Decisión nº PJ0592013000119 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-008246

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial, el escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2013, por las Abogadas P.P.D.L. y R.L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.870 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadana K.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.-11.472.771, mediante el cual solicitan a este Tribunal ”…se sirva aclarar el siguiente punto dudoso contenido en el punto 11 del dispositivo dictado en fecha 07 de Noviembre de 2013, en la presente causa (…Omissis…) Cuando el padre se encuentre fuera de la ciudad de Caracas o fuera del país, no podrá cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar establecido por este Tribunal Superior, en tal sentido solicitamos muy respetuosamente se aclare, que en dichas oportunidades es la madre custodia quien deberá retirar al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la salida del maternal o colegio…”; esta Juzgadora queda en cuenta del pedimento realizado y al respecto, considera prudente efectuar las siguientes acotaciones:

PRIMERO

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 653 dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., dispuso lo siguiente:

…En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E. morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDO

Así las cosas, observa esta Alzada que en fecha 07 de Noviembre de 2013 se realizó la audiencia de lectura del dispositivo en el presente recurso de apelación, siendo que, de conformidad con lo establecido con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal Superior Cuarto reprodujo el extenso de la referida decisión el día 15 de Noviembre de 2013. Sin embargo, y sobre la diligencia de los litigantes en el trámite de los asuntos judiciales, ha sido ampliamente reiterado el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2234/2001, donde se pronunció en los siguientes términos:

…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…’

Ahora bien, por cuanto no es de ningún modo reprochable la diligencia de los litigantes en los procesos judiciales, esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la recurrente a pesar de haber sido interpuesta de manera anticipada; sin embargo, se deja expresa constancia de que el presente pronunciamiento se realiza el primer día de despacho siguiente a la publicación del extenso de la sentencia, en aplicación analógica del criterio jurisprudencial correspondiente a la sentencia N° 2234/2001 dictada por nuestro M.T., en la cual quedó expresamente sentado que

…aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir…”

TERCERO

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…

(Negrillas de este Tribunal)

CUARTO

En razón de la norma precitada, es criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia el establecido mediante auto dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de Octubre de 1989, con ponencia del Magistrado DR. R.J. DUQUE CORREDOR, en el expediente N° 1566, ratificado mediante auto dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 11/08/1993, con ponencia de la Magistrada DRA. J.C.D.T., en el expediente N° 9.828; replicado mediante auto dictado por la misma Sala en fecha 14/11/1996 con ponencia de la Magistrada DRA. C.S.G., dictado en el expediente N° 3.124, y revalidado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 653 dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., donde se establece lo siguiente:

…Cuando una solicitud de aclaratoria como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…

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Del mismo modo, es pertinente señalar el criterio sentado mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 1990, con ponencia de la Magistrada DRA. J.C.D.T., en el expediente N° 5975 (Juicio Banque Works, S.A.) el cual, versa en el siguiente tenor:

…la corrección de la sentencia definitiva mediante aclaratoria o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente C.P.C., como una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiesto en el dictamen judicial…

.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1664 del 14 de diciembre de 2012 (caso: A.A. contra Jardines El Cercado, C. A.), estableció que “…la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…” (Negrillas de esta Alzada)

QUINTO

En consecuencia, y haciendo abstracción de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, este Tribunal Superior Cuarto observa, que mal podría realizar cualquier adición al contenido de la parte dispositiva del fallo publicado en fecha 15 de Noviembre de 2013 ya que, como bien ha sido sentado por nuestro M.T., la naturaleza misma de la aclaratoria de la sentencia en los términos preceptuados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, y en el caso de marras, de acordarse la aclaratoria solicitada, se transformaría el dispositivo del fallo dictado, innovando sobre un punto ya decidido e incurriendo automáticamente esta Alzada en el vicio de incongruencia positiva, ”…que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…” (Negrillas de este Tribunal); tal y como estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., trasgrediendo a todas luces la verdadera intención del legislador respecto de las aclaratorias de sentencia, razón por la cual, forzosamente este Tribunal Superior Cuarto (4°) NIEGA, la solicitud de aclaratoria presentada por las abogados P.P.d.L. y R.L.Z., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana K.C.M., siguiendo el criterio jurisprudencialmente sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido clara y precisa la sentencia dictada por quien suscribe con respecto al numeral 11 del dispositivo de la sentencia. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

AP51-R-2013-008246

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