Decisión nº 3809 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3809-14.

PARTE RECURRENTE: K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.169.205, con el carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con domicilio social en la Calle Muñoz, Edificio “EL BUFALO” de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-

Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.205, actuando con el carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente asistido por abogado, interpuso Recuso de Hecho por ante este Tribunal, junto con anexos.

Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto fallo donde declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la Impugnación del poder el accionante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., al instrumento consignado en esta misma fecha por parte del Abogado A.A.S.V., en consecuencia a tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 07 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, y vista la inasistencia del mencionado ciudadano a la audiencia pública se tienen como aceptados hechos planteados en la presente incidencia, declarándose su contumacia. Y así se decide.

SEGUNDO: Se DECLARA que el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.169.205, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, INCURRIÓ EN DESACATO a una orden judicial. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, a pena de prisión de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en virtud del incumplimiento al mandamiento de A.C. en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 15 y 37 del Código Penal Venezolano. Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se declara la Inhabilitación Política del mencionado ciudadano como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por el mismo período de la condena, es decir, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual comenzará a correr una vez sea cumplida formalmente la condena, todo ello en virtud de que el culpado, materializa el Desacato en cumplimiento de funciones como Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE…

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano K.A.C.T., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23 de Octubre de 2014.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano K.A.C., en los siguientes términos:

…Visto escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2014, por el ciudadano K.A.C., actuando con el carácter de representante legal de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Personal del Estado Apure (…) mediante el cual requiere de éste Tribunal que no se oiga la apelación interpuesta, narrando una serie de antecedentes allí esgrimidos; éste Tribunal pasa a pronunciarse siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en auto dictado en fecha 17 de marzo del año 2014, y sentencia proferida en fecha 09 de abril del año 2014, en el expediente signado bajo el N° 14-0205; así este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 23 de octubre del año 2014, éste Juzgado publicó sentencia definitiva en la Incidencia por Desacato aperturada por éste Despacho a través de auto dictado en fecha 08 de octubre del año que discurre (…)

SEGUNDO: de lo anterior claramente se concluye que la sentencia que pretende ser recurrida en Apelación se circunscribe únicamente a la Incidencia aperturada por éste Tribunal, en razón de que la causa principal relacionada con el A.C. ya fue decidida adquiriendo autoridad de Cosa Juzgada (…)

TERCERO: Visto lo anterior, a fin de obtener una mejor apreciación del procedimiento por Desacato aquí efectuado, éste Tribunal consideró pertinente enviar a la Sala Constitucional, todas las actuaciones realizadas por éste Despacho (…) haciendo la salvedad que no se remite copia del escrito de apelación presentado por el querellado de autos pues la decisión en la cual se encuentran plasmados los lineamientos para éste tipo de trámite, sólo ordena remisión de copias certificadas de la sentencia que declare el desacato, indicando de la misma forma que la parte apelante se encuentra plenamente conciente de que es el procedimiento que corresponde (…)

CUARTO: como consecuencia de lo anterior, la presente causa quedará en suspenso para proceder a la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada, hasta tanto se realice el pronunciamiento respectivo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2014, el recurrente solicitó aclaratoria del fallo publicado en fecha 03 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:

…PRIMERA ACLARATORIA: Solicito al Tribunal aclare, si el fallo publicado el lunes 3 de noviembre 2014, señaló que mi persona K.C., interpuso apelación el día martes 28 de octubre 2014 contra la sentencia de este Juzgado de fecha jueves 23 de octubre 2014 (…)

SEGUNDA ACLARATORIA: Solicito que el Tribunal aclare, si el fallo publicado el lunes 3 de noviembre 2014, se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, sobre la apelación que interpuse (…)

TERCERA ACLARATORIA: Solicito que el Tribunal aclare, si el fallo condenatorio del jueves 23 de octubre de 2014,si el fallo condenatorio del jueves 23 de octubre 2014, tiene apelación ante el Superior respectivo, y si tiene doble instancia.

CUARTA ACLARATORIA: Solicito al Tribunal aclare si la apelación que interpuse el día martes 28 de octubre 2014, tiene existencia jurídica y si el falla publicado el 3 de noviembre 2014, la desechó como tal apelación.

QUINTA ACLARATORIA: solicito que el Tribunal aclare, cual fue el lapso que utilizó para dictar el fallo del 3 de noviembre 2014.

SEXTA ACLARATORIA: Solicito que el Tribunal aclare, como en el fallo apelado del jueves 23 de octubre 2014, dijo que el falla era Recurrible en la Interlocutoria del 3 de noviembre 2014, no se pronuncia sobre la admisión o negativa de apelación y la desecha como tal apelación (…)

(…) Para ejercer el recurso de Ley, pido con urgencia, copias certificadas fotostáticas legibles de las siguientes actuaciones:

  1. - Sentencia condenatoria del jueves 23 de octubre de 2014.

  2. - Recurso de apelación del 28 de octubre 2014 con sus anexos.

  3. - Sentencia interlocutoria, publicada el lunes 3 de noviembre 2014…”

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, acordó las copias solicitadas por el recurrente, de la sentencia de fecha 23/10/2014, del recurso de apelación de fecha 28/10/2014, con sus anexos, y del escrito de solicitud de copias certificadas, y en cuanto a la solicitud de copia certificada de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 3/11/2014, el Tribunal dijo: “…después de la exhaustiva revisión de las actas que conformen el presente expediente, no se encontró sentencia interlocutoria alguna publicada en fecha 3/10/2014, es por lo tanto se NIEGA la copia solicitada…”.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibido de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

Primero necesariamente hay que traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril del año 2014, en el expediente Nº 14-0205, ponencia conjunta, en lo que se refiere al ejercicio de los recursos contra la sentencia por desacato de mandamiento de A.C., la cual señaló lo siguiente:

…En otro orden de ideas, respecto del principio de la doble instancia, debe recordarse que el mismo, al igual que la gran mayoría de los axiomas jurídicos, no son absolutos y encuentran excepciones, inclusive, dentro de la propia Constitución (vid., entre otros, los artículos 335 Constitucional y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Con relación a la doble instancia, el artículo 49 Constitucional dispone lo siguiente:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Así pues, en el contexto de una norma constitucional (artículo 49), que en su referencia jurisdiccional se centra fundamentalmente en la jurisdicción penal, se establece el derecho a recurrir del fallo condenatorio con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.5, lo siguiente:

Artículo 14.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley

.

Así, el referido instrumento internacional sobre derechos humanos, de forma similar a nuestra Constitución, condiciona la doble instancia a una sentencia condenatoria, que el caso de autos no es penal, a la existencia de un tribunal superior, que en este caso no existe, por ser esta es la máxima y última intérprete y protectora judicial de la constitucionalidad, y a la respectiva previsión constitucional o legal, que en este caso tampoco existe respecto de esta Sala, por lo que cuando ejerciere su potestad sancionatoria constitucional, como ocurre en este asunto, no vulneraría el principio de la doble instancia.

En tal sentido, la propia Constitución confirma, en otra de sus disposiciones, la limitación y relatividad de la doble instancia, toda vez que, según los artículos 266, numerales 1 y 2 (vid. Sentencia N° 1684 del 4 de noviembre de 2008), la Sala Plena de este M.T. de la República es la competente para proceder al enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios, cuando dictamine la existencia de mérito para ello, supuestos en los cuales, aun dictada una sentencia condenatoria, no existe posibilidad de una doble instancia penal, en el sentido general del término (apelación o impugnación ante el superior jerárquico de esa misma jurisdicción), toda vez que la revisión constitucional no es propiamente un medio ordinario de impugnación, pues como se desprende del Texto Fundamental, es una potestad extraordinaria.

En razón de lo antes expuesto, es absolutamente evidente la imposibilidad constitucional y legal de recurrir de la sanción de la jurisdicción constitucional, que esta Sala debe imponer a los responsables de autos. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de a.c., cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

Se refiere aquí la Sala a dos (2) aspectos, en el primero, establece la imposibilidad constitucional y legal de recurrir de una sanción de la jurisdicción constitucional que imponga esa Sala, ya que no existe un Tribunal Superior a ella por ser la máxima y última intérprete y protectora judicial de la constitucionalidad, por lo tanto no vulneraría el principio de la doble instancia y además se refiere a la limitación y relatividad de la doble instancia cuando se trata de el enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios, y en ese mismo orden de ideas el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

…-El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

El segundo aspecto, es cuando el procedimiento por desacato al mandamiento de a.c. haya sido declarado por cualquier otro Tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones si puedan ser examinadas por un Tribunal Superior en la jurisdicción constitucional), la decisión debe ser consultada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia directamente (Per Saltum).

Ahora bien, la ciudadana Juez A-quo, en la sentencia definitiva de la Incidencia por desacato de Acción de A.C., en el punto segundo de la dispositiva señaló lo siguiente: “… la ejecución de la condena declarada precedentemente será realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quién en la oportunidad procesal correspondiente se le enviará con oficio copia fotostática certificada de la sentencia definitiva, una vez quede firme la presente decisión, respetando el principio de la doble instancia estatuido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. Y así se decide…” (Subrayado lo nuestro).

Conforme a lo antes citado, y subrayado por este Tribunal, la misma sentencia le establece la posibilidad al accionado a recurrir de la sentencia interlocutoria que declaro con lugar el desacato, ya que una sentencia queda firme cuando se han agotado todos los recursos o que los mismos no hayan sido ejercidos, sin embargo en el punto tercero, señalo lo siguiente:

…ordena remitir con oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos: 1º) Escrito de solicitud de A.C., el cual corre inserto del folio (01) al folio (08). 2º) Audiencia Constitucional y Dispositivo efectuada en el Amparo, la cual corre inserta del folio (119) al folio (126) y del folio (177) al (180), respectivamente. 3º) Sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2014, la cual riela del folio (182) al folio (191). 4º) Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre del año 2014, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. la cual riela del folio (537) al folio (547). 5º) Auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de octubre del año 2014, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Especial de Desacato, el cual corre inserto del folio (612) al (615). 6º) Audiencia Pública Especial realizada en ésta misma fecha con el dispositivo, que riela del folio (627) al folio (634) y (643) al folio (650). 7º) Sentencia definitiva, dictada por éste Tribunal en esta misma fecha. Todo ello a los fines de ponerle en conocimiento del tramite incidental aquí planteado…

.

Además en el punto tercero del auto de fecha 03 de noviembre del año 2014, la ciudadana Juez A-quo señaló lo siguiente: “…este Tribunal considero pertinente enviar a la Sala Constitucional, todas las actuaciones realizadas por este despacho inherentes al trámite procedimental tanto por la Acción de Amparo interpuesta, como la incidencia tramitada…” y en el punto quinto del mismo auto ordenó oficiar a la Sala Constitucional anexando copia fotostática certificada de la sentencia.

Así tenemos que en el caso de autos, hay cuatro (4) escenarios establecidos; el primero; se refiere al respeto del principio de la doble instancia; el segundo el envió de ciertos folios de copias certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tercero; de la remisión a esa Sala de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal A-quo y cuarto remisión de la copia certificada de la sentencia dictada en la incidencia.

Hecho el análisis, este Tribunal de Alzada llega a la conclusión, de que en los términos en que se dicto la dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Octubre del año 2014, en la incidencia por desacato de Acción de A.C., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a debido esperar que la sentencia quedara firme, respetando ese principio de doble instancia señalado en la misma, y luego remitirla a consulta (per saltum) a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto y a lo establecido en el punto segundo mencionado en la sentencia interlocutoria que señala “… la ejecución de la condena declarada precedentemente será realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quién en la oportunidad procesal correspondiente se le enviará con oficio copia fotostática certificada de la sentencia definitiva, una vez quede firme la presente decisión, respetando el principio de la doble instancia estatuido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley…”, es por lo que se debe declarar con lugar el presente Recurso de Hecho, con la salvedad de que este Tribunal de Alzada se pronunciara sobre la apelación una vez que se pronuncie la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la remisión hecha por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE LE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205, asistido por el abogado R.A.M.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Octubre del año 2014, por lo tanto debe remitir a esta Alzada a costas del recurrente copias certificadas de todas las actuaciones de la incidencia del desacato y cualquier otra que el Tribunal A-quo y las partes consideren pertinentes.

TERCERO

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los DOCE (12) días del mes Noviembre del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Titular,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:00 p m., se registró y público la anterior sentencia

La Secretaria Titular;

Abg. M.R..

Exp. Nº 3809-14.

JAA/MR/deya.

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