Decisión nº PJ0562013000033 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO: AP51-O-2013-009869.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.771.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: P.P.D.L. y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.870 y 73.348.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Sentencia dictada la dispositiva en fecha 22/05/2013 y su extenso en fecha 31/05/2013, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

- I -

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra actuaciones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada la dispositiva en fecha 22/05/2013 y de su extenso en fecha 31/05/2013, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del Dr. W.A.P., correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegan las apoderadas judiciales de la parte accionante, que interpusieron acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del Dr. W.A.P., por ser violatoria de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 88, 359, 360, 32, 63 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los siguientes argumentos: Que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, lesionando con ello derechos constitucionales del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), por cuanto le otorga al padre del niño una autorización de viaje fuera del periodo vacacional y entorpeciendo con ello el ejercicio de la custodia que ejerce la madre y excediendo los limites del Régimen de Convivencia Familiar establecido. De igual forma indicó, que la autorización de viaje otorgada por el Tribunal de primera instancia, constituyó una subversión al debido proceso, pues el mismo constituyó una modificación temporal del régimen de convivencia familiar, por lo cual el Juez actuó haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, violando con ello el orden Público Constitucional, vulnerando el derecho a la igualdad, no discriminación, a la defensa y el debido proceso. Asimismo se violentó la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia judicial, toda vez que no debió celebrarse la audiencia por cuanto fue reformada la demanda con posterioridad a la audiencia de sustanciación y se debió pronunciar sobre la admisión de la misma, incurriendo con ello en omisión de pronunciamiento judicial. Por lo que por todo lo anteriormente expuesto solicitaron se declare con lugar la presente acción de a.C. y se revoque la decisión de fecha 22 de mayo de 2013. (F. 03 al 55)

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Cuarto procedió a admitir el amparo y dictó medida innominada para suspender los efectos de la dispositiva dictada en fecha 22/05/2013 y de su extenso dictado en fecha 31/05/2013. (F. 99 al 101)

En fecha 10 de junio de 2013, el Dr. W.A.P., en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional consignó escrito de descargo correspondiente a la acción de amparo intentada contra su decisión dictada la dispositiva en fecha 22/05/2013 y de su extenso en fecha 31/05/2013. (F. 137 al 142)

En fecha 12 de junio de 2013, la secretaria de este Tribunal Superior deja constancia en autos de las notificaciones con resultados positivos realizadas por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación realizadas al Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano J.A.O.F.C. y al Fiscal del Ministerio Público. (F. 152)

En fecha veinte (20) de junio de 2013, fue llevada a cabo la audiencia constitucional de amparo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (F. 154 al 156)

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Primero respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguidas se indica:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:

(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:

“…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.Resaltado de Tribunal Superior Primero.

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de A.C. contra presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad, no discriminación, a la defensa, por parte del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del Dr. W.A.P., al dictar mediante sentencia dictada la dispositiva en fecha 22/05/2013 y su extenso en fecha 31/05/2013, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-00006, es el motivo por el cual este Tribunal Superior Primero se declara competente para conocer de la presente acción de A.C., y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, asistida por la Abogada P.P.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.903, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Justifica la apoderada judicial de la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión del Juez a quo, en virtud que la misma al otorgar la Autorización Judicial para Viajar, le vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y el Derecho a la defensa.

Ahora bien la sentencia objeto de amparo en su dispositiva estableció:

…PRIMERO declara CON LUGAR la demanda de Negación o Desacuerdo en Autorización de Viaje incoada por el ciudadano J.A.O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, en contra de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), de tres (03) años de edad, por lo que AUTORIZA JUDICIALMENTE para que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), viaje con su padre el ciudadano J.A.O.F., a la Ciudad de New York, Estado New York, de los Estados Unidos, en la avioneta privada cuya marca, modelo y siglas son las siguientes GULFSTREAN, G-200, N179JA, con fecha de salida a partir del día Lunes tres (03) de junio de 2013, con retorno a nuestro país a partir del día Viernes catorce (14) de Junio de 2013. Se ordena al ciudadano J.A.O.F., informar en la primera oportunidad al Tribunal de la causa, la llegada del niño a la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le indica al ciudadano J.A.O.F., que de no retornar estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activara el procedimiento de Restitución Internacional….

De acuerdo de lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional:

El numeral primero °1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: LOA:

No se admitirá la acción de amparo:

1 Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

.

De lo anterior se evidencia que la Autorización de Viaje otorgada por el A quo estableció que la salida del país era a partir del día Lunes tres (03) de junio de 2013, con retorno a nuestro país el día Viernes catorce (14) de Junio de 2013, el cual no fue llevado a cabo, por lo que visto que el viaje fue autorizado en una fecha ya pasada siendo inejecutable la decisión, ha cesado la presunta amenaza de los derechos constitucionales invocados por la accionante. En este sentido, este Tribunal Superior Primero se acoge a lo establecido en relación a la inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.C., antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.

Sin embargo este Tribunal Superior Primero, actuando en sede Constitucional observa de la revisión exhaustiva de las actas y en función pedagógica se permite puntualizar varios fundamentos de derecho y determinaciones destacadas por expertos con respecto a lo que refiere el interés Superior del Niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL) y de seguidas lo realizará de la siguiente manera:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en forma integral el ejercicio de la paternidad y de la maternidad y establece los deberes inherentes a tal condición, extrayéndose del mismo igualmente el derecho a la igualdad en el ejercicio de los deberes que derivan de las relaciones paternas y materno-filiales, independientemente del estado civil de los mismos. Al respecto la Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 1953 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con respecto al artículo 76 eiusdem lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”….Omissis…. Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesan la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor –sic-, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc,-sic- que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes conformes a quien habite o deba vivir con el menor -sic-…”

Por lo que se infiere de la normativa y la jurisprudencia citada, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y en especial entre los progenitores del niño, niña y/o adolescente; representando así de gran importancia el contacto permanente y frecuente con ambos progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados, quedando intacto el principio de coparentalidad.

En el presente caso es importante destacar que los progenitores han intentado diversas demandas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante tal situación es evidente que al utilizar el aparato jurisdiccional para resolver asuntos de índole familiar de manera reiterada, pone en evidencia la incomunicación que se encuentra presente en el grupo familiar O.C., sobre esto es importante para quien suscribe destacar el criterio sostenido por el Abogado, DR. L.N., en su prestigiosa obra de consulta para Jueces, Abogados y estudiantes de Derecho, titulada “Mi lucha en los Tribunales”, en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

Si la tenencia significara la posesión de los hijos, se podría comprender mejor la fiebre que rodea esa palabra. ¿Qué padre se resignaría a verse alejado para siempre de su vástago? Pero la tenencia no significa eso. El otro progenitor, invariablemente tiene derecho a visitarlo. Por lo tanto, la tenencia, en realidad especifica el techo debajo del cual dormirían los niños. No impide el acceso racional a los mismos del otro progenitor. Esa alimentación reduce en forma sensible el concepto. A pesar que le discierne la tenencia a uno solo de los progenitores, la ley abandona la forma fundamental de que el bienestar del hijo es el único criterio que debe tenerse en cuenta al establecer las disposiciones aplicables. Estas exigen que el niño se le otorgue la presencia, la camaradería y el afecto de ambos padres en la forma más continua posible. Para conseguir ese fin, la ley proporciona al otro progenitor amplios derechos de visitas. Con todo, hasta esos derechos deben ceder ante lo que el conviene al niño, por lo tanto son limitadas por innumerables reglas que plantean lo que es razonable. Esas reglas varían con la edad del niño y las circunstancias ambientales. Las horas de visitas no pueden obstaculizar la alimentación y el sueño del niño…cuando hay divergencia entre los progenitores su amargura se extiende a todos los aspectos de ese derecho…

Obra citada, paginas 204 y 205, Editorial de ediciones Selectas S.R.L., Argentina-Buenos Aires, titulo de la Obra en Ingles “MY LIFE IN COURT. (subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que el niño debe tener una amplia relación con ambos padres, teniéndose en cuenta el interés superior y el bienestar del mismo. Cada intento por sobreponerse un padre a la voluntad del otro, genera un impacto negativo en la v.d.n. sobre quien recae en definitiva el peso del conflicto que siente y calla convirtiéndose en excesiva timidez o desarrollando aminadversión hacia sus padres, a quienes hace responsables por ignorarlo.

Debido a esa situación el desarrollo físico emocional del niño de 3 a 6 años es de importancia y se hace imperioso ilustrar a los progenitores al respecto presentando un artículo escrito por R.R.B.. Licenciada en Psicóloga. Master en Terapia Familiar Sistémica; experta en psicoterapia con niños y adolescentes; especialista en técnicas gestálticas aplicadas a la infancia, donde trabaja como psicoterapeuta en consulta privada; presta sus servicios como psicoterapeuta y consultora externa en un centro de menores en medidas de protección de la CAM; profesora de la asignatura Educación de la inteligencia y la afectividad en la Universidad Internacional de la Rioja, donde destacó sobre el ciclo evolutivo del niño lo siguiente:

Para poder relacionarnos con los niños, y educarlos, es importante que los conozcamos y entendamos sus necesidades y motivaciones. Hay aspectos individuales, características, gustos y dificultades, propias de cada niño y otras que forman parte del periodo evolutivo en el que se encuentran. En la medida en que los padres conocen estas características, pueden normalizar algunas situaciones propias de la edad o darse cuenta de que otras requieren más atención. Uno de los hitos más importantes de esta etapa es la incorporación del niño al sistema escolar, lo que va a suponer numerosos cambios en la vida del menor.

Desarrollo físico y motor

Durante los años de juego, los niños adelgazan y crecen y la grasa del bebé se convierte en músculo. Se modifican muchas de las características diferenciales del niño pequeño, desaparece el vientre prominente, la cara ya no es tan redondeada, las extremidades se alargan y las dimensiones de la cabeza se hacen más proporcionadas con respecto al resto del cuerpo. El centro de gravedad se desplaza desde el esternón hacia el ombligo, lo que permite desarrollar numerosas habilidades motoras que le van a ser de gran utilidad, ya que tienen un papel importante en los juegos, y estos a su vez son los que permiten al pequeño una correcta socialización.

La mayoría de los juegos y actividades que se realizan en este periodo van acompañados de movimiento físico. Las habilidades motoras de los niños aumentan a esta edad considerablemente debido a la combinación de la maduración cerebral, la motivación y la práctica, ya que la mayoría de los juegos y actividades que se realizan en este periodo van acompañados de un importante movimiento físico.

Desarollo cognitivo

Otro de los cambios internos que va a afectar al desarrollo externo del niño comienza después del primer año de vida. La proliferación de neuronas aumenta el crecimiento del encéfalo, y se produce la mielinización. La mielina es un revestimiento que cubre los axones y que acelera la transmisión de impulsos nerviosos entre las neuronas. Si bien los efectos más notables de esta son más visibles durante la primera infancia, la mielinización continúa durante un mayor periodo de tiempo.

La mielinización es un proceso esencial para la comunicación rápida y compleja entre neuronas. De los tres a los seis años la mielinización se produce en las áreas del encéfalo dedicadas a la memoria y a la reflexión. Debido a este proceso el niño puede actuar, cada vez más, de forma reflexiva y no dejándose llevar siempre por sus impulsos, como sucedía en etapas anteriores.

A un nivel práctico, el desarrollo cognitivo que se produce a esta edad conlleva numerosos cambios. Se denomina pensamiento preoperacional al desarrollo cognitivo que se produce entre los 2 y los 6 años de edad. El pensamiento preoperacional tiene cuatro características fundamentales.

Centración: es la tendencia a concentrarse en un aspecto de la situación ignorando el resto. Por ejemplo, el niño contempla a su padre como papá y no es capaz de percibirle en ninguno de sus otros roles: hermano, hijo, etc. El egocentrismo por el que se caracteriza esta etapa hace que los niños de esta edad se concentren en los aspectos de las cosas que tienen relación con ellos (a medida que se acerca al final de esta etapa, esta tendencia se amplia). Es habitual que, sobre todo en los primeros años, observemos que el menor tiene dificultades para ponerse en el lugar del otro. Ya que la capacidad empática se desarrolla de forma progresiva, es un buen momento para iniciar este importante aprendizaje.

Atención a la apariencia: en esta etapa las cosas son lo que parecen. Por ejemplo, si hay dos niños de diferente altura, interpretarán que el más alto es el más mayor, excluyendo otros atributos, lo que en ocasiones puede suponer algún conflicto cuando un adulto intenta que entienda conceptos superiores.

Razonamiento estático: perciben los cambios como repentinos y globales. Por ejemplo, perciben la diferencia entre las cosas que puede hacer un niño de cuatro años y las que puede hacer uno de cinco, estas cambian desde el mismo día de su cumpleaños. Por lo que puede negarse a hacer cosas que hasta el día anterior hacía sin dificultad, alegando por ejemplo que los niños de cinco años no juegan en los columpios.

Irreversibilidad: tienen dificultades para creer que muchas de las cosas que se hicieron se pueden deshacer. Por ejemplo, si la madre pone queso al bocadillo y al niño no le gusta, este va a rechazarlo sin que se le ocurra quitarlo y posiblemente sin quererlo cuando la madre lo quite delante de él. Necesita un bocadillo nuevo o que la madre le quite el queso sin que él lo vea.

Es importante tener en cuenta que si bien existen limitaciones en los niños derivadas del proceso de desarrollo, hay una importante variabilidad individual.

Desarrollo social

El niño de esta edad se esfuerza por ordenar las cosas y progresivamente va consiguiendo mejores resultados. Le gusta ayudar en las tareas domesticas. En cuanto a la autonomía, necesita supervisión del adulto para la mayoría de las tareas como lavarse los dientes o ducharse, pero progresivamente puede ir realizando algunos de los pasos que las componen. Pueden enjabonarse o secarse solos y que el adulto repase los lugares de difícil acceso.

A esta edad el niño ya puede crear compañeros de juego imaginarios que sumará a sus amistades reales. Entre sus juegos favoritos están los de dramatización y roles que lleva a cabo con otros niños. También los de práctica sensoriomotora (actividad física) de los que disfruta simplemente por las sensaciones que provocan. A esta edad el niño ya puede imaginar sin actividad, por lo que es capaz de crear compañeros de juego imaginarios que sumará a sus amistades reales. Comprende la necesidad de compartir juguetes y lo pone en práctica con mayor frecuencia a medida que cumple años.

En ocasiones, la búsqueda de protagonismo se lleva a cabo de manera inadecuada, saltándose las normas o no haciendo caso a las indicaciones del adulto. Comienza a conocer la diferencia entre presente y pasado y va tolerando la necesidad de posponer la satisfacción de deseos. Una adecuada regulación emocional y mayor tolerancia a la frustración ayudarán a conseguir este objetivo.

Los niños son muy observadores y muchos de los avances se producen por el modelado de las personas significativas. Los niños copian lo que ven, ya sea esta la intención del adulto o no. Si a este aprendizaje por observación se le añade atención, dedicación y que el adulto lleve a cabo el esfuerzo de ponerse en su lugar, el aprendizaje del niño aumenta cualitativa y cuantitativamente.

Otras formas en que padres y madres pueden guiar activamente su desarrollo son:

Presentando desafíos: pueden ayudarle a que se enfrente gradualmente a pequeños retos, para los que ha de esforzarse mas intensamente o durante más tiempo, ya que la frustración forma parte de la vida de todos y ayuda a aceptar que no siempre se puede conseguir aquello que se desea.

Ofreciendo ayuda, sin encargarse de todo: proporcionar instrucción o guía, siempre en función de las necesidades reales del niño. Estimulando la motivación. Adaptando las exigencias a las características actuales del niño. Es importante plantear metas adecuadas, para que pueda vivenciar el éxito al ir superando los objetivos. Mostrándole las consecuencias que tienen sus actos en los demás. Animándole a interactuar con otros niños. …

Por ello es importante para este Tribunal Superior Primero, hacer notar la importancia del Interés Superior del Niño en cada etapa de su vida y más aún instar a los progenitores a que lleguen a una profunda reflexión sobre lo que pretende aportar cada uno o en conjunto con respecto al sano crecimiento del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), con el fin que detengan la judiciliazación del mismo y logren una mayor armonía y comunicación entre ellos.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, asistida por la Abogada P.P.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.903, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000061.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

N.G.M..

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