Decisión nº 840 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 13186

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LISBETH COROMOTO AGÜERO FERNANDEZ y E.R.R.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. 10.087.929 y 16.836.871, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en nombre propio, ciudadano E.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 108.550, acudieron ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 215, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.K. YURGEN RIVERA AGÜERO, nacido el día 26 de Octubre de 1998, hijo de los ciudadanos LISBETH COROMOTO AGÜERO y E.R.R.G., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 10.087.929 y 16.836.871, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.K. YURGEN RIVERA AGÜERO, identificado en el acta de nacimientos Nro.215, en el sentido que existió un error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar al niño “como NIÑA, cuando lo correcto es NIÑO”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del niño de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 04 de Junio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 16 de Julio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.550, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 215, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, donde se hace constar que la ciudadana LISBETH AGÜERO FERNANDEZ, tuvo un parto eutocido de un recién nacido vivo, sexo varón, en fecha 26/10/98, por lo que demuestra prueba, el sexo del hijo de los solicitantes, por lo que se evidencia el error cometido en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nro. 215, correspondiente al N.K. YURGEN RIVERA AGÜERO, al asentar en la partida, “como NIÑA cuando lo correcto es NIÑO”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del niño de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., al asentar al niño “como NIÑA, cuando lo correcto es NIÑO”, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento, emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo y asentada erróneamente en el Acta de Nacimiento del niño de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.K. YURGEN RIVERA AGÜERO, identificada con el Nº 215, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., por cuanto se asentó “como NIÑA, cuando lo correcto es NIÑO”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del niño de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en consecuencia el niño de autos es KARL YURGEN RIVERA AGÜERO.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/ 244

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