Decisión nº PJ0592011000065 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-012767

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-020018.

JUEZ PONENTE: Y.L.V.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (Definitiva).

PARTE ACTORA: J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-11.307.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.742.771.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.W., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.713.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, por el profesional del derecho P.A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, presentada por el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.307.248, a favor del n.I.O., de dos (02) años de edad.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. Y.L.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Estando en la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación que nos ocupa, el profesional del derecho P.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., procedió a fundamentar la misma en los siguientes términos:

Que en el mes de diciembre de 2010 y en víspera de las vacaciones judiciales, el señor J.A.F.C. presentó una solicitud para que se autorizara al n.I.O. a viajar con él, a la ciudad de Miami Florida, por espacio de siete (07) días, desde el 27 de enero de 2011 al 02 de febrero de 2011, con el supuesto propósito de celebrar juntos el cumpleaños del padre, quien adicionalmente participaría en un evento deportivo en esa ciudad.

Luego que se admitiera la demanda, el día 25 de enero de 2011 (es decir, dos días antes del pretendido viaje) se certificó en autos la notificación de nuestra representada, que lógicamente se practicó para que ésta pudiera ejercer su derecho a la defensa respecto de ese viaje proyectado y no de otro, pero no obstante, de modo inexplicable, ése mismo día se fijó, para el día 02 de febrero de 2011, la oportunidad para celebrarse la fase de mediación de la audiencia preliminar .

Que asumiendo que el viaje ya no podía realizarse, el actor presentó el día 27 de enero de 2011 un escrito mediante el cual pretendió ilegalmente “modificar la fecha del viaje”, para postergarlo hasta la pasada Semana Santa, por espacio de diez (10) días, desde el 15 de abril hasta el 24 de abril de 2011, a un destino desconocido. Es decir, habiendo fenecido la fecha pautada para el viaje, el actor decidió reformar su demanda, modificando los hechos medulares de la pretensión, estableciendo nuevas fechas para el viaje y omitiendo incluso indicar el destino y los medios para realizarlo.

Que naturalmente, como ya la fecha del viaje inicial había expirado, es claro que el Tribunal debió, tal como ha sido el criterio unánime de los Tribunales de protección, declarar terminado el procedimiento; o en todo caso, es que ni declaró terminado el procedimiento, ni emitió pronunciamiento alguno en torno a la reforma, pro lo que se desconoce si la aludida reforma fue o no admitida.

Que en este caso el tribunal a quo debió aplicar en contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Que bajo la óptica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en vista que para la fecha en que se produjo la reforma de la demanda, ésta no había sido contestada, debió fijarse una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, con el objeto de que nuestra mandante pudiese conocer a ciencia cierta la nueva pretensión del actor de cara a las nuevas sesiones de mediación que debían realizarse, y posteriormente, de ser el caso, proceder a contestar, cabalmente, la nueva pretensión entablada por el demandante.

Este rotundo silencio del Tribunal sobre la admisibilidad o no de esta reforma, ocasionó una severa lesión del derecho a la defensa de nuestra mandante, pues para el momento en que nuestra patrocinada y madre del n.K.C.M. contestó la demanda y promovió sus pruebas, ni siquiera conocía los elementales pormenores de la nueva pretensión entablada en la reforma –no admitida- que suponía un nuevo viaje por diez (10) días respecto del cual ni siquiera se había indicado cuál sería el destino del viaje, cuál el medio de transporte, ni quien la persona que se ocuparía de sus cuidados. De hecho, esta capital información que debió ser incluida en la señalada reforma, únicamente fue suministrada de manera tardía mediante una diligencia estampada en autos el día 14 de febrero de 2011, es decir, habiendo transcurrido ya seis (06) de los diez (10) días que le confiere la ley a nuestra representada para contestar la demanda y promover sus pruebas, limitando de este modo las posibilidades defensivas de nuestra cliente en esta causa, quien contestó la demanda y promovió pruebas sin conocer tan fundamental información sobre el pretendido viaje.

A pesar de estas irregularidades, el juicio siguió su anómalo curso: se realizó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó materializar una serie de pruebas y, de manera arbitraria, aún estando pendiente la evacuación de algunas probanzas, se declaró concluida la fase de sustanciación y se pasó el expediente a juicio.

Que estando el expediente en el Tribunal Segundo de Juicio, el actor reformó su demanda en tres (3) oportunidades adicionales, en flagrante violación de lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que manifiestamente prohíbe reformar la demanda luego que se ha verificado la contestación, precisamente porque ello lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, quien luego de contestar la demanda, no puede quedar sujeto a que el actor modifique la pretensión cada vez que le venga en gana.

Que el día 13 de abril de 2011, avecinándose el viaje planteado en la primera reforma (15 de abril de 2011), el actor presentó una segunda reforma de la demanda, indicando que realizaría un viaje con destino a la ciudad de Nueva York, por espacio de nueve días, desde el 23 de mayo de 2011, hasta el 31 de mayo de 2011.

Posteriormente, el día 19 de mayo de 2011, también estando muy cerca el viaje previsto en la segunda reforma el padre del niño pretendió reformar por tercera vez la demanda, estableciendo ahora que el viaje sería con destino a la ciudad de Nueva York, por espacio de nueve (9) días, desde el 26 de mayo de 2011, hasta el 3 de junio de 2011.

Que el pasado 25 de mayo de 2011, esto es, un día antes del pretendido viaje estableciendo en la tercera reforma, el actor J.A.O. FEBRES-CORDERO con tal descaro presentó una cuarta reforma de su demanda, ahora para que el nuevo viaje se realizara a la ciudad de Nueva York, por espacio de Nueve (9) días, desde el 20 de junio de 2011, hasta el 28 de junio de 2011.

Que el Tribunal a quo, en lugar de declarar inadmisibles estas múltiples reformas de la demanda como corresponde en derecho (pues se insiste, se produjeron luego de que fue contestada la demanda), de manera inexplicable decidió fijar, con tal naturalidad y ligereza, la audiencia de juicio, sin reparar que la ciudadana K.C. no había tenido la menor oportunidad para mediar respecto de las reformas presentadas, ni mucho menos había podido contestar ni promover pruebas contra los nuevos y arbitrarios viajes a ultranza pretendía hacer el padre del niño; y como era de esperarse, al culminar la audiencia declaró con lugar la solicitud, autorizando la realización del último de los pretendidos viajes.

Que otro hecho de suma relevancia, es que tal y como lo alegaron en múltiples veces durante el procedimiento y durante la audiencia de juicio, la fecha pautada para el viaje objeto de la demanda primigenia (27 de enero de 2011), había sobrevenido desde hacía mucho tiempo, por lo que debió declararse terminado el procedimiento, y los mismo cabe decir respecto de las fechas de los sucesivos viajes contenidos en la primera, en la segunda y en la tercera reforma de la demanda (15 de abril, 23 y 26 de mayo de 2011 respectivamente): todas esas fechas sobrevinieron, por lo que debió el Tribunal a quo declarar terminado el presente juicio, tal como ha sido el criterio unánime de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del país, e incluso de la propia juez que dictó la recurrida, Dra. Mairim R.R..

Que las C.S. de este Circuito Judicial, han fijado postura sobre el tema, tal como puede verse en la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, en el juicio de a.c. signado como asunto AP51-O-2009-022209, donde se dispuso lo siguiente: “(…) considerando que la Autorización Judicial para Viajar al Exterior fue propuesta para que se materializara su salida en fecha 01-01-2010, fecha ya transcurrida, sería inútil tal pronunciamiento, toda vez que la fecha de salida en mención agotándose con ello la oportunidad del viaje planteado, por lo cual se deberá dar por concluida la referida solicitud de autorización para viajar al exterior, ordenándose el cierre del asunto y posterior archivo del expediente, instándose a la parte solicitante del viaje objeto de la presente Acción de A.C., a efectuar nueva solicitud si así lo considerare pertinente (…)”.

Que expresamente alegan que este criterio consolidado sobre la necesidad de declarar terminado el juicio cuando sobreviene la fecha pautada para el viaje, es plenamente aplicable aún después de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prueba de ello son las múltiples sentencias de este y otros Circuitos Judiciales que consignamos durante la audiencia de juicio (anexos “B”, “C”, “D” y “E”)

Que la Juez a quo guardó completo silencio sobre este importante y consolidado criterio y procedió a validar en su sentencia las ilegales y extemporáneas reformas que hizo el actor de su demanda, con el argumento de que se trataba de la misma pretensión de autorización de viaje al exterior, lo cual no es correcto, puesto que cada viaje tenía motivaciones distintas (primero Cumpleaños del padre, luego semana santa, luego el nacimiento de un hijo cercano a la familia paterna, etc); cada viaje se realizaría en momentos diferentes (primero en enero, luego en abril, luego en mayo y finalmente en junio); cada viaje tenía destinos disímiles (primero Miami, luego un destino indeterminado, luego Nueva York); y para colmo, cada uno tenía su propia duración (primero 7 días, luego 10, y finalmente 9), por lo que manifiestamente no se trataba de la misma pretensión.

Que a todo lo anterior se añade que, para la fecha que se autorizó el viaje (20 de junio de 2011), el niño ya estaba cursando estudios de preescolar (lo que reconoció el padre en la audiencia y quedó refrendado con la constancia de estudios que se consignó marcada “M”), y sus vacaciones escolares estaban muy próximas a iniciarse, por lo que claramente y en atención a su interés superior, no se justificaba interrumpir su ciclo escolar para realizar a toda costa el nuevo viaje pretendido pro el padre, máxime si se considera que ambos progenitores llegaron a un acuerdo sobre la realización de viajes para la época vacacional, tal como consta en autos.

Que respecto a las actividades escolares del niño que no debían ser interrumpidas por un viaje totalmente innecesario, habría sido formulado antes de la audiencia de juicio si tan sólo se le hubiera permitido a su mandante ejercer su defensa (mediante contestación y pruebas) contra las sucesivas reformas a la demanda que no tuvo otra alternativa que hacerlo valer durante la señalada audiencia de juicio, siendo que el tribunal a quo, tal como consta en video correspondiente, con total ligereza desestimó este alegato señalando que el n.I.O. “apenas estaba cursando preescolar” como si el inicio de la escolaridad en un infante (y las consecuentes rutinas a las que está acostumbrado) no fuesen importantes para su desarrollo.

Que tal como se alegó en la contestación a la demanda, el viaje (y sus posteriores modificaciones) vulneraba el régimen de convivencia familiar suscrito entre ambos progenitores y homologado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, pues extendía las pernoctas consecutivas del padre hasta diez (10) noches consecutivas, cuando lo cierto es que dicho régimen solo autorizaba una (1) noche de pernocta cada quince (15) días, lo que hace del viaje así autorizado una ilegal vía para vulnerar, cada vez que el padre, el anotado régimen de convivencia, mediante la realización de sucesivos viajes en períodos en los que no le corresponde pernoctar con el niño.

Que la juez a quo debió declarar inadmisibles las reformas de la demanda que fueron ilegal y tardíamente presentadas, y declarar extinguido el juicio por lo sucesivo arribo de las fechas pautadas para los pretendidos viajes; y en todo caso, no debió autorizar el viaje en perjuicio del interés superior del n.I.O., quien para ese momento ya estaba cursando estudios de preescolar, y por ende, no se justificaba la interrupción de sus actividades escolares y rutinas diarias con un viaje a todas luces caprichoso e injustificado que el padre, a ultranza, se propuso realizar; amén de que, como hemos visto, dicho viaje sirvió de vehículo para vulnerar el régimen de convivencia familiar vigente, sentando un riesgoso precedente.

Que el presente recurso de apelación debe servir para que quede constancia de las lesiones constitucionales perpetradas contra su mandante y para que quede claro que, independientemente que se trataba de un juicio de autorización para viajar, ello no significa que el actor podía reformar su demanda y modificar su pretensión cuantas veces se le antojase luego de contestada la demanda, con la excusa de que se acercaba de modo inminente la fecha del viaje.

Que si sobrevino es fecha sin haberse arribado a la audiencia de juicio (lo que ocurrió repetidamente en este juicio), lo correcto era declarar la extinción del proceso, tal como históricamente y de manera consuetudinaria lo han venido haciendo los Tribunales de Protección, y así pedimos que se declare, para evitar con ello futuras situaciones de indefensión como las que aquí se han propiciado, en resguardo además de la uniformidad y aplicación de la jurisprudencia.

Que solicitan que se haga constar que el viaje se autorizó en vulneración del interés superior del n.I.O., pues aún estando en período escolar y a punto de iniciar la época vacacional, vio interrumpidas sus rutinas diarias mediante la realización de un viaje innecesario, que de paso estaba totalmente reñido con el régimen de convivencia familiar suscrito y homologado, propiciándose con ello un peligroso precedente para vulnerar, mediante viajes futuros, el anotado régimen.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRARECURRENTE

Estando en la oportunidad para contestar la formalización del presente recurso las profesionales del derecho E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, consignaron escrito de contestación aduciendo lo siguiente:

  1. - Es absolutamente falso que se haya reformado la Solicitud de Autorización de Viaje, pues lo que se hizo fue una REFORMULACIÓN DE LA FECHA DE VIAJE, dado que al comienzo de las actividades judiciales en el mes de Enero (sic) de 2011, la Juez que presidía el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que conocía de la Autorización de Viaje por distribución, por razones de salud se encontraba de reposo. Ante tal eventualidad ésta representación judicial en nombre del ciudadano J.A.O.F.C., solicitó fuese redistribuido el expediente a un nuevo Tribunal a los fines de que otro Juez entrara al conocimiento de la causa lo cual ocurrió el día veinticuatro (24) de Enero del año en curso.

    De esta forma entendiéndose previsto el viaje para el día veintisiete (27) de ese mismo mes y año habiéndose solicitado el mismo con suficiente antelación, para que se realizara la audiencia de mediación, y en virtud que por causas no imputables a nuestro representado no fue posible realizar dicha audiencia, aún cuando en el escrito de solicitud para viajar al exterior claramente se explicaban los motivos y la urgencia del viaje y vista la imposibilidad material que impedía que el viaje se realizara en la fecha propuesta y solicitada, nos vimos ante la imperiosa necesidad de reformular la fecha de viaje al exterior para Semana Santa desde el día quince (15) de A.V.D.C.- al 24 de abril- D.D.R., de 2011, ambas fechas inclusive, todo en virtud de que no se le viera menoscabado el derecho al ciudadano J.A.O.F.C. de compartir, disfrutar de la compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, así como custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, garantizarle el derecho a la recreación, atributo éste reconocido como uno de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza el cual es un derecho-deber que ostentan ambos progenitores.

  2. - Es absolutamente falso, que para el momento de la contestación de la demanda y promoción de pruebas la ciudadana K.C.M., DESCONOCIERA la reformulación de la fecha de viaje puesto que ésta representación judicial en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, consignó diligencia en la cual expresó claramente, que el viaje se realizaría en fecha quince (15) de Abril de 2.011, a la ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de América, en avión privado distinguido con las siglas N179JA, Marca: GULFSTREAN G-200 con retorno a nuestro país el día veinticuatro (24) de Abril de 2.011, en el mismo avión identificado supra y fue hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2011, cuando la ciudadana K.C.M. , presento (sic) su Escrito (sic) de Contestación (sic), FECHA EN LA CUAL HABÍAN TRANSCURRIDO TRES DÍAS DESDE QUE SE LE INFORMARA TODOS LOS DATOS CONCERNIENTES AL VIAJE SOLICITADO, garantizándole de ésta forma su derecho a la defensa.

  3. - Que la recurrente deliberadamente de una errónea interpretación a los derechos constitucionales ya que el derecho a la defensa comprende la oportunidad para realizar y probar alegaciones durante todo el proceso judicial, dándosele la posibilidad de presentar documentos relevantes, testigos o cualquier otra prueba que la parte considere pertinente para la convicción de sus alegatos, situación ésta, que fue perfectamente cumplida por la hoy recurrente, toda vez que los apoderados judiciales de la ciudadana K.V.M., estuvieron presentes en todas las fases del proceso como lo son la audiencia de mediación, sustanciación y juicio, pudiendo argumentar y rebatir los fundamentos de hecho esgrimidos en cada una de las mismas, teniendo inclusive la potestad de hacer uso de los recursos procesales correspondientes, amén que se les permitió realizar alegaciones durante la realización de la Audiencia de Juicio, la cual contemplaba la última oportunidad procesal de dicha causa, sin embargo al no hacerlo convalidaron todas las actuaciones que se realizaron.

    De igual forma el derecho a la defensa, se manifiesta en el hecho que las partes siempre estén informadas de las actuaciones del procedimiento, mediante la notificación de las resoluciones que afecten a cada una de ellas y que, en definitiva, inciden en el proceso, aspecto éste que de igual forma se cumplió a lo largo de la solicitud de la autorización de viaje.

    En el mismo orden de ideas, es importante resaltar en lo atinente a la supuesta violación al debido proceso alegado por la ciudadana K.C.M., que al mismo comprende los requisitos necesarios para que se garantice el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y al ser el derecho a la defensa una de los complementos del debido proceso y estar tanto éste como cada una de las fases de la presente causa perfectamente cumplidos no puede hablarse bajo ningún concepto de una violación al debido proceso.

  4. Que para el momento en que se introduce la Solicitud de Autorización d l Viaje, el n.I.O., contaba con un año y cinco meses de edad, no se encontraba inscrito en ninguna institución educativa, siendo que fue en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, que la ciudadana K.C.M., decidió sin la anuencia del padre decide inscribirlo en el preescolar EDUKID CENTER, es decir, siete (07) meses después de iniciado oficialmente el año escolar decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual mal pudiese considerarse como lo alega la parte recurrente, que el viaje solicitado interrumpía el ciclo escolar, vulnerando con esto según su decir, el derecho a la ecuación del n.J.A., pro el contrario el viaje solicitado y autorizado a la corta edad de IDENTIDAD OMITIDA, le permitió compartir de forma directa con su padre lo cual representó un elemento importante para su desarrollo biopsicosocial.

    Que es falso que el viaje solicitado vulneró el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por las partes ya que el mismo en ninguna de sus dos fases menciona lo relativo a las Autorizaciones de Viaje, y ello obedece a que las referidas autorizaciones no forman parte del los Regímenes de Convivencia Familiar, por cuanto es un derecho que le concede no sólo la ley al padre sino al n.I.O., pudiendo hacerse en cualquier época del año, aunado a que en el Régimen de Convivencia Familiar homologado nada decía en la primera fase respecto a la Semana Santa del 2011, por lo que resulta temerario decir que al querer el ciudadano J.A.O.F.C., realizar un viaje con si hijo se pretendió buscar una ilegal vía para vulnerar cada vez que se quiera el Régimen de Convivencia Familiar, PUES LO QUE SI PRETENDE EL PADRE ES EJERCER EL DERECHO DE CRIANZA QUE LE ASISTE.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, el presente recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, presentada por el ciudadano J.A.O.F.C., a favor de su hijo el n.I.O., de dos (02) años de edad, en el cual la controversia estriba en la presuntas reformas que fueron presentadas posterior a la contestación a la demanda que realizara la ciudadana K.C.M., así como el quebrantamiento del acuerdo de régimen de convivencia familiar pautado entre los progenitores del n.I.O..

    Ahora bien, alegó el recurrente que luego de la admisión de la demanda, el día 25 de enero de 2011 (es decir, dos días antes del pretendido viaje) se certificó en autos la notificación de nuestra representada, que lógicamente se practicó para que ésta pudiera ejercer su derecho a la defensa respecto de ese viaje proyectado y no de otro, pero no obstante, de modo inexplicable ése mismo día se fijó para el día 02 de febrero de 2011 la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en la fase de mediación; en este sentido tenemos que toda demanda o solicitud que se tramite ante este órgano jurisdiccional amerita ser tramitado conforme al procedimiento que corresponda. Así las cosas tenemos que se introdujo por ante este Circuito Judicial la demanda de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, evidenciándose de las actas que la misma fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Abogada M.H., posterior a ello en fecha 25 de enero de 2011, la Abogada Leen Carrasco Dorante en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ello en virtud de la redistribución del asunto principal por cuanto la jueza inicial se encontraba hospitalizada, sin embargo yerra el recurrente al alegar que el mismo día que se dejó constancia de la notificación de la parte demandada hoy recurrente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de mediación, pues de las actas se evidencia que la misma se fijó en fecha 26 de enero de 2011 y la misma se llevaría a cabo el 27 del mismo mes y año, y es en esa misma oportunidad que la parte actora mediante escrito indicó al Tribunal la reprogramación de la fecha que se realizaría el viaje, y ello no obedece a una causa imputable al solicitante de la autorización, sino que no fue posible la realización de la audiencia preliminar de mediación, motivado a que la jueza que conoció en un principio de la demanda de autorización para viajar, se encontraba quebrantada de salud y ello dio origen a la redistribución del asunto signado bajo el número AP51-J-2010-020018 a los fines de la prosecución del juicio, lo que significa que se le garantizó el derecho a la defensa a ambas partes.

    Asimismo alegó el recurrente: que asumiendo que el viaje ya no podía realizarse, el actor presentó el día 27 de enero de 2011 un escrito mediante el cual pretendió ilegalmente “modificar la fecha del viaje”, para postergarlo hasta la pasada Semana Santa, por espacio de diez (10) días, desde el 15 de abril hasta el 24 de abril de 2011, a un destino desconocido. Es decir, que habiendo fenecido la fecha pautada para el viaje, el actor decidió reformar su demanda, modificando los hechos medulares de la pretensión, estableciendo nuevas fechas para el viaje y omitiendo incluso indicar el destino y los medios para realizarlo; que naturalmente, como ya la fecha del viaje inicial había expirado, es claro que el Tribunal debió, tal como ha sido el criterio unánime de los Tribunales de Protección, declarar terminado el procedimiento, tal como así lo señaló durante la audiencia de juicio, con sentencias de: las C.S. de este Circuito Judicial……….., tal como puede verse en la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, en el juicio de a.c. signado como asunto AP51-O-2009-022209, donde se dispuso lo siguiente: “(…) considerando que la Autorización Judicial para Viajar al Exterior fue propuesta para que se materializara su salida en fecha 01-01-2010, fecha ya transcurrida, sería inútil tal pronunciamiento, toda vez que la fecha de salida en mención agotándose con ello la oportunidad del viaje planteado, por lo cual se deberá dar por concluida la referida solicitud de autorización para viajar al exterior, ordenándose el cierre del asunto y posterior archivo del expediente, instándose a la parte solicitante del viaje objeto de la presente Acción de A.C., a efectuar nueva solicitud si así lo considerare pertinente (…)”. Que expresamente alegamos que este criterio consolidado sobre la necesidad de declarar terminado el juicio cuando sobreviene la fecha pautada para el viaje, es plenamente aplicable aún después de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prueba de ello son las múltiples sentencias de este y otros Circuitos Judiciales que consignamos durante la audiencia de juicio (anexos “B”, “C”, “D” y “E”)

    Al respecto esta Juzgadora considera, que si bien es cierto en muchos casos se ha declarado terminado el procedimiento de autorización de viaje, incluyendo sentencias así declaradas por esta Jueza que hoy decide el presente asunto (F. 270al 273 Pieza 2 Asunto Principal), también puede evidenciarse, que tales casos no son necesariamente comprables con el presente, toda vez que se tomaron tales decisiones por desinterés de las partes, por ejemplo: a) al no darle continuidad al proceso ante la imposibilidad de citar, ubicar o notificar a la parte contraria, quien por ley también le corresponde dar autorización para que el hijo o hija pueda viajar al exterior; y b) ante la depuración de los inventarios de cada tribunal y el desinterés del o la solicitante y el transcurso del tiempo, ya que si el recurrente fuese más acucioso también encontraría casos en los cuales luego de cierto tiempo de suspendido y pasada la fecha del viaje, los mismos se reanudaban con la presentación de la nueva fecha. Mientras en el amparo antes referido (AP51-O-2009-022209), se trata más el fondo del mismo, a la forma cómo se desarrolló el procedimiento de primera instancia, específicamente en el aspecto de la citación del progenitor no custodio y su oposición en ello, no se dilucidaba en éste el viaje propiamente dicho, sobre el cual ya se había otorgado la autorización; lo que con esto se quiere significar es que cada caso es concreto y el criterio a decir del recurrente consolidado entre los jueces, si bien pudo estar consolidado, no significa que sea vinculante a todos los jueces, pues cada Juez o Jueza en su inmediación del caso concreto está facultado para decidir de acuerdo a su conocimiento, razonamiento y convicción en el mismo. Y así se establece.-

    En cuanto a que ni declaró terminado el procedimiento, ni emitió pronunciamiento alguno en torno a la reforma, por lo que se desconoce si la aludida reforma fue o no admitida. Que en este caso el tribunal a quo debió aplicar en contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que el asunto principal estuvo en suspenso, ello en virtud de haber despacho en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial por el quebranto de salud por el cual atravesaba la jueza que lo preside, por lo que el recurrente alega que al no materializarse el viaje en la fecha prevista debía la jueza a quo declarar terminado el asunto. Ahora bien, sobre este particular esta Juzgadora considera que no había razón alguna para dar por terminado el proceso toda vez que el actor no mostró desinterés alguno en su pretensión como lo era el viaje fuera del país, máxime cuando la parte contraria estuvo luego de su notificación totalmente activa en su participación en el juicio, tanto así que planteó el presente en este recurso aún cuando el niño efectivamente viajó con su padre a un lugar en concreto, en una fecha cierta, debidamente autorizado judicialmente, ello con pleno conocimiento de su progenitora al encontrarse debidamente notificada en este juicio, con lo cual se convalidó todo el procedimiento, sólo que efectivamente con mucha controversia . Y así se establece.-

    En relación al argumento del recurrente en relación a que para la fecha en que se produjo la reforma de la demanda, ésta no había sido contestada, debió fijarse una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la finalidad que la parte demandada contra recurrente conociese la nueva pretensión del actor y posterior a ello proceder a contestar la nueva pretensión del demandante; que el rotundo silencio del Tribunal sobre la admisibilidad o no de esta reforma, ocasionó una severa lesión del derecho a la defensa de nuestra mandante, pues para el momento en que nuestra patrocinada y madre del n.K.C.M. contestó la demanda y promovió sus pruebas, ni siquiera conocía los elementales pormenores de la nueva pretensión entablada en la reforma –no admitida- que suponía un nuevo viaje por diez (10) días respecto del cual ni siquiera se había indicado cuál sería el destino del viaje, cuál el medio de transporte, ni quien la persona que se ocuparía de sus cuidados. De hecho, esta capital información que debió ser incluida en la señalada reforma, únicamente fue suministrada de manera tardía mediante una diligencia estampada en autos el día 14 de febrero de 2011, es decir, habiendo transcurrido ya seis (06) de los diez (10) días que le confiere la ley a nuestra representada para contestar la demanda y promover sus pruebas, limitando de este modo las posibilidades defensivas de nuestra cliente en esta causa, quien contestó la demanda y promovió pruebas sin conocer tan fundamental información sobre el pretendido viaje. En este sentido tenemos que si bien las partes accedieron a la audiencia preliminar en la fase de mediación y tal como consta del acta que se levantara en fecha 02 de febrero de 2011, los ciudadanos J.A.O.F.C. y K.C.M., no llegaron a un acuerdo en relación al viaje que se pretendía realizar, sin embargo el recurrente alega que al no haber contestado la demanda su representada, debió la jueza a quo debió fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación, siendo ello así considera prudente esta sentenciadora hacer del conocimiento del abogado recurrente que si bien la fase de mediación no puede exceder de un mes, no es menos cierto que al no haber acuerdo en la oportunidad prevista para dicha audiencia entre los ciudadanos supra mencionados, si estos consideran necesario, pueden pedir de forma conjunta se fije una nueva oportunidad para ello tal como lo establece el artículo 43 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, lo cual no ocurrió en este caso en particular; pero por otra parte, el Juez o Jueza de mediación está plenamente facultado y preparado en materia de mediación y puede intuir si en un caso concreto hay posibilidades en nuevas audiencias por las propias actitudes de las partes si pudieran llegar a un acuerdo, que en un caso como este se trata de autorizar el viaje o no, lo cual del estudio de las actas, pareciera que tal autorización no iba a ser posible, visto la controversia existente entre las partes en este caso, aún luego del viaje ya realizado por el niño, lo cual parece evidente incluso con el presente recurso. Y así se establece.-

    Asimismo en relación a la contestación de la demanda, es importante dejar por sentado que la parte demandada recurrente ya había ejercido este derecho aduciendo la misma en la contestación que la solicitud había perdido su objeto porque sobrevino la fecha prevista para el viaje y que fue el día 02 de febrero de 2011 cuando se realizó la audiencia preliminar en la fase de mediación; alegando en dicho escrito que la nueva solicitud de autorización para viajar era un atajo para tratar de obviar y subvertir las formas procesales que regulan el procedimiento ordinario para asuntos contenciosos de familia establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en desmedro del derecho a la defensa de la ciudadana K.C.M.. Visto ello así no puede considerarse que la juez a quo vulneró el derecho a la defensa de la recurrente pues como se dijo antes, la demandada participó en todos y cada uno de los actos procesales que rigen éste el procedimiento ordinario.

    Asimismo, considera importante quien suscribe hacer del conocimiento del recurrente que si bien hubo modificaciones en las fechas del viaje esto no debe entenderse como una reforma de la demanda, ya que, el objeto y pretensión de dicha solicitud sigue siendo la misma, el viaje fuera del país, lo que varía en todo caso es la fecha en la cual se materializaría el mismo, mal podría pensarse que si durante el devenir del juicio llega la fecha del viaje, la parte actora sigue interesado en viajar con su hijo, y por razones ajenas a su voluntad llegó la fecha del viaje y no se tiene aún una decisión judicial; ya trabada la litis, la parte demandada ya en conocimiento de la nueva fecha y se tenga que dar por terminado el asunto y dar inicio a un nuevo proceso por la nueva fecha, ello atentaría a la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y hasta el propio interés superior de los niños, niñas y adolescentes inmersos en estos casos; es de observar que se estaría ante la posibilidad de que la otra parte retrase el proceso para dar tiempo a que pase la fecha del viaje y tengan que cerrarse bajo este argumento, se pregunta esta Jueza ¿cuándo viajaría el niño?; y son estas las razones por las cuales debe desecharse estos argumentos, y así se decide.

    En relación al alegato del recurrente en relación a que el juicio siguió su anómalo curso, realizándose la fase de sustanciación, se ordenó la materialización de una serie de pruebas y de manera arbitraria estando pendiente la evacuación de algunas probanzas, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto principal al Tribunal de Juicio. Ahora bien de la revisión efectuada a las actas se desprende que la hoy recurrente en su solicitud de pruebas de informe requirió al Tribunal a quo oficiara a A) la Subintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin de requerirles informaran cual era el número de acciones que para esa fecha poseía el ciudadano J.A.O.F.C.. B) Oficiar al Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para que informara quienes son las personas naturales o jurídicas que figuran como propietarios de las aeronaves que se identifican con las siglas YV-1073 y YV-1412, e indicaran si el ciudadano J.A.O.F.C. figuraba como propietario de alguna otra aeronave; estas pruebas fueron debidamente evacuadas y las resultas de tales solicitudes se recibieron en fecha 21 de marzo de 2011, y la requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias fue incorporada al expediente en fecha 30 de marzo de 2011 por la apoderada judicial de la parte actora contra recurrente, razón que conlleva a esta sentenciadora a dejar por sentado que en este caso en particular se promovieron y evacuaron todas y cada una de las pruebas requeridas, por tanto se desecha este argumento, y así se decide.

    Respecto al argumento del recurrente que el actor reformó su demanda en tres oportunidades, estando ya el expediente en el Tribunal de Juicio, es importante dejar por sentado que ante el desarrollo del juicio y visto el evidente desacuerdo entre los progenitores del niño de autos, y sin que ya pudiera haber acuerdo, siendo ello evidente incluso con este recurso, se insiste, es incuestionable que teniendo interés en el viaje fuera del país, que es la pretensión, la fecha debía reprogramarse, toda vez que la contestación se fundamentó en que el viaje tampoco podía ser autorizado, porque con él se pretendía infringir el Régimen de Convivencia Familiar establecido judicialmente en el mes de noviembre de 2010, y que no se conocían los pormenores del viaje, ni el destino, ni los medios de transporte, ni las personas que cuidarían del n.I.O., de un (01) año de edad, cuestión que por el contrario a medida que pasaba el tiempo éste contaba con más edad, siendo ésta, la poca edad parte de los alegatos que en contra del viaje planteó la madre, en este sentido su contestación no iba a variar, porque el transcurso de sólo unos meses no era en alto el crecimiento y desarrollo que se vería en el niño, por lo que es forzoso deducir, que aún contestando lo que los recurrentes consideran una nueva demanda, siendo la pretensión el viaje fuera del país, parte de los alegatos serían: conocer los pormenores del viaje, el destino, los medios de transporte y las personas que cuidarían del n.I.O., de un (01) año de edad, sólo que en una fecha distinta planteada por el padre, es decir, de haber la intención de mediar, hubo suficiente tiempo entre las partes, desde el momento que estuvo notificada la demandada en el expediente hasta el día de la audiencia de juicio, en la que la Jueza no teniendo elemento, contrarios al interés superior del niños de autos, autorizó su salida del país con su papá. Y así se establece.-

    Respecto al argumento que, para la fecha que se autorizó el viaje (20 de junio de 2011), el niño ya estaba cursando estudios de preescolar (lo que reconoció el padre en la audiencia y quedó refrendado con la constancia de estudios que se consignó marcada “M”), y sus vacaciones escolares estaban muy próximas a iniciarse, por lo que claramente y en atención a su interés superior, no se justificaba interrumpir su ciclo escolar para realizar a toda costa el nuevo viaje pretendido por el padre, máxime si se considera que ambos progenitores llegaron a un acuerdo sobre la realización de viajes para la época vacacional, tal como consta en autos; Que respecto a las actividades escolares del niño que no debían ser interrumpidas por un viaje totalmente innecesario, habría sido formulado antes de la audiencia de juicio si tan sólo se le hubiera permitido a su mandante ejercer su defensa (mediante contestación y pruebas) contra las sucesivas reformas a la demanda que no tuvo otra alternativa que hacerlo valer durante la señalada audiencia de juicio, siendo que el tribunal a quo, tal como consta en video correspondiente, con total ligereza desestimó este alegato señalando que el n.I.O. “apenas estaba cursando preescolar” como si el inicio de la escolaridad en un infante (y las consecuentes rutinas a las que está acostumbrado) no fuesen importantes para su desarrollo.

    En relación a este argumento, es de observar que el recurrente señala que el niño de autos, nacido el 1ero de julio de 2009, cursaba preescolar para la fecha del 20/06/2011, fecha en la que se realizó el viaje, llama la atención de esta Jueza Superior que un niño de un año y once meses para la fecha del viaje curse preescolar, si es público y notorio, especialmente para aquellas personas son madres y padres que esta etapa educativa comienza a partir de los tres (3) años aproximadamente, es decir, que es lógico dar por cierto que el niño realmente se encontraba inscrito en una institución educativa, pero no en etapa de preescolar, sino en la etapa de maternal o guardería; así como también forzosamente debe darse por cierto el alegato de la parte contra recurrente de que fue inscrito a partir de marzo de 2011, toda vez que ello no fue refutado en ningún momento por los recurrentes durante la audiencia de este recurso. Aunado al hecho de que si ambos progenitores llegaron a un acuerdo sobre la realización de viajes para la época vacacional del niño, al no estar éste aún cursando estudios de preescolar, sino que está inscrito en una guardería adaptándose al ciclo maternal de la misma por tratarse de su corta edad, tal como puede evidenciarse de la constancia de estudios de guardería y no del preescolar como así lo señaló el abogado recurrente en la audiencia de apelación, no podría ser esta la razón para negar la autorización del viaje. Y así se establece.-

    En relación al argumento que el viaje vulneraba el régimen de convivencia familiar suscrito entre ambos progenitores y homologado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, pues extendía las pernoctas consecutivas del padre hasta diez (10) noches consecutivas, cuando lo cierto es que dicho régimen solo autorizaba una (1) noche de pernocta cada quince (15) días, lo que hace del viaje así autorizado una ilegal vía para vulnerar, cada vez que el padre, el anotado régimen de convivencia, mediante la realización de sucesivos viajes en períodos en los que no le corresponde pernoctar con el niño. En este punto evidencia esta sentenciadora que la progenitora ve como algo grave que el niño pernocte esporádicamente con su progenitor por un término de diez (10) noches en vez de una (1) como lo establecieron ambos en el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar con pernocta progresiva, aunado al hecho que el viaje ya se realizó y los alegatos en la audiencia no se refirieron a que el niño de autos le fue mal con su papá durante el viaje, a criterio de esta Jueza tal alegato incluso este recurso perdió su sentido considerando que lo decidido en primera instancia cumplió su cometido como lo fue la declaratoria con lugar de la pretensión de Autorización de Viaje fuera del País, pretensión que incluso con este recurso se evidencia que no era posible lograr por acuerdo entre las partes, que de quererlo aceptar la madre no requiere de la intervención judicial, simplemente lo otorga de manera pura y simple y ya planteada una controversia judicial no necesariamente requería que transcurriera el mes que otorga la ley en la fase de mediación; y ya pasando a la siguiente fase incluso a la segunda audiencia como lo es la de juicio de querer mediar simplemente lo hubiese propuesto, ya que, los acuerdos entre las partes están dados para su realización y materialización en cualquier estado y grado del proceso.

    Sin embargo es deber de quien aquí decide dejar por sentado si bien es cierto, que en cuatro oportunidades se modificó la fecha del viaje, la primera fecha tuvo que ser modificada, debido a que la celebración de la audiencia de mediación se realizó el día 02 de febrero del corriente año, ello previo a la redistribución del asunto principal en virtud del reposo médico concedido a la Dra. M.H. y dicho viaje se realizaría en fecha 15 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, a la ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de América. Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2011, las apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O., procedieron a señalar una nueva fecha del referido viaje para el día 23/05/2011 hasta el 31/05/2011, aduciendo la representación judicial de la parte solicitante, que debido a los reposos de dos (02) jueces, el primero de ellos en la etapa de sustanciación y el otro en la etapa de juicio; sumando a todo ello, el retraso de la respuesta de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; posteriormente, en fecha 09 de mayo del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, procediendo en esa misma fecha la DRA. MAIRIM R.R., a suspender la causa en virtud de la recusación planteada por el abogado R.A.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M.; finalmente y ante el inminente transcurso del tiempo en todo el proceso, en fecha 19 de mayo de 2011, se indicó una nueva fecha del viaje, el cual se llevaría a cabo a la ciudad de Nueva York el 26/05/2011 hasta el día 03/06/2011, en virtud de encontrarse suspendida la causa por la recusación que se efectuara contra la Dra. Mairim Ruíz, y por cuanto en esa fecha aún no había sido materializada la Audiencia de Juicio en la causa principal de Autorización Judicial para Viajar.

    Así las cosas, tenemos que en este caso en particular el viaje se materializó en fecha 20 de Junio de 2011, ejerciendo la recurrente el recurso de apelación en fecha 06 de julio de 2011, notando esta sentenciadora que en principio ha decaído el objeto del recurso de apelación, por cuanto la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior alcanzó el fin para el cual fue destinado, sin embargo, es oportuno hacer del conocimiento del recurrente, que si bien las fechas previstas para la realización del viaje fueron modificadas ello obedeció en principio por la realización de actos procesales en la presente causa, es decir, lo que no puede ser imputable a la parte solicitante de la autorización judicial para viajar, por tanto ello no debe entenderse como una reforma de la solicitud original, y mucho menos considerarse como una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso que le atañe a las partes. Toda vez que efectivamente actuó en el procedimiento especialmente la parte demandada, tal como lo arguyó el recurrente en el escrito de formalización, ordenar la reposición de la causa sería inoficioso por cuanto el viaje se materializó en la última fecha indicada, obviamente, mal podría la jueza a quo ordenar el cierre y archivo del asunto en cuestión en virtud de la expiración de la fecha en la cual se pretendía realizar el viaje, máxime si ello obedeció a causas que no eran imputables al ciudadano J.A.O., y no se evidencia de actas que éste haya abandonado el trámite procesal, tal como consta en las actas del asunto principal, por tanto considera esta Jueza que la juez a quo actuó ajustada a derecho y no lesión ninguna garantía constitucional, y así se decide.

    Por otra parte, en relación a la presunta vulneración del Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.J.A., es menester dejar por sentado que si bien al padre le está dado pernoctar con el niño de marras una noche cada quince (15) días, el hecho de habérsele concedido o autorizado un viaje por un período de ocho (08) días, no puede entenderse ello como una violación al régimen de convivencia familiar pautado por los progenitores y que esto podría ser un precedente para violentarlo de manera continua. A criterio de quien aquí decide, esto no es cierto, máxime si el mismo fue acordado de manera voluntaria entre los padres, con un régimen progresivo a favor del infante, en todo caso que una de las partes considere que no se está cumpliendo el régimen de convivencia pautado las partes pueden pedir la revisión del mismo mediante un procedimiento autónomo, pues el haberse acordado la autorización para viajar en nada afectan el mencionado régimen, más cuando su acuerdo de régimen de convivencia familiar plantea viajes al exterior en la época de vacaciones escolares, no puede menos que ver esta Jueza, desde un punto de vista normal que un padre quiera pasar más de una (1) noche con su hijo, como en efecto lo pasó durante el viaje ya realizado durante el mes de junio; tampoco considera cierto que tales solicitudes de autorizaciones para viajar impliquen que frecuentemente el padre infringirá la convivencia familiar, puesto que este mismo asunto es prueba de el tiempo que puede tardar logar una decisión de esta índole, por tanto, esta Jueza exhorta a los progenitores a establecer técnicas de comunicación que sean favorables al interés superior del n.I.O., y que de forma amistosa puedan establecer las pautas más adecuadas al momento de realizarse algún viaje por parte de los progenitores, evidentemente en lo adelante, tomando en consideración las épocas vacaciones, asistencia escolar, su derecho de relacionarse de manera continua, constante y permanente con ambos padres, su derecho a la recreación y esparcimiento, como parte de la protección y garantía de sus derechos humanos en función de su desarrollo integral y así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal Superior Cuarto debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28 de junio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.A.T., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.584, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. MAIRIM R.R..

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

    Dra. Y.L.V. LA SECRETARIA,

    ABG. LISBETTY CORREIA

    En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISBETTY CORREIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR