Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano K.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.841.109.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Los abogados en ejercicio M.G.G., IRSE J.R.D. y L.L.Z.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.218, 86.216 y 132.293 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada en ejercicio, I.B.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.175.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCION- RETIRO)

Expediente Nº 10.520.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua, por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano K.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.841.109, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.S.) Región Aragua.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2010 el tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto decisión mediante la cual se declaro incompetente para seguir conociendo la causa, y declino su competencia a este tribunal superior.

Dándosele entrada por este tribunal, en fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, este tribunal declaro nulas las actuaciones llevadas a cabo en la jurisdicción laboral y procedió a admitir la causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, la jueza que suscribe procedió al abocamiento de la presente causa, previa solicitud de la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrida consigno copia certificada del expediente administrativo del caso. Ordenándose la apertura de la pieza respectiva, por auto de fecha 24 de octubre de 2011.

A los folios 100 al 109, rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el tribunal comisionado al efecto mediante despacho de comisión.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial del órgano querellado procedió a contestar la querella interpuesta, y lo hizo en los términos siguientes:

...Niega, rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, toda vez que mi representada, actuó en todo momento ajustado a derecho y aplicando los procedimientos administrativos correspondientes y sin violentar ninguna norma constitucional.

Niega, rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, por estar fundamentadas en supuestos falsos y destaco que la parte actora no fue despedido, sino que RENUNCIO DE MANERA VOLUNTARIA AL CARGO DE JEFE DE CENTRO, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, SOLICITANDO QUE SE REALIZARAN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE LA REMOCION DEL MISMO...

Niega, rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, destacando que de fecha 04-09-2009 FUE REMOVIDO DEL CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO, COMO JEFE DE CENTRO A SOLICITUD DEL MISMO TRABAJADOR, quien renuncio de manera voluntaria, y que se acordó en la Orden Administrativa N° 732-07-2009 del 22-07-2009...

Alego a favor de mi representada el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicito le otorgue pleno valor probatorio a la notificación de remoción de cargo de Jefe de Centro...

Alego a favor de mi representada que en la comunicación de fecha 17 de julio de 2009...se le otorgue pleno valor probatorio donde el ex trabajador de manera voluntaria solicito la posibilidad que la institución que represento, lo reubique en un cargo de carrera grado 26. Tomando en consideración que la reubicación dependía de la disponibilidad supuesto de hecho conocido por el ex trabajador destacando que hasta la fecha no hay cargos disponibles.

Alego a favor de mi representada el articulo 429 del Código del Procedimiento Civil, y solicito le otorgue pleno valor probatorio a la copia certificada de la comunicación de fecha 22 de octubre de 2009 numero 294.000-2268 mediante la cual la institución le participa a el ex trabajador que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias llevadas a cabo hasta el 05-10-2009 durante un lapso de un mes, destacando que no hay disponibilidad de cargos...

Alego a favor de mi representada el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, y solicito le otorgue pleno valor probatorio a la Jurisprudencia la cual anexo marcada “E”, donde se destaca que siendo los cargos de libre nombramiento y remoción son cargos de confianza que gozan de estabilidad relativa.

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y en especial lo relativo a que el despido es injustificado ya que la parte actora renuncio al cargo de libre nombramiento y remoción de manera voluntaria, por lo cual agotada la vía administrativa y siendo inútil el proceso de reubicación por falta de cargos vacantes es perfectamente valido, notificar al trabajador de la situación existente, por lo que mi representada considera improcedente el pago de salarios caídos por cuanto no opero un despido injustificado como alega la parte actora sino un retiro justificado de la administración publica al no existir cargos vacantes de igual nivel o superior (sic) a el solicitado por trabajador....

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, para el cuarto día (4to) de Despacho siguiente, a las (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la fecha y hora pautada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia de ambas partes, por medio de representantes judiciales. En consecuencia, se procedió a la Apertura del lapso probatorio.

A los folios 132 al 150 respectivamente, rielan sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes conjuntamente con sus anexos.

Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, este tribunal realizo el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia definitiva, para el cuarto día (4to) de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se llevo a cabo el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, expresando cada una de ellas sus respectivas defensas y alegatos. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de febrero de 2012, mediante auto este Tribunal dicto el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

    Indica el querellante, que “...el objeto de la demanda es la calificación del despido de mi representado como injusto por cuanto no se encuentra incurso en ninguna causal de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de esto sea ordenado su reenganche a su puesto de trabajo. Por este motivo respetuosamente solicito ante usted califique el despido en cuestión como injustificado y en consecuencia ordene al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de la definitiva reincorporación...”

    Que “... en el mes de abril de 2008 mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Aragua, en el cargo de ASESOR DE PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL, siendo posteriormente ascendido y tendiendo por ultimo cargo el de JEFE DE CENTRO, devengando como salario normal mensual de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) ejerciendo el cargo de JEFE DE CENTRO, pero es el caso ciudadano Juez que el día jueves 29 de octubre de 2009, fue despedido de su trabajo sin justa causa...”

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), Regional Aragua lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y en este punto cabe destacar que el actor ciudadano K.A.P.R., interpone “una calificación de despido conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    En este orden, considera quien decide traer a colación lo dispuesto en el principio de legalidad por Sala Politico Administrativa en sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006, cuando indico lo siguiente:

    Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

    En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

    En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

    (…)

    Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)

    Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

    .

    Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley o normativa legal respectiva, en todas las actuaciones del administrado como la administración.

    De ello, deviene establecer que conforme al principio supra descrito, y siendo que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por el recurrente se desprende su disconformidad con el acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2009 mediante el cual se le retira del cargo de Jefe de Centro de Formación Socialista Textil y Turismo adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y por ende solicita su reincorporación y pago de salarios caídos, este Tribunal entrara a conocer y decidir sobre el retiro del querellante en base a los argumentos expuestos en el precitado escrito. Así se declara.

    Establecido lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2009 mediante el cual se le retira del cargo de Jefe de Centro de Formación Socialista Textil y Turismo adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y por ende solicita su reincorporación y pago de salarios caídos.

    A lo que la representación judicial del órgano querellado, refirió que el actor “...RENUNCIO DE MANERA VOLUNTARIA AL CARGO DE JEFE DE CENTRO, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, SOLICITANDO QUE SE REALIZARAN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE LA REMOCION DEL MISMO...

    Niega, rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, destacando que de fecha 04-09-2009 FUE REMOVIDO DEL CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO, COMO JEFE DE CENTRO A SOLICITUD DEL MISMO TRABAJADOR, quien renuncio de manera voluntaria, y que se acordó en la Orden Administrativa N° 732-07-2009 del 22-07-2009...”

    Para decidir al respecto se hace necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada.

    La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002)

    Así, se desprende que el artículo 78 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada (…)

    .

    Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

    De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

    Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).

    Luego de lo expuesto, esta juzgadora observa la siguiente información traída a los autos mediante el expediente administrativo, y a tal efecto se describen:

    • El querellante ingreso al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 07 de enero de 2002 (Vid folio 87).

    • Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2006, es notificado de la remoción del actor del cargo de Jefe de Centro el Centro de Formación Industrial El Limón, adscrito a la Gerencia Regional INCE Aragua y de la concesión del periodo de disponibilidad. (Vid folio 20).

    • Luego, en fecha 17 de julio de 2006, es notificado de su reubicación a partir del 29 de marzo de 2006, en el cargo de Coordinador de Programas de Formación I, grado 22 en la Unidad de Programas de la División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCE Aragua. (Vid folios 21 y 22).

    • En fecha 15 de septiembre de 2008, el actor es notificado que mediante Orden Administrativa N° 0007-08-41 de fecha 27 de agosto de 2008, se aprobó su designación como Jefe de Centro de Formación Socialista Textil y Turismo, adscrito a la Gerencia Regional INCES Aragua. (Vid folios 30 y 31).

    • Mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2009, el actor pone a la Orden de la División de Recursos Humanos del Inces Regional Aragua, el cargo de Jefe de Centro. (Vid folio 42).

    • En fecha 04 de septiembre de 2009, el actor fue notificado que mediante Orden administrativa N° 0052-09-12 de fecha 22 de julio de 2009, el Director Ejecutivo del INCES, aprobó su remoción del cargo de Jefe de Centro; concediéndole el periodo de disponibilidad de un (1) mes. (Vid folios 43 y 44).

    • En fecha 29 de octubre de 2009, fue notificado el actor de que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias llevadas a cabo por la institución, por lo que se ordena su retiro del INCES a partir del 05-10-2009. (Vid folio 55).

    En consonancia con lo expuesto, se tiene que el ciudadano K.A.P.R., presentó comunicación dirigida a la División de Recursos Humanos de la recurrida, en la que “... a partir de hoy 17 de junio de los corrientes, pongo el Cargo de Jefe de Centro a la orden de la División de Recursos Humanos del Inces Regional Aragua. ...omissis... agradeciendo de ante mano que considere la posibilidad que se me haga un nombramiento en un cargo, preferiblemente de grado 26, en el cual no me vea perjudicado en lo referente a la parte económica, poniendo en claro que no estoy renunciando a mi condición de funcionario del INCES...”

    De ello, se destaca que el actor lo que hace indefectiblemente con la comunicación arriba parcialmente transcrita, es poner el cargo ostentado por el, a la Orden y Disposición de la recurrida, por ser catalogado dicho cargo de Jefe de Centro de Formación Socialista Textil y Turismo, adscrito a la Gerencia Regional INCES Aragua, como de libre nombramiento y remoción, con miras a la posibilidad de su reubicación a un cargo de carrera.

    Así mismo, se desprende que Orden administrativa N° 0052-09-12 de fecha 22 de julio de 2009, el Director Ejecutivo del INCES, aprobó su remoción del cargo de Jefe de Centro; concediéndole el periodo de disponibilidad de un (1) mes y luego, en fecha 29 de octubre de 2009, fue notificado el actor de que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias llevadas a cabo por la institución, por lo que se ordena su retiro del INCES a partir del 05-10-2009.

    Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa en primer lugar que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.

    En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En este sentido, conforme al criterio de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, Caso: A.l.B.S. contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señaló lo siguiente:

    (…) Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)

    .

    De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

    En ese sentido, este Tribunal, considera necesario destacar que en el presente caso, el Gerente General de Recursos Humanos de la administración recurrida, en fecha 04 de septiembre de 2009, notifico al recurrente del acto administrativo de remoción, el cual es del tenor siguiente:

    [...]

    Caracas, 29 de Julio 2009.

    Ciudadano

    K.A.P.R.

    C.I. V.-10.841.109

    Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que el Director Ejecutivo del INCES, mediante Orden administrativa N° 0052-09-12 de fecha 22-07-2009, el aprobó su Remoción del cargo de Jefe de Centro. De conformidad con las previsiones del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribo a continuación el texto de la correspondiente Orden Administrativa:....omissis...

    ...en concordancia con lo pautado en los artículos 19, ultimo aparte; 20 encabezamiento; y 21 de la misma ley, APROBAR LA REMOCION del ciudadano K.A.P.R., titular de la cedula de identidad N° C.I. V.-10.841.109, código personal N° 27.770, del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Textil y Turismo, adscrito a la Gerencia Regional INCES Aragua, cargo catalogado como de Libre nombramiento y remoción por ser de confianza, según lo pautado en el articulo 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica y por evidenciarse así de las funciones confidenciales que desempeña en el ejercicio del mismo, cuales son, entre otras, las siguientes: 1. Planificar, coordinar, dirigir y supervisar las actividades docentes y administrativas del Centro; 2. Analizar y discutir los planes de desarrollo de las áreas de trabajo; 3. Elaborar el proyecto de presupuesto del Centro y supervisar su ejecución; 4. Autorizar la cancelación de honorarios docentes y de adquisición de materiales y equipos utilizados en el Centro; 5. Elaborar el plan de detección de necesidades de adiestramiento del personal; 6. Informar a los organismos públicos y privados sobre la programación de los cursos que se dictan en el Centro; 7. Inspeccionar el Centro, a fin de supervisar su estado de limpieza y mantenimiento y ordenar las reparaciones que fueren menester; 8. Supervisar el proceso de selección de los aspirantes a ingresar en los cursos y participar en dicho proceso; 9. Dictar charlas de inducción y bienvenida a los participantes de los cursos que se inician en el Centro; 10. Elaborar y presentar el informe técnico correspondiente. Por cuanto el mencionado ciudadano es funcionario de carrera, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo correspondiente pasara a situación de disponibilidad por el periodo de un mes, termino del cual se realizaran las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción (Coordinador de Programas de Formación I), en el entendido de que el retiro solo procederá en el caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del lapso señalado; todo, según lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.... [...]

    De ello, se evidencia diafanamente que la administración recurrida decide la remoción del hoy actor, por cuanto el cargo ejercido por este, es catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y así lo estableció en igual sentido, en Orden Administrativa N° 0007-08-41 de fecha 27 de agosto de 2008, cuando aprobó su designación como Jefe de Centro de Formación Socialista Textil y Turismo, adscrito a la Gerencia Regional INCES Aragua, y notificado en 15 de septiembre de 2008. (Vid folios 30 y 31 expediente administrativo). Siendo la condición de tal cargo, no discutida ni controvertida por el recurrente, es por lo que este órgano jurisdiccional estima declarar la validez del acto administrativo de remoción, y así queda establecido.-

    -Del acto de retiro.

    De seguidas, se destaca que ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público.

    Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia al folio 147 del expediente judicial, que en fecha 29 de octubre de 2009, fue notificado el actor del acto de retiro y el cual es del tenor siguiente:

    [....]

    Caracas, 22 de OCT 2009

    Ciudadano

    K.A.P.R.

    C.I. V.-10.841.109

    La presente comunicación tiene por objeto hacer de su conocimiento que por cuanto resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias llevadas a cabo por esta Institución desde el 05-09-2009, día siguiente a la fecha de notificación del acto aprobatorio de su remoción del cargo de Jefe de Centro de Formación Socialista Textil y Turismo, adscrito a la Gerencia Regional INCES ARAGUA, y durante el lapso de un mes, para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, se ha ordenado su retiro del INCES a partir del 05-10-2009 [...]

    En tal sentido, pasa esta juzgadora a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido al ciudadano K.P.R., y al que tenía derecho el querellante, por ser un funcionario de carrera, tal como lo estableció y reconoció el acto de remoción al señalar:

    (…) Por cuanto el mencionado ciudadano es funcionario de carrera, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo correspondiente pasara a situación de disponibilidad por el periodo de un mes, termino del cual se realizaran las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción (Coordinador de Programas de Formación I), en el entendido de que el retiro solo procederá en el caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del lapso señalado; todo, según lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.... [...]

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

    Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

    En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este aspecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: E.J.V.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia, por la CSCA), cuando señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.

    En consonancia con lo expuesto, estima esta juzgadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)

    .

    En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel A.P.G.V.. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

    Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)

    .

    Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

    Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.

    Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente judicial ni del expediente administrativo consignado a los autos, que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.

    Siendo ello así, infiere esta, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

    De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual este tribunal superior, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.

    Ahora bien, vista la nulidad únicamente del acto de retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: E.J.V.M.V.. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: C.J. ESQUERITT VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.

    En este sentido, trae a colación este Órgano Jurisdiccional, sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008 dictada por la CSCA, en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: M.E.P.G. VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, indicó lo siguiente:

    Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara

    .

    Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que la Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano K.A.P.R., con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.

    Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano K.A.P.R., contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción- Retiro), interpuesto por el ciudadano K.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.841.109, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción- Retiro), interpuesto por el ciudadano K.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.841.109, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia, resuelve:

2.1.- Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la Gerencia General de Recursos Humanos, hacen del conocimiento al hoy actor, de la decisión de su retiro definitivo.

2.2.- Ordena la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que la Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano K.A.P.R., con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.39 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.520

MGS/sr/der

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