en la ley, ya que, en el procedimiento civil ordinario la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, en este caso en la reconvención, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo, ya que atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso, y al ser considerada la falta de legitimación que afecta el ejercicio de la acción debe ser una causal de INADMISIBILIDAD y así se decide.

Por último, el formalizante delató que “…En este proceso se violaron normas de orden público, se violó el derecho a la defensa y a contradecir las pruebas que tiene mi representado, por cuanto en el acto de evacuación de las pruebas en primera instancia mi representado manifestó verbalmente y por escrito que vamos impugnar y a desconocer unas pruebas documentales, unas pruebas de informes promovidas por la parte actora, y el tribunal de la causa en la audiencia pública y oral de evacuación de pruebas nos negó el derecho de palabra y nos negó el derecho de contradecir las pruebas de la contraparte…”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes regula todo lo concerniente al debate probatorio en los juicios contenciosos en materia de familia y patrimoniales, así lo establece los artículos 468 al 481 ejusdem y exactamente en esta materia no se puede aplicar analógicamente disposiciones, por cuanto tal procedimiento está contenido en la ley especial y no como pretende el recurrente de aplicar analógicamente el Código de Procedimiento Civil. Una vez concluido el acto oral de evacuación de pruebas, conforme al artículo 481, el juez otorgará la palabra a las partes o a sus abogados para que hagan sus alegatos de conclusiones y señala el orden de intervención y así efectivamente ocurrió en el caso sub lite, tal como consta al folio 244; cada parte tuvo la oportunidad de exponer sus conclusiones y efectivamente el demandado señaló: “…en este acto impugno el justificativo de testigos por inconstitucional, impugno las documentales de documentos de propiedad de casas, vehículos, por ser unas pruebas impertinente por no demostrar la relación concubinaria, impugno por ser ilegal comunicación de la prueba de informe emanada por la empresa Seguros Caracas, asimismo impugno dicho contrato al otorgarle a la ciudadana J.C.V. como su cónyuge, de igual forma impugna por ilegales, inconstitucionales e impertinentes las pruebas de fotografías, puesto que no demuestran la relación concubinaria. En este proceso los testigos no manifestaron la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana J.C.V.S.. Queda evidenciado que la última concubina del ciudadano J.S. fue la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS. Pide que la reconvención sea declarada inadmisible, y se le reconozcan los derechos a la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS. Y pido sea declarada sin lugar en la definitiva la acción mero declarativa intentada por la ciudadana J.C.V. SOLIS…”. El Tribunal dejó expresa constancia al folio 245 que “… que la parte demandada reconviniente el n.J.C.S.R. representado por su madre la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.281 y sus apoderados judiciales los abogados J.A.P. y V.J.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.255 y 39.581 respectivamente, se negaron a firmar el acta del Acto Oral y Público, fundamentado en el hecho de que la asistente de este Tribunal, no transcribió fielmente su exposición durante la realización del mismo, siendo que dicho acto se remite a transcribir sucintamente las exposiciones de las partes durante la realización del referido acto…”.

De acuerdo a lo expuesto y a lo transcrito precedentemente resulta palmario que la parte demandada tuvo la oportunidad legal para hacer sus exposiciones y conclusiones tal como lo señala la norma, siendo en consecuencia improcedente la denuncia de la violación del derecho a la defensa y a contradecir las pruebas y así se decide.

Decidido los puntos que preceden pasa esta sentenciadora al análisis del material probatorio vertido por las partes, a los efectos de constatar la veracidad de los alegatos de ambas partes y como fue denunciado en el acto de formalización, así tenemos:

En primer lugar la actora en el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales aportadas por la parte actora, como es copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.S.C.; copias fotostáticas de las actas de nacimiento de: I.M.S.V., J.A. y A.K.; justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, copia fotostática de cuadro sustitutivo de accidentes personales individuales expedido por Seguros Caracas, y cuadro sustitutivo de vida individual expedido por Seguros Caracas, Titulo de Propiedad del Vehículo identificado con la placa 133-FBC, marca Chevrolet, Modelo Silverado; documento de venta que hiciera la ciudadana L.C. al ciudadano J.S.C., de un inmueble, asimismo documento de venta que hiciera el ciudadano H.J.V. al ciudadano J.S.C. de un inmueble ubicado en la senda miranda distinguido con el Nº 133 de la UD-103 Urbanización S.B., San Félix; copia fotostática del Registro de Vehículo identificado con la placa FAZ-36R modelo Grand Cheroke Laredo, cuyo comprador fue el ciudadano J.S.C.; Conjunto de fotografías que van de los folios 188 al 192.

Respecto a estas pruebas se observa lo siguiente:

• Original del Acta de Defunción del decujus J.S.C., que riela al folio 10, promovida por la actora, la cual es demostrativa que el ciudadano J.S.C., falleció en fecha 14 de enero de 2004, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRANEO REGION FRONTO TEMPORAL DERECHO, la cual fue emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y por ser documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• copia fotostática de las actas de nacimiento de I.M.S.V., J.A., A.K.S.V., que rielan a los folios 11, 12 y 13, documentos éstos que demuestran la filiación que existe entre los nombrados y el decujus J.S.C., y que se valoran igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, promovido por la parte actora, que cursa a los folios del 15 al 26. Con relación a este documento esta Juzgadora considera propicio citar lo siguiente:

El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros…

En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público.;

… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso: I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente

“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

En atención a los criterios citados perfectamente aplicables a los justificativos para p.m., al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos A.I.M.D.E., MUNAYER BAEZ JAIME y J.H.M., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana J.C.V.S., en el justificativo de testigo, antes señalado traído por la parte actora, no ratificaron sus declaraciones ante el Tribunal de la causa en el momento oportuno para ello, por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgadora, y en consecuencia de ello se desestima, y así se establece.

• copia fotostática de cuadro sustitutivo de accidentes personales individuales expedido por Seguros Caracas, y Cuadro sustitutivo de vida individual expedido por Seguros Caracas, los cuales cursan a los folios del 27 al 28; en relación a estos instrumentos los cuales se valoran por la sana critica son demostrativos que el decujus J.S.V. suscribió con esa empresa de seguros dos p.N.8.-555887 y 82-16-2201147, donde aparece como beneficiaria en caso de fallecimiento la ciudadana Y.C.V.S., y así se establece.

• Títulos de Propiedad de los Vehículos identificado como: placa 133-FBC, marca Chevrolet, Modelo Silverado; placa FAZ-36R modelo Grand Cheroke Laredo, que rielan a los folios 30, 37, cuyo comprador fue el ciudadano J.S.C..

• Documentos de venta que hiciera la ciudadana L.C. al ciudadano J.S.C., de un inmueble ubicado en la Urbanización UD-102, Parcela Nº 132, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público donde quedó anotado bajo el Nº 8, 1er Trimestre de 1998, Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre de 1998; documento de venta que hiciera el ciudadano H.J.V. al ciudadano J.S.C. de un inmueble ubicado en la senda miranda distinguido con el Nº 133 de la UD-103 Urbanización S.B., San Félix, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº 8, Tercer Trimestre de 1992.

• Comunicación emanada de Banco Universal Banesco, que riela a los folios del 202 al 212, requerido por el Tribunal de la causa como prueba de informe que fue solicitada por la parte actora en su libelo y demostrativo que el decujus J.S.C., mantuvo una cuenta corriente signado con el Nº 134-0567-16-5673001051 desde el mes de enero de 2004.

Estos instrumentos se desechan por ser impertinentes a la presente causa, que versa sobre una acción mero declarativa de concubinato y no otra y así se decide.

• Conjunto de fotografías que van de los folios 188 al 192, promovidas por la parte actora que a su decir, vienen a evidenciar la relación de familia que mantenían su difunto concubino y su persona con su grupo familiar y amistades.

Para admitir las reproducciones fotográficas como prueba, las mismas deben cumplir con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguiente las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, siendo así, la prueba en cuestión no puede ser valorada ni siquiera como un simple indicio y así se decide.-

De los testigos promovidos por la parte actora se aprecia lo siguiente:

• La testigo INMERIS COROMOTO MARCANO, a las preguntas formuladas dijo conocer a los ciudadanos J.C.V.S. y al ciudadano difunto J.S.C., de vista, trato y comunicación, Igualmente señaló que vivió durante 20 años en la Grúa y allí fue que los conoció ella tenía entre 14 y 15 años. Asimismo declaró que tuvo conocimiento que los ciudadanos antes identificados mantuvieron relación concubinaria desde el mes de agosto de 1986 hasta la fecha de la muerte de J.S. y que de esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos, que le consta que ellos primero vivieron en la Grúa donde ella tenía una Bodega, luego de allí se mudaron a la UD-102, que le consta que el tenía un puesto de loterías y ella una bodega. Al serle formuladas las repreguntas por la contraparte contestó que ellos se mudaron de la Grúa y tuvieron una relación y de allí tuvieron tres hijos, y también que en la UD-102 el empezó a fabricar su casa y que ella de numero no sabe, que no visitaba de forma permanente al difunto J.S. que lo conoció de vista y trato nada más. Asimismo al ser repreguntada ¿como le consta que el difunto J.S. vivió en la UD-102 de san Félix, si nunca visitó dicha casa? procedió a contestar que nunca la visitó pero cuando ellos vivieron en la grúa iban siempre al terreno porque estaban en asunto de construcción y el mismo le hizo la mudanza y los dos salieron de la Grúa para su nueva casa. Que la última vez que la vio ella estaba embarazada y una vez vio a ese n.J.S.R. y dice tener conocimiento de los tres niños que ella tuvo con el, que no conoce quien es la madre del n.J.S.R., y que la motivó venir a declarar en el presente juicio porque se encontró con la señora Jenny y ella le dijo que si podía venir y le contestó que sí y que nunca visitó la casa de la UD-102, pero el tenía una camioneta y en esa camioneta siempre veía llegar a J.C.V. y J.S., al kiosko que tenia la señora en la Grúa después que se mudó y ella llegaba allí.

• El segundo de los testigos presentado, La testigo R.E.R.J., a las preguntas formuladas CONTESTÓ que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.V.S. y al ciudadano difunto J.S.C., porque ellos tenían un puesto de venta de tortas en la Grúa, entones iban y le compraban a ellos las tortas para revenderlas y fue allí fue que conoció a la señora JENNY y al señor por la venta del negocio que ellos tenía y como los frecuentaba para la compra de tortas. Asimismo, le consta que ellos mantenían una relación concubinaria y que de ello salieron tres muchachos de nombres INES, JOSE Y KALI, y que por ese conocimiento que tiene de ambos ciudadanos los conoce y saben que mantienen la relación concubinaria desde hace muchísimos años, como del año 82, los viene conociendo a ellos y frecuentando su casa por la venta de dulces que tenían ellos, declaró que se enteró que el señor J.S. había procreado otro hijo después que murió a los dos días pero antes no. Que le consta que trabajaron juntos para incrementar el patrimonio desde que los conoció ellos se ayudaban para mantener su hogar y a sus hijos. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada contestó que el único motivo por el cual conocía al difunto J.S. era por trabajo, que tenía la venta de tortas que tenía con JENNY, otro negocio no se, porque el no tenía esa amistad con el y no conocía su vida íntima y que le consta que eran concubinos porque cuando iba a comprar el era el que atendía y la presentaba como su esposa, y hasta el sol de hoy ellos lo siguen atendiendo como la esposa de él, que ellos vivían anteriormente en la Grúa en donde tenían su negocio de venta de tortas luego se mudaron a la UD 102 y se enteró que se mudaron porque dejaron un cartel diciendo en donde se habían mudado, que solo conoce a los niños de JENNY a INES, a JOSEITO y a KALI pero al otro no lo conoce, que no conoce a la señora SOLYS DEL VALLE ROJAS que conoce es a la señora J.C. como la esposa del señor, es la única que ella conoce que se mudó a la UD-102 con el señor SARKIS, que no presenció el matrimonio de la ciudadana J.C. con el difunto J.S. porque cuando el la conoció eso estaba listo ya, ella los conoció unidos, si se casaron o no, no lo sabe.

• La tercera testigo presentada de nombre L.E.S.P., a las preguntas formuladas contesto que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.C.V.S. y al ciudadano difunto J.S.C., que los conoció porque ella vendía dulces caseros y ella pasaba por la calle en donde ellos vivían, le compraban dulces y desde allí los conoció, que le consta que la señora J.C.V.S. y el ciudadano J.S.C. mantenían relación concubinaria, que el señor se la presentó la tercera vez que llegó a vender dulces como su esposa, para que le vendiera lotería, que el era banquero y el le dijo para que trabajara para el vendiendo lotería, que no se acuerda desde cuando mantenían relación concubinaria que ella tenia de catorce a quince años cuando comenzaron la relación concubinaria, que no sabe que el señor J.S. ha procreado otro hijo que nunca lo oyó, nunca le conoció otro hijo, que le consta que la pareja SARKIS VERA lucharon y trabajaron juntos a los fines de incrementar su patrimonio y así mantenían su hogar con sus hijos, que mientras ellos vivieron en la Grúa con la mama de Jenny sabían que tuvieron dos hijos I.M. y J.A., que después ellos se mudaron de allí y una vez se consiguió a la señora y le dijo que se habían mudado para UD-102 y allí tuvieron otro muchachito, bueno el se la consiguió en la calle y ellos andaban juntos. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada contestó. A la primera repregunta contestó Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio, que ella los veía juntos y le dijo que tenía problemas y que si podía ser testigo, que los visitó en la UD-102 de san Félix casa Nº 132 y 133 porque ella les vendía dulces y compra en el negocio, que el negocio esta ubicado en la UD-102, en la senda Miranda.

• El testigo L.A.C.P., a las preguntas formuladas contesto que conoce de vista y trato a la pareja SARKIS VERA que vivían en la senda Miranda en la casa Nº 132 con sus dos muchachitos y luego nació Kalil Antonio, que ellos vivían juntos, hacían sus reuniones familiares y se veía en donde el siempre se la pasaba, que sabe que mantienen relación concubinaria desde has mas de quince años desde que la niña estaba pequeña y de allí vino la procreación del n.J.A. y después KALIN ANTONIO, que no sabe que el difunto J.S. había procreado algún otro hijo, que no sabe nada de eso, Que le consta que la pareja SARKIS VERA lucharon juntos para sacar la familia adelante. Que le consta que la pareja SARKIS VERA procrearon tres (3) hijos. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada contestó que no tiene ningún interés en el juicio simplemente vió en la forma en que se ha llevado que la señora J.C.V. no tenía testigos que la ayudaran y que él conocía el caso, que el difunto J.S. vivía en la casa 132 igualmente donde el se reunía con sus familiares y sus amistades, que en ningún momento ha tenido conocimiento del n.J.S.R., Que en la casa 133 primero vivían la señora G.S. y su esposo y su hija, la señora Baduya Sarkis hija de la señora, cuando construyeron la casa por la entrada de la UD-102 tenían un negocio, la señora Gladis se mudo para su casa y quedaron la señora Baduya su esposo y su hijo, que no tenia conocimiento de que el señor Sarkis tuviera otra esposa era un señor muy reservado, que no tiene impedimento para declarar como testigo, que tiene amistad y una relación comercial con la señora J.C.V.S..

De las declaraciones de estos testigos, se desprende que fueron contestes en sus afirmaciones, conocedores de los hechos por los cuales fueron interrogados afirmando que si existió una relación concubinaria entre la ciudadana J.C.V. y el difunto J.S. que de esa unión procrearon tres hijos de nombres I.M., J.A. y A.K.S.V., coincidiendo estos dichos con las actas de nacimiento de tales hijos, los cuales cursan a los folios 11, 12 y 13, ya valoradas, por lo que tales deposiciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En relación a los testigos promovidos por la parte demandada tenemos:

• El testigo H.J.F., a las preguntas formuladas por su promovente, contesto que conoce desde el año 1993 al difunto J.S.C. y a la ciudadana SOLYS DEL VALLE ROJAS, que el nombre de la concubina que vivió de forma permanente durante muchos años con el ciudadano J.S.C., es Solys del Valle Rojas, que el difunto vivió o estaba residenciado en la Ud-102, en la casa Nº 133, que la señora Solys del Valle Rojas fue con quien vivió el difunto J.S.R., que la señora J.C.V. y el difunto J.S.C. tuvieron tres hijos pero nunca vivieron juntos. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contestó que el difunto J.S.C. tuvo cuatro hijo pero realmente no sabe cual fue el último, que el difunto J.S.C. y la ciudadana J.C.V. nunca tuvieron una relación permanente ellos dos, que su dirección de residencia es Manzana 3 casa Nº 8 Barrio Moscú de Vista al Sol, que los ciudadanos J.C.V.S. y el difunto J.S.C. tuvieron tres hijos pero no sabe los nombres de ellos, que le consta que la señora J.C.V.S. y el difunto J.S.C. no vivían juntos porque el siempre visitaba a la señora SOLYS ROJAS iba para la casa a visitarlos porque era amigo de el, que su relación con el difunto J.S.C. era de amistad desde hace muchos años.

• La testigo M.D.V.V., a las preguntas formuladas por su promovente contestó que conoce desde el año 1993 al difunto J.S.C., que el nombre de su concubina que vivió en forma permanente durante muchos años con el ciudadano J.S.C., se llama SOLYS DEL VALLE ROJAS, que el difunto vivió en la UD-102 en la casa Nº 133, que las personas que vivieron con el difunto J.S.C. desde 1993 hasta la fecha de su muerte fueron la señora SOLYS DEL VALLE ROJAS y una hermana de él, bueno y su hijo, el esposo de la hermana y un hijo, que tiene entendido que la señora J.C.V.S. y el difunto tuvieron tres hijos. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contestó: que no tiene ningún interés en el juicio solamente a colaborar con una amiga; que llegó a visitar la casa en la senda miranda Nº 132 de la UD-102 a buscar al difunto porque el visitaba esa casa a llevar dinero a sus hijos, porque el vivía al lado en la 133, que el reside en Unare II Sector II Vereda 58 casa Nº 8.

Las declaraciones de estos testigos, este Tribunal las desecha por no merecer confiabilidad, al ser evidente su parcialidad con el promovente. No dan razón fundada de sus dichos, son de respuestas vagas, además el testigo H.J.F. es impreciso, así se desprende de todo el contexto de su declaración, lo que conlleva a concluir a esta sentenciadora que los testigos deben ser desechados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Con relación al justificativo de testigos promovido por la parte demandada y que riela al folio 151 al 153, este Tribunal hace el mismo señalamiento que hizo en la prueba promovida por la parte actora, con el fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, por lo que a la conclusión que llegaría sería la ya mencionada, es decir, los dichos de los testigos no fueron ratificados en juicio y así se establece.

• Acta de nacimiento del n.J.C.S.R., que riela al folio 149, de la cual se evidencia que el mismo fue presentado por el ciudadano KHALIL BODOANI KHALIL SARKIS, quien lo reconoce como hijo de los ciudadanos J.S.C. y SOLYS DEL VALLE ROJAS, el cual no fue impugnado por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sin embargo, la filiación del niño no esta cuestionado pues la actora en su libelo demanda, entre los señalados como co-demandados se encuentra el n.J.C.S.R. y así se establece.

• Medida de Protección a favor del n.J.C.S.R., emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que riela a los folios del 154 al 156, en la cual se ordena incluir al referido niño en el acta de defunción de su fallecido padre ciudadano JSOE SARKIS CAZOR, la cual a juicio de esta sentenciadora resulta impertinente por cuanto en esta causa no se discute la filiación del n.J.C.S.R., por cuanto estamos en presencia de una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se establece

Analizados como fué todo el material probatorio, esta juzgadora concluye que quedó demostrada la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana J.C.V.S. y el decujus J.S.C.; que tal relación comenzó en fecha 15 de agosto de 1986 hasta el momento de su muerte, de cuya unión procrearon tres hijos de nombre. I.M., J.A. y A.K., así se desprende de la declaración de los testigos INMERIS COROMOTO MARCANO, R.E.R.J., L.E.S.P. Y L.A.C.P., que aunado a los indicios que se evidencian de la copia fotostática del cuadro sustitutivo de póliza y donde aparece como beneficiaria la ciudadana J.C.V.S.; así como de las actas de nacimiento de los hijos I.M., J.A. Y A.K., -co-demandados- lo que demuestra que no fue una relación pasajera, sino permanente que convivieron como marido y mujer y así fueron conocidos en la comunidad.

..Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimos, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que éste si existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…

(Sentencia Nº 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por lo expuesto precedentemente es forzoso concluir a esta sentenciadora por la declaratoria CON LUGAR de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana J.C.V.S. contra los niños y adolescentes I.M., J.A. Y A.K.S.C., representados por su Curadora Especial K.D.V.V.S., quien no contestara la demanda, como tampoco promovió prueba alguna, sin embargo, la acción intentada no es contraria a la ley, sino tutelada por ella, así como al n.J.C.S.R., tal como lo decidiera el Juzgador a-quo, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora ciudadana J.C.V.S., donde solicita que también se declare que durante esa unión concubinaria, su concubino y ella contribuyeron a la formación del patrimonio el cual se obtuvo con el aporte de su trabajo, atendiendo los negocios, amén de las labores domésticas propias del lugar y el cuido esmerado que siempre se brindaron mutuamente, así como a sus hijos. Al efecto, este Tribunal declara improcedente en derecho tal pretensión, por cuanto la demandante pudo haber obtenido su satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente como era la partición y liquidación de los bienes sucesorales, y no mediante esta mero declarativa con la argumentación señalada ut supra en estricta aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se decidirá en la dispositiva de este fallo

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana J.C.V.S. contra los niños y adolescentes I.M., J.A. Y A.K.S.C., representados por su Curadora Especial K.D.V.V.S., igualmente contra el n.J.C.S.R., representado por su progenitora SOLYS DEL VALLE ROJAS, e INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el abogado V.A. en su condición de Defensor Judicial del menor J.C.S.R. contra la ciudadana J.C.V.S., todos identificados ut supra. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana J.C.V.S. y el decujus J.S.C., existió la unión estable del concubinato desde el 15 de agosto de 1986 hasta su muerte, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Nº 1, y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado especial del n.J.C.S.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las doce meridien (12:00 m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp Nº 09-3395

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