Decisión nº PJ0592013000109 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-000390.

RECURSO: AP51-R-2013-017290.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE :

K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

A.P.P., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.870 y R.L.S., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348.

PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE:

J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE:

E.R.D.C. Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.728, y 66.855 respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2013, por la abogada R.L.S., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agoto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre el juicio de Autorización Judicial para Viajar, incoada por el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, contra la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el N° AP51-V-2013-000390, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, contra la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que el n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viaje con su progenitor, ciudadano J.A.O.F.C., a la ciudad de MIAMI de los Estados Unidos de América, con fecha de salida, el día miércoles veinte (20) de noviembre de 2013 a las doce (12:00 m) meridiem, con retorno a la ciudad de Caracas, Venezuela el día lunes veinticinco (25) de noviembre de 2013, el cual debe ser entregado en el hogar materno a las doce (12:00 m), trasladándose en avioneta privada.

SEGUNDO: Se ordena al progenitor del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a procurar durante los días que dure el viaje respectivo, que el niño mantenga contacto con su progenitora, por los medios tecnológicos idóneos específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, o cualquier otro medio de comunicación…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Octubre de 2013, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las abogadas A.P.P.L. Y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.870 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, quienes alegaron en su escrito de formalización del recurso lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, obstaculizó el ejercicio de la custodia materna y vulneró el interés superior del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma contravino lo ordenado en la sentencia N° 1472, de fecha 09/11/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo interpuesta por nuestra poderdante por omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y por la violación de derechos constitucionales por la decisión dictada por el referido Tribunal en el dispositivo de fecha 08/06/2012, publicada en extenso el 18/08/2012, y su aclaratoria de fecha 11/06/2012, de revisión de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo manifestaron que en el caso que nos ocupa, el viaje acordado interfiere con el ejercicio de la custodia materna, no solo porque a la madre también le corresponde estar con su hijo en la fecha del viaje, sino porque no puede tener contacto directo con el, como indica la sentencia y no podrá acceder a su hijo en condiciones normales cuando lo desee, pues se encuentra fuera del país. De igual forma la decisión en comento violentó desde todo punto de vista el interés superior de Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues si bien es cierto que se debe garantizar el derecho de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los hijos, no es menos cierto, que el estado, la familia y la sociedad tiene el deber ineludible de asegurar con prioridad absoluta los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, por ello se debe garantizar al n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene a su integridad personal, al descanso, al esparcimiento y a un nivel de vida adecuado. Alegaron que es un trato cruel que se utilicen este tipo de procedimiento para apartar un niño tan pequeño de su madre, ello vulnera el derecho que tiene a un trato humanitario y digno pues no se puede lesionar la seguridad del hijo al no tener un punto de referencia estable y pasar frecuentemente de uno a otro progenitor no se puede tratar a un hijo como una pelota de pin pon, de manos de un progenitor a otro sin ninguna estabilidad para éste. Por ultimo solicitaron que por todo lo antes expuesto sea declarado con lugar el presente recurso y revocada la autorización de viaje acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial. (F. 9 al 11)

En fecha 11 de octubre de 2013, compareció las profesionales del derecho E.R.D.C. Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.728, y 66.855 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, estando en la oportunidad legal para contestar la formalización, consignaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que manifestaron lo siguiente:

Que la sentencia recurrida no vulneró el interés superior del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con la autorización otorgada le permite al ciudadano J.A.O.F., cumpla las obligaciones generales de la familia, así como también la misma garantizó el derecho del niño a su integridad personal, al buen trato, al libre transito, al descaso, la recreación etc. Asimismo manifestaron que existe un régimen de convivencia familiar fijado, el cual se encuentra vigente y se puede evidenciar del mismo que parte de los días otorgados para la realización del viaje por el a quo corresponden a los días que el padre disfruta con su hijo. De igual forma alegaron que el presente asunto versa en relación a una autorización de viaje solicitada a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el mismo nada tiene que ver con un cambio de residencia como lo manifestó en su escrito de formalización la parte recurrente. En otro orden de ideas manifestaron que la presente autorización de viaje le permite al n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartir con su padre y que la misma se hace en el exterior en razón de la actividad económica que desarrolla el ciudadano O.F.C., la cual no le permite desenvolverse libremente por el territorio nacional por lo que dicha solicitud no puede entenderse como desnacionalización o desarraigo del niño de autos, por cuanto el viaje es por un periodo determinado el cual tiene fecha de retorno cierta al país. Por ultimo alegaron que no se esta interfiriendo con la custodia materna y que en ningún caso se este desacatando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 867, de fecha 25/06/2012; por lo que solicitaron sea declarado sin lugar el presente recurso. (F. 15 al 17)

En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día 21 de octubre de 2013 a la una de la tarde (1:00 p.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

  1. Cursa al folio 8, Copia del Acta de Nacimiento del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada por la Oficina del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta al en el libro de Registro Civil bajo el N° 71, año 2009, F 8, libro 3, de fecha 03 de julio de 2009; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa de la relación paterno filial existente entre el prenombrado niño y el ciudadano J.A.O.F.C..

  2. Cursa a los folios 09 al 12, Documento Poder conferido por el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, a las abogadas E.R.D.C., Z.O. MORA, VASYURY VASQUEZ YENDYS, J.C.G. ARENAS Y WILMARY L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 10.728, 16.607, 66.855, 95.240 y 129.841, respectivamente, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa del mandato otorgado por la actora a los profesionales del derecho antes citados.

  3. Cursa al folio 59 al 66, copia simple de la Autorización Judicial para Viajar, otorgada por el ciudadano J.A.O.F.C., a la ciudadana K.C.M., para que viajará con su hijo Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el siguiente itinerario Salida el sábado 16/07/2011, en el vuelo 910 de American Airlines, con destino a Miami y retorno el día 30/07/2011, en el vuelo 903 de American Airlines, con destino a Caracas, notariada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 14/07/2011, inserto bajo el N° 07, tomo 147 de los libros de autenticaciones, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa únicamente de la autorización de viaje otorgada a la ciudadana K.C.M., a favor del niño de autos para ese momento.

  4. Cursa al folio 67 al 83, copia simples de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto AP51-V-2010-020018, contentivo de la autorización judicial para viajar incoada por el ciudadano J.A.O.F.C., contra la ciudadana K.C.M., a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se declaró con lugar y se autorizó al infante para viajar a la ciudad de New York; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa de únicamente de las diferentes autorizaciones de viaje que han sido tramitada por ante este Circuito Judicial a favor del niño de autos.

  5. Cursa al folio 84 al 87, copia simple de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto AP51-J-2012-000062, mediante la cual se homologaron los acuerdo celebrados por los ciudadanos J.A.O.F.C. Y K.C.M., en relación a la autorización judicial para viajar al exterior, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se declaró con lugar y se autorizó al infante para viajar a la ciudad de New York; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa de únicamente de las diferentes autorizaciones de viaje que han sido tramitada por ante este Circuito Judicial a favor del niño de autos.

  6. Cursa al folio 88 al 99, copia simple de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto AP51-V-2012-000050, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de negación y desacuerdo de autorización judicial para viajar incoada por el ciudadano J.A.O.F.C., contra la ciudadana K.C.M., a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se declaró con lugar y se autorizó al infante para viajar a la ciudad de New York; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa de únicamente de las diferentes autorizaciones de viaje que han sido tramitada por ante este Circuito Judicial a favor del niño de autos.

  7. Cursa del folio 100 al 105, copia simple de la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03, de la ciudad de Maracaibo, en el expediente N° 3557, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la desecha por cuanto nada ilustra a este tribunal con relación a la causa controvertida.

  8. Cursa del folio 106 al 111, copia simple de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, en Maracaibo, en el expediente N° 18064, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la desecha por cuanto nada ilustra a este tribunal con relación a la causa controvertida.

  9. Cursa del folio 112 al 119, copia simple de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, en la ciudad de Maracaibo, en el expediente N° 15541, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la desecha por cuanto nada ilustra a este tribunal con relación a la causa controvertida.

  10. Cursa del folio 120 al 123, copia simple de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° CH22-X-2012-000024, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la desecha por cuanto nada ilustra a este tribunal con relación a la causa controvertida.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  11. Cursa del folio 133 al 158, copia simple de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-0705, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa únicamente del la sentencia dictada por nuestro m.t. con relación al régimen de convivencia familiar del niño de autos.

  12. Cursa del folio 159 al 168, copia simple de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-0705 esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa del procedimiento llevado por ante nuestro m.t. en relación del régimen de convivencia familiar del niño de autos.

  13. Cursa del folio 169 al 208 copia simple de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, así como de la aclaratoria de la misma dictada en fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-V-11-020429, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano J.A.O.F.C., contra la ciudadana K.C.M., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa del régimen de convivencia familiar establecido a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  14. Cursa del folio 209 al 211 copia simple de las actuaciones que integran el asunto signado con el N° AP51-S-2011-003043, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la causa controvertida se evidencia la negativa por parte del Tribunal Tercero de Primera instancia Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de la solicitud realizada por el ciudadano J.O.F.C..

  15. Cursa del folio 212 al 219 copia simple de las actuaciones que integran el asunto signado con el N° AP51-V-2013-000221, llevado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la negación o desacuerdo de la autorización de viaje, intentada por el ciudadano J.A.F.C., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa únicamente de las diferentes autorizaciones Judiciales intentadas por el ciudadano O.F.C..

  16. Cursa del folio 220 al 224 copia simple de las actuaciones que integran el asunto signado con el N° AP51-V-2013-000215, llevado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la negación o desacuerdo de la autorización de viaje, propuesta por el ciudadano J.A.F.C., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa de las diferentes autorizaciones Judiciales intentadas por el ciudadano O.F.C..

  17. Cursa del folio 225 al 232 copia simple de las actuaciones de expediente N° AP51-V-2012-000061, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la autorización de viaje, propuesta por el ciudadano J.A.F.C., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa únicamente de las diferentes autorizaciones Judiciales intentadas por el ciudadano O.F.C..

  18. Cursa del folio 233 al 242 copias simples del expediente AA50-T-2012-000705, que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se le ordena a la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial acatar la decisión dictada por nuestro m.T. en fecha 25/06/2012, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa del procedimiento que cursa por ante la Sala Constitucional.

  19. Cursa del folio 242 al 245 copia simple de las actuaciones que integran el asunto signado con el N° AP51-V-2011-020429, llevado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por el ciudadano J.A.F.C., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público autorizado, toda vez que no ha sido desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa de los diferentes procedimientos intentados en este Circuito Judicial por las partes del presente asunto.

    DE LA OPINION DEL NIÑO

    Con relación a la opinión del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidenció del folio 52 del presente recurso se hizo valer su derecho conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la importancia de oír a los niños, niñas y adolescentes. Dejando sentado que de acuerdo a la mencionada resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 eiusdem, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra, considerándose entonces de suma importancia, la escucha, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y en el caso que nos ocupa el niño no manifestó ninguna opinión que sea objeto de análisis, para quien suscribe; y así se declara.

    Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas aportadas por ambas partes es necesario para quien aquí decide, analizar si la autorización de viaje otorgada por el a quo al ciudadano O.F.C., no va en detrimento de los derechos e interés del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

    Ahora bien el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estable:

    Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”

    Sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:

    “…Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

    Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

    1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

    2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

    3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

    En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos. (Destacado de esta alzada)

    Del artículo anterior, así como de la jurisprudencia señalada se evidencia que en los casos de autorizaciones de viaje al no existir acuerdo entre los padres es el Juez quien podrá otorgar la misma. De igual forma nuestra ley especial establece que debe tomarse en cuenta no solo el derecho que tiene el padre quien solicita el permiso de compartir con su hijo, sino también garantizar desarrollo integral y el interés superior del niño. En el presente asunto la autorización de viaje a favor de n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue otorgada por el A quo desde el día miércoles 20/11/2013 hasta el lunes 25/11/2013, este Tribunal observa que si bien es cierto el mismo no menoscaba los interés y derechos del niño, no es menos cierto que se debe valorar con detenimiento el tiempo otorgado para el viaje ya que no corresponde a un periodo vacacional y el niño debe cumplir con sus actividades académicas.

    En otro orden de ideas la ciudadana K.C.M., en su escrito de formalización manifestó que debía revocarse el permiso de viaje otorgado al niño de autos ya que el mismo afectaba la custodia materna, sobre este particular este Tribunal Superior evidencio que de los dichos de las partes en la audiencia de apelación, el fin de semana del permiso otorgado por el a quo, le corresponde al padre el disfrute del régimen de convivencia familiar, por lo que mal podría decirse que este esta obstaculizando con la custodia materna. De igual forma este Tribunal observa que el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar corresponde a un permiso que se le otorga por un tiempo y sitio determinado a uno de los progenitores, en ningún caso el mismo modifica de alguna manera la custodia.

    En otro orden de ideas, este Tribunal Superior considera importante garantizarle al n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene a la recreación, descanso y establecidos es nuestra ley especial en su artículo 63 el cual reza:

    Artículo 63.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

    Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

    Es por lo que este Tribunal por todas las anteriores consideraciones a fin de garantizar el interés superior del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el derecho a la recreación y esparcimiento, y en virtud de que la presente solicitud de autorización para viajar no va en contra del desarrollo integral del niño y la misma fomenta la relación paterno filial entre el niño de autos y su padre; aunado al hecho que por las diversas causas que cursan en este Circuito Judicial el ciudadano J.A.O.F.C., tiene múltiples ocupaciones en el exterior y el presente permiso fue solicitado en fecha que le corresponde ejercer su derecho de régimen de convivencia familiar de su hijo Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no es menos cierto que tales autorizaciones siempre deberán ser otorgadas con mucha prudencia debido a que el mencionado n.s. encuentra en etapa pre-escolar, y es ahí donde su desarrollo bio-psico-motor-social está en pleno desarrollo, razón por la cual la decisión del a quo debe ser modificada por un día menos del concedido, con el objeto que acuda a su pre-escolar lo más regularmente posible y en consecuencia la presente apelación debe prosperar parcialmente, y así se decide.

    III

    Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas A.P.P. y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 55.870 y 73.348 respectivamente. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en los siguiente términos: PRIMERO: Se concede Autorización Judicial para que el n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viaje con su progenitor, ciudadano J.A.O.F.C., a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, desde el Viernes veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) con retorno a la ciudad de Caracas-Venezuela, el día Lunes 25 de noviembre de dos mil trece (2013), trasladándose en avioneta privada, debiendo ser retirado del hogar materno el día Jueves veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y ser entregado en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.), el Lunes 25 de noviembre de dos mil trece (2013). SEGUNDO: Se ordena al progenitor del n.S. omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a procurar durante los días que dure el viaje respectivo, que el niño mantenga contacto con su progenitora, por los medios tecnológicos idóneos tales como: Skype bajo la modalidad de conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat o cualquier otro medio de comunicación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

    LA JUEZ,

    ABG. JOOCMAR O.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.G.M..

    En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la presente decisión en la hora registrada en el Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.G.M..

    JOOC/NMG/nmg.

    AP51-R-2013-017290

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