Decisión nº PJ0592013000097 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO: AP51-O-2013-016767.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.771.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.393.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Sentencia dictada en fecha 22/07/2013, por el Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra actuaciones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 22/07/2013, por el Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. J.L., correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la parte accionante, que interpuso la acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, por el Tribunal Séptimo (7) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. J.L.; que la mencionada Juez actuó con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, lesionó los derechos constitucionales del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muy especialmente el derecho que tiene a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al dictar en el asunto signado bajo el numero AH52-X-2013-000355, una medida cautelar innominada, en la cual prohibió la inscripción escolar del niño de marras en otro centro educativo, hasta tanto los padres llegaran a un acuerdo a través de la mediación o hasta tanto hubiera sentencia de Juicio, cercenando así el derecho que tiene el niño antes mencionado de acudir a un colegio donde tenía garantizado su cupo para cursar la educación básica media y diversificada, solicitando se declarara con lugar la presente acción de a.C. y se revoque la decisión de fecha 22 de Julio de 2013. (F. 02 al 14)

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal Superior Cuarto procedió a admitir el amparo, asimismo negó la medida cautelar solicitada por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.771. (F. 158 al 177)

En fecha 30 de septiembre de 2013, la Dra. J.L., en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional consignó escrito de descargo correspondiente a la acción de amparo intentada contra su decisión dictada la dispositiva en fecha 22/05/2013, con sus respectivos recaudos. (F. 211 al 251)

En fecha 25 de septiembre de 2013, la secretaria de este Tribunal Superior deja constancia en autos de las notificaciones con resultados positivos realizadas por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación realizadas a la Juez Séptima de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano J.A.O.F.C. y al Fiscal del Ministerio Público, fijándose oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional. (F. 180, 185 y 186).

En fecha primero (01) de Octubre de 2013, fue llevada a cabo la audiencia constitucional de amparo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (F. 311 al 313)

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Cuarto respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguidas se indica:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:

(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:

“…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.Resaltado de Tribunal Superior Primero.

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de A.C. contra presunta violación del derecho humano de la educación, por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del Dra. J.L., al dictar una medida cautelar innominada en fecha 22/07/2013, en el asunto signado bajo el Nº AH52-X-2013-000355, es el motivo por el cual este Tribunal Superior Cuarto se declara competente para conocer de la presente acción de A.C., y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana K.C.M., antes identificada, ante las denuncias de las presuntas violación de derechos y garantías constitucionales aducida.

Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de la Juez a quo, en virtud que la misma al dictar la medida cautelar innominada PROVISIONAL DE ORDEN DE CONTINUIDAD EN EL MISMO CENTRO EDUCATIVO DONDE VIENE CURSANDO ESTUDIOS EL N.J.A.O. EN EL CENTRO EDUCENTER (EDUKID CENTER) M.D.C. en la misma dirección y consecuentemente PROHIBICIÓN DE INSCRIPCION ESCOLAR EN OTRO CENTRO EDUCATIVO HASTA TANTO LOS PADRES LLEGUEN A UN ACUERDO A TRAVES DE LA MEDIACION O HASTA TANTO HAYA SENTENCIA DE JUICIO….”.-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto consideró oportuno quien suscribe, solicitar al Tribunal Septimo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que informara a la mayor brevedad posible a este Tribunal Superior Primero el estado procesal en que se encontraba el expediente signado con el N° AP51-V-2013-13576 y el cuaderno separado de medidas cautelares signado con el N° AH52-X-2013-000355, a lo que el Tribunal mencionado en atención a el carácter que tiene la presente acción de amparo atendió inmediatamente el presente requerimiento e informó lo siguiente:

…se indica que el cuaderno de Medidas Provisionales antes identificado, se encuentra en Fase de Sentenciado, y Estado en tramite…

De las copias que cursan en el expediente y de la información suministrada por el a quo, se evidenció, que la accionante se encuentra a derecho con respecto a la medida preventiva dictada por el a quo.

Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección esta ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuestra ley especial prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, lo cual se ejerce a través del procedimiento previsto en el artículo 466-C eiusdem, donde pueden realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el respectivo cuaderno de medidas.

Asimismo considera esta Superioridad que el procedimiento establecido en nuestra ley especial, es breve y en su aplicación los Jueces deben obrar con la mayor celeridad, lo que implica que la decisión que se realice con motivo de la oposición, no debe ser postergada de manera indefinida en la espera de la materialización de pruebas propias del procedimiento principal, ya que con posterioridad a dicha decisión el Juez podrá a razón de nuevos hechos o pruebas, suspender o modificar la medida preventiva; verificando así este Tribunal Constitucional la existencia de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca; medio judicial preexistente “procedimiento de oposición a las medidas preventivas” que aún no ha sido agotada por el accionante de amparo, observándose claramente que ésta tenía la opción de oponerse a la medida dictada en el lapso previsto por el legislador, de la manera indicada en el artículo 466-C eiusdem, siendo que en el supuesto negado de haberse tramitado la oposición a la medida, de esta decisión la parte perdidosa podría apelar de la misma, y en el ultimo supuesto en que no se oyese la apelación aún podría recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual, no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de A.C., sin antes haberse agotado la respectiva vía ordinaria antes mencionada.

De acuerdo de lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho respecto, cuando no se ha agotado la via judicial ordinaria correspondiente:

El numeral quinto °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: LOA:

N o se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

.

La sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.C., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:

(...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

. Destacado del Superior Primero.

Se erige entonces, que en razón a que la acción de a.C. tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de A.C..

En tal sentido, este Tribunal Superior Primero se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.C., antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.

III

Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional Actuando En Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.742.771, asistida por los abogados J.G.R.P., M.C.P.R., A.P. y R.L.L.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.393, 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en la persona de la abogada J.L., en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2013-000355, correspondiente al cuaderno de medidas y aperturado en el asunto principal AP51-V-2013-013576,contentivo de la Discrepancia en el Ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, al dictar mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2013, una medida cautelar innominada provisional de orden de continuidad en el mismo centro Educativo, donde viene cursando estudios el se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Centro Educenter (Edukid Center) M.d.C. en la misma dirección y consecuentemente Prohibición de Inscripción escolar en otro centro Educativo hasta tanto los padres lleguen a un acuerdo a través de la mediación o hasta tanto haya sentencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

N.G.M..

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