Decisión nº 3763 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Junio de 2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3763-14.-

PARTE RECURRENTE: K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.205, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.254, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, c/c Paseo Libertador, Edif. L.d.I.P., piso 01, oficina 01, en esta ciudad de San F.d.A.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

El ciudadano K.A.C.T., en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.254, identificado suficientemente en el expediente Nº 16.015 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el establecimiento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante esta Alzada e interpone formal Recurso de Hecho en contra de el auto de fecha 06 de junio de 2014, dictado por el Tribunal anteriormente citado, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2014, y expuso siguiente:

…que en fecha 20 de marzo del 2014, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial audiencia constitucional en el procedimiento de amparo incoado por el ciudadano F.O.C., en contra la institución que represento, siendo declaro dicho recurso con lugar en la misma audiencia constitucional, ahora bien vista la sentencia, mi apoderado judicial presentó Recurso de Apelación en fecha 23 de marzo de este mismo año, indicando que ejercía recurso ante la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014, dicho recurso fue respondido por el Aquo en fecha 06 e junio de 2014,con el señalamiento que no se encontraba ninguna sentencia en el expediente de fecha 21 de marzo y que por lo tanto el recurso debe ser rechazado, sin tomar en consideración que el recurso fue presentado en su oportunidad legal. Pido a Usted en su condición de Instancia Superior, le ordene a su Tribunal inferior…, OIGA el recurso de apelación y se me permita ejercer el derecho a la defensa que me asigna nuestra carta magna…

(Consignó copia certificada del recurso marcado con la letra “B” y del auto que negó el mismo marcado con la letra “D” folios 01 al 10).

En fecha 10 de Junio de 2014, esta Alzada da por introducido el Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y fijó lapso para que el recurrente consigne las copias a que se refiere al presente recurso y el lapso para decidirlo lo fijó conforme a lo ordenado en el articulo 307 ejusdem. (Folio 12).

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el abogado recurrente consignó copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo del 2014, que componen las actas procesales contenidas en el Expediente Nº 16.105 de la nomenclatura del Tribunal antes mencionado. (Folio 15 al 24).

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE HECHO:

Copia fotostática del Documento original que se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A.; durante el primer trimestre del año 1955 bajo el N° 01, folios 01 al 02 del protocolo primero, tomo principal.- (folio 03 al 07).-

Diligencia de fecha 23 de Mayo 2014, por el que ejerce formal RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de mayo del 2014 en el expediente N° 16.105 de la nomenclatura de Tribunal Aquo, (Folio 09).

El accionante de Amparo en escrito consignado por ante esta Alzada, señalo lo siguiente:

…Ciertamente, en la causa en referencia el Tribunal a quo o constitucional, en la fecha a que se refiere la diligencia de apelación no emitió ninguna sentencia. De allí lo infundado en principio, de la negativa de admisión de la apelación u de la improcedencia de la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto.

La sentencia que originó la acción de amparo en referencia, fue publicada de forma integra en la fecha 27 de mayo del año 2014, tal como se evidencia de la copia certificada acompañada al recurso de hecho. Y la audiencia constitucional, en la que se dictó el dispositivo de la sentencia se celebró en la fecha 20 de mayo del año 2014. Cabe preguntarse:

¿ Podía la parte recurrente, apelar del acta levantada en la audiencia constitucional efectuada en la fecha 20 de mayo del año 2014?.

Evidentemente y legalmente no podía, porque dicha acta no contiene una sentencia; y no toda la sentencia íntegra, que es lo apelable. La razón teleológica de tal afirmación se funda, en que para poder apelar de una sentencia, se debe conocer su contenido íntegro, lo que a su vez determina lo fundado o infundido de una eventual apelación…

En la presente causa se observa que la audiencia de A.C. se celebró el día 20 de mayo del año 2014 y en ese mismo día específicamente a las 2:00 p.m., se dictó el correspondiente dispositivo, declarándose con lugar la Acción de A.C.; en fecha 23 de mayo del año 2014 el abogado A.S.V., mediante diligencia señala que comparece para ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, en el expediente Nº 16105, correspondiente al A.C. incoado contra la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por el ciudadano F.O.C., el cual fue declarado con lugar y la ciudadana Jueza A-quo negó el mismo señalando que no existía sentencia en las actas con la fecha antes mencionada, por lo tanto, estamos en presencia de un recurso de apelación, ejercido en A.C. luego de dictado el dispositivo de la sentencia en donde además el apelante yerra al señalar la fecha de la misma.

DEL RECURSO DE APELACION:

De conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada en Primera Instancia se puede ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días de haber dictado el fallo.

Así tenemos que en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, en Ponencia en el Exp. Nº 00-0075 por el Magistrado ponente Dr. J.E.C.R., señalo lo siguiente:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)…

.

Así mismo la sala en decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "C.A.C."), estableció lo siguiente:

...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…

.

En ese mismo orden de ideas, Henríquez La Roche, Ricardo señala que el acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo.

Ahora bien, debido que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas; y a señalado la sala antes mencionada que si menos cabos del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro a la doble instancia; es por lo que este tribunal de alzada considera que el señalamiento de la fecha de la sentencia apelada puede constituir un requisito fundamental, si en la causa existen varias sentencias recurribles; ahora bien, si bien es cierto que el apelante erró en la fecha que fue dictado el dispositivo de la sentencia, este señala expresamente que es contra el A.C. que fue declarado con lugar y no existiendo otra sentencia se debe entender que el recurso es contra está, constituyendo la falta de señalamiento de la fecha en que fue dictada la misma en un formalismo no esencial; por otro lado tenemos que la doctrina casacional y jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la apelación anticipada se considera tempestiva, así como también a establecido que la contestación anticipada es válida, como también es válido la oposición anticipada al decreto de intimación toda vez que se toma en consideración el interés inmediato de la parte afectada, por lo tanto la apelación ejercida por el abogado A.A.S.V., actuando con el carácter de autos, correspondiente al A.C. incoado contra la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por el ciudadano F.O.C., es tempestiva, tomando en consideración lo antes expuesto y además que el recurso de apelación puede ser ejercido por que resulte perjudicado en la decisión y visto que al momento que fue ejercido el recurso ya se había dictado el dispositivo de la sentencia, que declaró con lugar el mismo, por esas razones es que se debe declarar con lugar el Recurso de Hecho

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205, asistido por el abogado en ejercicio E.A.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.254.

SEGUNDO

Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oír el recurso de apelación en un solo efecto, interpuesto por el ciudadano K.A.C.T., contra la decisión del 27 de mayo de 2014.

TERCERO

SE REVOCA el auto de fecha 06 de Junio de 2014, en la que se negó el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02: 00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

EXPTE Nº 3763-14.

JAA/MR/deya.-

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