Decisión nº PJ0582011000048 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-003418

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000074.

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS EN DIVORCIO

PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.742.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.W. y P.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 162.584.

SENTENCIA RECURRIDA: decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de 2011, dictada por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, contra la resolución dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena la elaboración de un inventario de todos lo bienes muebles e inmuebles que pudieran conformar el acervo patrimonial de los esposos OLIVEROS-CALVERIE, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización de la cual se desprende lo siguiente:

…Se deja constancia de la comparecencia de abogado P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.742.771, parte recurrente. En este estado, se deja constancia que se le otorgó un lapso de diez (10) minutos a las partes a los fines que expusiera oralmente sus alegatos en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Se deja constancia que la intervención de los interesados fue objeto de grabación audiovisual. Finalmente, se deja constancia que la Juez de este Tribunal Superior Tercero, se retira de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procederá a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual resolvió lo siguiente:

Así las cosas, este Tribunal en uso del poder cautelar conferidos por el Legislador, en el artículo 191, ordinal 3ro, del Código Civil, a los fines de reservar los bienes de la comunidad, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, considera necesario ordenar antes de proceder a dictar las medidas cautelares ampliamente enumeradas en el presente fallo, la elaboración de un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que pudieran conformar el acervo patrimonial de los esposos OLIVEROS-CLAVARIE. A tales efectos. Este Juzgado de Mediación Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente, con el objeto de la elaboración del referido inventario, acuerda oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponde levantar el mismo. Así se decide. Cúmplase

.-

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA:

Por la parte demandante, recurrente:

Los abogados R.M.W. Y P.A.T., apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., consignaron escrito fundamentando su apelación ante esta Alzada, quedando delimitados los agravios en los términos siguientes: Que en la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia estableció incorrectamente que, para poder decretar medidas cautelares sobre el patrimonio conyugal en el presente juicio de divorcio, era necesario levantar previamente un inventario de “todos los bienes muebles e inmuebles que pudieran conformar el acervo patrimonial de los esposos OLIVEROS-CLAVERIE”. Inventario éste cuya realización le fue inexplicablemente comisionada a un tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, sin aportarle el más mínimo dato sobre el matrimonio ni sobre los bienes.

Que naturalmente, ese pronunciamiento de la recurrida es totalmente erróneo y denegatorio de justicia, pues en materia de divorcio contencioso corresponde al Tribunal que conoce de la causa decretar, de manera directa y sin dilación alguna, las medidas cautelares necesarias para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de los bienes conyugales, en lugar de diferirlo en el tiempo a la espera del levantamiento del inventario, pues ello constituye una abierta denegación de justicia.

Que sea revocada la sentencia apelada y se ordene al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse, de manera directa y con la urgencia que el caso amerita, sobre toda la medida cautelar que se solicite en el presente juicio de divorcio.

PUNTO PREVIO

Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso y llevada a cabo la audiencia de apelación en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procede primeramente a efectuar un análisis previo en materia de Medidas Cautelares, y para ello es necesario citar la decisión dictada por esta alzada en fecha 24/03/2011, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

Interpreta esta Juzgadora que mal podría la juez a quo aplicar la normativa del Código Civil en materia de Medidas Cautelares, estando establecido expresamente en nuestra Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los artículos 466 y siguientes, todo el procedimiento aplicable en esta materia.

Del mismo modo la Juez a quo manifiesta en la decisión apelada, que haciendo uso del poder cautelar conferido por el Legislador, en el artículo 191, ordinal 3ro del Código Civil, lo que no es dable para ésta aplicar la supletoriedad, cuando nuestra ley especial como antes se dijo indica el procedimiento a seguir en caso de Medidas Preventivas, incluso, como deberá ser tramitado el recurso contra esa decisión que se produzca cuando se resuelva la oposición.

Al respecto no escapa a esta juzgadora la necesidad inminente de interpretar la normativa dispuesta en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la novedosa entrada en vigencia de la misma, toda vez que el poco tiempo de su implementación y por ende, la poca practica forense, aconsejan primero, la interpretación de acuerdo al espíritu del legislador, la aplicación de la analogía dentro de nuestra ley misma a falta de norma y expresa y finalmente, la supletoriedad ordenada por el legislador en el artículo 452, cuando ello sea procedente.

No obstante, habrán casos en que debamos apelar inclusive, a los principios generales del derecho universalmente reconocidos, para superar los vacíos legales que encontremos al paso, todo ello, con el objeto de no detenernos en el recto camino de la administración de justicia, a través de vías impregnadas de tutela Judicial Efectiva y celeridad y economía Procesal a favor del justiciable.

En el presente caso, esta juzgadora luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales en el presente recurso, observa, que no nos encontramos con a.d.n. alguna que haga útil la analogía, la supletoriedad, ni ninguna otra normativa, por considerar quien suscribe, que el legislador en el caso de las Medidas Preventivas, previó toda la normativa al respecto para su tramitación, para lo cual pasaremos de inmediato a trascribir las principales normas generales inherentes a éstas y así tenemos:

Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.

b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente.

c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente.

d.- Régimen de convivencia familiar provisional.

e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.

g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.

h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente.

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos, no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Articulo 466- C: LOPNNA: Oposición a las medidas preventivas.

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

Artículo 466- D- LOPNNA: Audiencia de Oposición a las medidas preventivas.

El tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamiento de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva, puede prolongarse cuantas veces sea necesario, hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficiente para decidir todo lo conducente. Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.

Artículo 466-E- No comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas.

Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.

Si la parte que solicitó la medida no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

Ahora bien, para interpretar toda la normativa jurídica que se transcribirá durante el análisis en este fallo, es necesario la aplicación del contenido del artículo 4 del Código civil vigente, el cual dispone:

Artículo 4 Cc:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:

Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.

Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente, entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem.

Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:

Principio de Uniformidad:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial

.

Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrito, procede en todos los casos de medidas Preventivas, inclusive, en los juicios de divorcio. Pensar que las medidas preventivas en el juicio de divorcio se siguen tramitando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo dispuesto en los principios antes enunciados, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones:

Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de P.P. y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención ( artículos 466-A y 466-B ), en las cuales el principio del artículo 466 rige igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.

Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

No observa esta juzgadora norma expresa alguna, que deje las Medidas Preventivas en materia de divorcio, fuera del contexto del procedimiento establecido en la Ley, para que se procesen como se hacía antes de la reforma, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, por lo contrario, interpreta quien suscribe, que tales medidas deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone:

En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Como puede observarse claramente, cuando el legislador dispone : “ En los demás casos..”, debe entenderse a “ todos los demás casos “, incluyendo las medidas preventivas en juicio de divorcio, pues si su espíritu hubiese sido la excepción a las medidas en juicios de divorcio, pues así lo hubiere expresado y lo que no dispone el legislador, mal puede hacerlo el intérprete.

La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 466, los extremos de procedencia que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que no habrá que recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento establecido en el artículo 585 y siguientes en los juicios de divorcio, toda vez que en nuestra Ley especial, contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir:

a).- Principio de oralidad

b).- Principio de Inmediación

c).- Principio de Concentración.

d).- Principio de Uniformidad

e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.

f).- Publicidad.

g).- Simplificación.

j).- Primacía de la Realidad

k).- L.P.

Entre otros principios, estos son los principios rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que nuestro procedimiento, establece un procedimiento de oposición a las medidas, obsérvese lo dispuesto en el artículo 466-C- de la Ley, cuando dispone, que dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición, es decir, que las partes tienen la oportunidad, una vez decretada o levantada la medida, de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos medios de prueba que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la L.P..

Como vemos, la garantía del contradictorio, se encuentra plenamente garantizada a las partes, por ante el mismo juez que decretó o levantó la medida una vez conste en autos la ejecución de la medida preventiva, ya que, la misma provisoriedad de la medida preventiva, faculta al mismo juez para que una vez constatados los extremos de Ley, hagan procedente la confirmación de la medida o su levantamiento según sea el caso.

Consecutivamente, se evidencia del contenido de la norma del artículo 466-D, que el juez fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dándose nuevamente cumplimiento al principio rector de oralidad, Inmediación, Publicidad, l.p., entre otros, principios que sólo pertenecen a los procedimientos por audiencia , como en nuestra especial materia, el cual es no sólo el indicado por el legislador de manera expresa, sino además el mas garante de acuerdo al procedimiento ordinario de audiencia establecido en la especial ley.

El juez en dicha audiencia, oye y ve a las partes, dirige el debate entre las partes, revisa las pruebas con éstas y hasta resuelve en la misma audiencia cualquier incidencia sobre la admisibilidad o no de las pruebas, lo cual resulta lógico, toda vez que el juez de mediación y sustanciación que realiza la audiencia de oposición, será el que sentencie la misma y no el juez de juicio, por tratarse de una incidencia que le compete sentenciar, una vez terminada la audiencia de oposición.

Finalmente, debemos señalar, que la norma en cuestión, establece de manera expresa y precisa, lo relativo al recurso de apelación, cuando dispone que :

Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.

Del contenido de la norma se evidencia una vez más, que las medidas cautelares se tramitan por este procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad antes enunciado, por las siguientes razones:

Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:

Artículo 488. LOPNNA: Apelación.

…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.

Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.

La cuarta disposición del artículo señala:

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.

Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).

Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había e mitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….

En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el Dr. E.D. manifiesta:

Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.

Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación

.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, que las sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, pueden o no, poner fin al procedimiento cautelar, es decir, mas que un gravamen que pueda ser reparado en la definitiva, hay sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, que ponen fin al procedimiento cautelar y por ende, deben ser consideradas sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, por lo que , deben subsumirse dentro del último dispositivo del artículo 488 ejusdem, es decir: “ De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”.

Tal es el caso del artículo 603 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de la sentencia producto de la articulación probatoria de las medidas preventivas, se oye apelación al solo efecto devolutivo, lo cual fue seriamente cuestionado por los tratadistas, como el Dr. O.O., quien manifiesta en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, que cuando la sentencia interlocutoria de las medidas preventivas confirma la medida dictada preventivamente, la apelación se debe oír a un solo efecto, pero si dicha sentencia niega la medida, la apelación debe ser oída en ambos efectos, porque la sentencia en cuestión, pone fin al procedimiento cautelar.

Pues bien, tal interpretación es aplicable en nuestra especial Ley y sin necesidad de jurisprudencia ni doctrina alguna, toda vez que el legislador remite a los efectos de la apelación de este tipo de sentencia, al artículo 488, siendo que dicha norma contempla el recurso de apelación para los casos en que la sentencia interlocutoria ponga fin al procedimiento cautelar, como lo es el caso de Negativa de la Medida o el Levantamiento de la misma previamente dictada, pues allí la norma es completamente aplicable:

De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

, lo cual, procesalmente hablando, es lo que en interpretación de esta juzgadora, se hace procedente en derecho.

La otra situación que debemos dilucidar frente a la entrada en vigencia de nuestra especial Ley, se refiere a las medidas contenidas en el Código civil vigente, en su artículo 191, del cual no trascribiremos el numeral 2do, en virtud que el mismo fue derogado por el artículo 684 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 191 Cc:

La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los finen de las medidas señaladas en este artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Las medidas descritas ut supra, en el artículo 191 del Código civil, según lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de Apelación inmediata en un solo efecto:

Artículo 761 CPC:

Contra las determinaciones dictadas por el juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

Como vemos, el artículo 191, norma sustantiva del Código civil vigente, se encuentra regido procesalmente, por una norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone la forma en que se ejercerá el recurso de apelación: de inmediato y a un solo efecto ( artículo 761 ), por lo cual, se deduce, que en los juicios de divorcio que cursen ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento a seguir lógicamente, será el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como señaláramos antes, se trata de un procedimiento por audiencias, es decir, oral y público, dentro del cual, se encuentra dispuesto el procedimiento especial para las medidas preventivas, también por audiencia.

De modo pues, que no puede pensarse en un híbrido procesal, es decir, un procedimiento oral para unas medidas y uno escrito para otras, pues ello atenta contra principios procesales y derechos garantías constitucionales relativas al proceso.

Si aceptáramos la posibilidad de que el juez dicte medidas preventivas con fundamento en el artículo 191 del Código civil, tendríamos necesariamente que aplicar lo ordenado por el legislador en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta contra disposición expresa de nuestra Ley, en cuanto al recurso de apelación relativo a la sentencia interlocutoria de Medida Preventiva, toda vez que, como señalamos antes, el artículo 466-D y 488 de la Ley especial, disponen de manera expresa el modo en que se debe oír el recurso de apelación en los casos de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen y las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, que ponen fin al proceso.

De manera que, esta juzgadora interpreta, que no es posible el híbrido de normas adjetivas pertenecientes a un procedimiento escrito con unas normas adjetivas pertenecientes a un procedimiento oral, pues ello conlleva al desacato de lo dispuesto por el legislador de manera expresa en la Ley y a la violación de los principios rectores que la misma establece a los efectos.

Determinado lo anterior, queda por dilucidar que hacemos con las medidas contenidas en el artículo 191, si éstas son necesarias en el procedimiento de divorcio contencioso y para ello, revisemos de que medidas se trata.

Del artículo en cuestión, diafanamente observamos, que se trata de las siguientes medidas:

  1. - Autorizar la separación de los cónyuges;

  2. - Determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros y;

  3. - Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Como podemos observar, no existe disposición expresa del legislador en nuestra especial Ley al respecto, toda vez que como expusimos antes, la supletoriedad establecida en el artículo 452 no es procedente, por encontrarnos frente a dos Sistemas distintos: El sistema escrito y el Sistema oral.

No obstante, no le está dado al juez, la absolución de la instancia de ninguna manera y mucho menos, por no existir una norma expresa en la Ley Especial, es decir, el juez deberá en estos casos llenar el vacío legal a que hubiere lugar con la norma mas similar y aplicable al caso, de modo, que esta juzgadora pasa a considerar la forma en que las medidas del artículo 191 del código civil, puedan ser aplicadas en nuestro especial procedimiento por audiencia y así tenemos:

Nada obsta, según quien aquí interpreta, que las medidas contenidas en el artículo 191 tantas veces mencionado, puedan y deban aplicarse, como una mas de las medidas contempladas en el artículo 466 Parágrafo primero, tomando en consideración la premisa del legislador : “ El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:” ( resaltado nuestro).

Obsérvese, que el legislador faculta ampliamente al juez de protección para dictar las medidas allí contempladas y mas allá aún, para dictar cualesquiera otras medidas, toda vez que cuando dispone “ entre otras “, no está limitando al juez, por lo contrario, lo está facultando ampliamente para dictar todas las medidas nominadas e innominadas que considere necesarias, según su prudente arbitrio y ello es razonable, porque se está frente a un juez, que aunque suene distintivo, es un Juez proteccionista y garante de los mas débiles : Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que sus facultades son amplias y se encuentran direccionadas por el Principio Brújula, como lo llama esta juzgadora: El Principio del Interés Superior del Niño”.

En consecuencia, interpreta quien aquí decide, que las medidas del artículo 191 del Código Civil, pueden ser dictadas dentro del artículo 466 de nuestra Ley especial, con el mismo nombre, verbigracia “inventario de bienes”, pero con fundamento en nuestra Ley, es decir, en el artículo 466, para que las mismas gocen de las garantías previstas en el procedimiento especialísimo dispuesto por el legislador en nuestra Ley especial, con la particularidad de ser mas garantista dicho procedimiento por ser post Constitucional, contrario a los artículos 191 del Código Civil y el 761 del Código de Procedimiento Civil, que son normas pre Constitucionales, lo cual favorece el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Al efecto, señala la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

…En protección del derecho de defensa, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia consideró, en criterio que esta Sala acoge, que es aplicable a estas medidas el procedimiento de oposición de parte, para así garantizar el principio de doble instancia de decisión; es decir, una vez dictadas las medidas inaudita parte, se abre la oportunidad de defensa del destinatario de las mismas, mediante la oposición de parte a la medida preventiva acordada.

Ello no obsta, a juicio de esta Sala, para que el Juez de primera, instancia completando la interpretación correctiva de la norma en cuestión, oiga en ambos efectos la apelación contra una decisión que suspenda la medida, pues de la regla transcrita se debe entender, en protección de los bienes de la comunidad conyugal, que las medidas dictadas se mantienen, hasta tanto no se decida al respecto, por sentencia definitivamente firme del Superior.

Dicho de otra manera, el legislador, al establecer en el artículo 761 que la apelación se oirá en un solo efecto, está manteniendo la medida preventiva hasta la decisión del Superior, lo cual no debe verse alterado por la introducción jurisprudencial de la oportunidad de oposición en primera instancia a la medida, porque el principal bien protegido es el patrimonio conyugal.

Por otra parte, el mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad, constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas sólo se dictan y mantienen en el curso del proceso –pendente lite-, pues por disposición especial duran hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión..

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No obstante que la anterior Sentencia fue dictada antes de la entrada en vigencia de la reforma, es decir, que antes de existir el procedimiento expreso de oposición en la Ley, la Sala Social consideraba necesario y Constitucional que estas medidas del artículo 191 del Código Civil, también gozaran de oposición, mas a favor de la interpretación de quien suscribe, que existiendo ahora un procedimiento especial para ello, es lógico y necesario, así como garantista de preceptos Constitucionales, que dichas medidas del articulo 191 eiusdem, sean dictadas con fundamento en el artículo 466 de nuestra especial Ley, para así poder garantizarles la doble instancia amparadas por el procedimiento y contradictorio que surge en la audiencia de oposición, el cual se repite, es garantista de la Constitución de 1999; y así se decide.

En el caso de la Sentencia que niega la medida, por considerarse que esta Sentencia Interlocutoria pone fin al proceso, la misma tiene apelación inmediata y en ambos efectos por disposición expresa del artículo 488 de nuestra Ley especial, toda vez que la negativa de la medida, no tiene oposición, sino apelación inmediata, y en todo caso, el Juez de alzada verificará la procedencia o no de la medida, decidiendo con el acervo probatorio que a los efecto eleve el apelante, si decreta o no la misma. En consecuencia, únicamente con relación al punto de la negativa de la medida o de su suspensión, esta Juzgadora se aparta del criterio establecido a los efectos en sentencia de fecha: 11/03/2011, expediente número AP51-R-2011-000795, en el cual esta Juzgadora consideró necesaria la audiencia de oposición también para la negativa del Decreto.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

Dilucido lo anterior, para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de Medidas Cautelares dictadas en un juicio de Divorcio, incoada por la ciudadana K.C.M., debidamente asistida por los abogados R.M.W. y P.A.T., en consecuencia esta alzada observa:

Esta juzgadora en relación con la condición que exigió la Juez a quo, a la realización de un inventario previo de todos los bienes muebles e inmuebles que pudieran conformar el acervo patrimonial de los esposos OLIVEROS-CLAVERIE, para pronunciarse sobre las medidas, esta Sentencia es nula, toda vez que la Juez debió proveer sobre las Medidas Cautelares solicitadas, bien para admitirlas o para negarlas, no condicionándolas a la realización de dicho inventario.

Al efecto, nuestro Código de procedimiento Civil establece de manera expresa la condicionalidad como motivo para decretar la nulidad de la sentencia, lo cual se subsume dentro de la norma contemplado en el artículo 244 del Código Procesal Civil, el cual establece lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Destacado y Subrayado de esta alzada.)

Al efecto, señala la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

El artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

(…)El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...

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En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la ineficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente”.

Esta Juzgadora considera que no le estaba dado a la Juez a quo condicionar el pronunciamiento sobre las Medidas solicitadas, a la realización previa de un inventario de todos lo bienes para así pronunciarse sobre las mismas, ya que ninguna norma señala tal extremo para ser decretadas o no, las mimas, toda vez que en vez de asegurar que no se realice una dilapidación de los bienes, puede causar el fin opuesto, ya que al esperar que sea realizado el inventario, durante ese tiempo de espera puede originarse la dilapidación u ocultamiento de los bienes sobre los cuales solicitaron el Decreto de dichas medidas, en resguardo de la Comunidad de gananciales.

En relación con la comisión que ordenó la Juez a quo a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la realización de un Inventario de todos los bienes que pudieran conformar el acervo patrimonial de los esposos OLIVEROS-CLAVERIE, si bien es cierto que nuestros Jueces de Primera Instancia son Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, encontrándose plenamente facultado para Ejecutar sus propias decisiones, según resolución numero 209-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, articulo 4, literal a, no es menos cierto, que puede delegar ante otros Jueces del Poder Judicial la realización de dicha Ejecución, toda vez que en materia patrimonial, esta facultad no es tan estricta, pues el Juez puede comisionar en estos casos a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas a los efectos de no apartarse de sus funciones primordiales de Mediación y Sustanciación, así como también debido al excesivo cúmulo de trabajo que recae sobre los jueces proteccionistas, sumado a la obligación de tramitar y decidir las causas de manera expedita, por lo que, no obstante las amplias facultades del Juez para Ejecutar sus propias decisiones, no debe interpretarse que éste, esté obligado a Ejecutar absolutamente todas sus decisiones pues ello, seria, humanamente imposible.

Ahora bien las decisiones que recaen en materia de instituciones familiares tales como: Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Colocación Familiar, Restitución Nacional e Internacional, entre otras, son las Sentencias que lógicamente por sus naturaleza misma, deben ser ejecutadas por el Juez de Protección, pero ello no obsta para que las Sentencias de contenido patrimonial por ejemplo, puedan ser ejecutadas por los Jueces ejecutores que fueron creados con ese fin; a los efectos nuestra Sala Constitucional dejo sentado en sentencia de fecha 27 de abril de (2007), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, lo siguiente:

(…) Ciertamente, el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que “La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Sin embargo, con posterioridad a la vigencia de esta disposición, en nuestro ordenamiento jurídico se crearon unos órganos judiciales -antes entes administrativos- especializados en la ejecución de providencias cautelares o definitivas de forma concentrada y especifica, tales son los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, que se encuentran regulados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo contenido dispone: “ los jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para (… omissis…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por lo tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

Ahora bien, debe anotarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó resolución el 4 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 37.036 del 14 de septiembre de 2000, por la que expresamente atribuyó a estos órganos competencia para ejecutar decisiones en materia de niños y adolescentes; a saber: “Resolución por la cual se asigna a los Jueces de Municipio ejecutores de medidas, la ejecución de la medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, instrumento normativo éste que además establece una serie de atribuciones especiales en esta materia especial.

(…) Si bien es el caso de los Tribunales Ejecutores de Medidas su competencia es la ejecución de fallos judiciales, lo cierto es que ordinariamente las ejecuciones que practican los jueces ejecutores de medidas tienen un sustrato patrimonial, que se aleja mucho de los principios y directrices que rigen las instituciones familiares.

Estima la sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentra formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente, y por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que lo ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo Juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.

Por otra parte, es preciso indicar que naturalmente la ejecución sólo se circunscribe a decisiones de esta naturaleza, y no, por ejemplo, aquellas que persigan garantizar obligaciones dinerarias, las cuales pueden ser ejecutadas por lo jueces de municipio especializados en la ejecución de medidas, toda vez que lo que justifica la exclusión de éstos para casos como el analizado es su falta de formación para medidas que poseen un carácter no económico, sino social y afectivo

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Esta juzgadora considera que no existe violación alguna por parte de la Juez a quo en cuanto a la comisión que ordenó a un Juez Ejecutor de Medidas de Municipio, a la realización de un inventario de los bienes, ya que poseen un carácter económico, lo cual bien puede ser ejecutado por dicho tribunal según la jurisprudencia anteriormente señalada.

En consecuencia a lo interpretado ut supra, se anula la Sentencia del a quo ordenándose la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, todas sin condición alguna que haga nulo el fallo, y así se decide.

II

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.W. y P.A.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 162.584, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil once, por el Tribunal Décimo Quinto (15) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

En cuanto al alegato del recurrente de la imposibilidad de que el Juez de Mediación Sustanciación y Ejecución comisione a un Juez de Ejecución para hacer efectiva su decisión, esta Juzgadora NIEGA tal petitorio, en virtud de considerar que no obstante que la resolución numero 209-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, articulo 4, literal a, faculta al Juez de Protección para ejecutar sus decisiones, en materia patrimonial, esta facultad no es tan estricta, pues el Juez puede comisionar en estos casos al Tribunal de Ejecución a los efectos de no apartarse de sus funciones de Mediación y Sustanciación, tal y como lo ha considerado la Sala Constitucional en jurisprudencia; y así se decide.

TERCERO

Se ANULA la resolución dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en cuanto a la condición impuesta por el a quo de la realización de un inventario previo antes de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, por adolecer dicho fallo de la condicionalidad prohibida de manera expresa por la Ley, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, quedando vigente las demás actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas, en consecuencia se repone la causa al estado de que la Juez a quo se pronuncie sobre las medidas solicitadas y si fuese el caso de que al momento de dictarse el presente fallo ya se hubiese pronunciado procederá a darle continuidad al procedimiento cautelar iniciado sin anular dichas actuaciones; y así se decide.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres días (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

AP51-R-2011-003418

Asunto: Medidas Preventivas en Divorcio

YM/YG/Luis Dos Ramos.

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