Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Cumana, 14 de agosto del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-O-2013-000003

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibido oficio Nº 157-2013 de fecha 08 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remiten anexo expediente signado con el Nº 19.537, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de A.C., interpuesta por la ciudadana K.I.C.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.629, contra la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que desde el 16 de octubre de 2010, fecha en la cual se mudó al mencionado edificio, pagó su condominio normal, pero en enero de 2011, se originó un problema, en virtud de que se le hizo el cobro doble del mes de noviembre, aun así continuó pagando su condominio de forma normal.

Alegó que para el mes de abril del mismo año, le hacen un cobro de CUTARCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de servicio de agua, que no tenían porque hacerlo, porque ya eso iba incluido en el pago del condominio y se reflejaba en los recibos de pagos.

Que en el mes de mayo de 2011, emitió cheque de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) el cual fue cobrado y otro por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) que fue presentado para su cobro de forma anticipada y en consecuencia no fue cancelado por la Entidad Bancaria correspondiente, lo que es falso porque en los estados de cuentas no aparece cheque alguno devuelto y hasta la presente fecha no le han devuelto el cheque..

Expresó que el ciudadano P.A. quien es el actual administrador, la visito a su apartamento, a los fines de ponerse de acuerdo sobre la supuesta deuda que ella tenia con la Junta de Condominio saliente, en vista de que habían pasado cuatro meses y no tenia respuesta alguna del seños, ya que el tenia que verificar si ella había hecho los pagos que se le imputaban de los cuales le presento las copias desde que ella se mudo al edificio.

Alegó que en vista de la aptitud agresiva del administrador se vio en la necesidad de acudió ante la Fiscalía del Ministerio Publico, luego a la Defensoría del Pueblo y luego a Indepabis, firmando un acuerdo con el mencionado administrador en fecha 23 de enero de 2013, en donde iban a resolver el problema en la mayor brevedad.

Continuó expresando que padece de cáncer de VPH y que además tiene dos niños menores de edad, uno de ocho (08) años y otro de seis (06) años.

Que en fecha 25 de julio de 2013, se le hace el reconocimiento del dinero que ella habia pagado y que ellos se negaban a reconocer, quedando su deuda en TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 3.500,02).

Que en fecha 30 de julio de 2013, la citaron nuevamente a INDEPABIS para una reunión, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de agosto de 2013, en donde la junta de condominio pidió que le pague la deuda en cuatro cuotas, en donde en su casa solo hay un sueldo mínimo, y por lo tanto no esta en la capacidad de cancelar dicha suma de dinero, por lo que planteó abonar a dicha cuenta doscientos bolívares mensuales. En virtud de que esa deuda se generó por ellos mismo, por no aceptar sus pagos de condumios.

Asimismo, alegó que dicha deuda no se ha incrementado, por cuanto en lo que va de año, ella ha ido pagando sus meses de condominio. En esa reunión ante Indepabis, ellos manifestaron que le iban a cortar los servicios de gas, agua y el ascensor, y la Dra que los atendió en ese organismo les dijo claramente que eso no lo podían hacer.

Expresó que al llegar a su apartamento se encontró con que ya estaban cortados sus servicios, y siendo del conocimiento de todos los habitantes de esa torre y mas aun de la referida Junta de Condominio, que ella es una persona que padece de cáncer y sufre de enfermedades graves.

Que fundamenta la presente acción en las normas constituciones de la Carta Magna y en las establecidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita que se le ordene a la referida Junta de Condominio, que se le reestablezcan los Servicios básicos de agua, gas y ascensor, ya que vive en un piso 10 y tiene un delicado estado de salud.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, en tal sentido observa:

Se contrae la presente acción, en la solicitud de que se le ordene a la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, que le reestablezcan los Servicios básicos de agua, gas y ascensor, ya que vive en un piso 10 y tiene un delicado estado de salud.

En este sentido, es importante traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Negrillas y Cursivas del tribunal).

Así se observa de la norma parcialmente transcrita que la competencia en materia de a.c. corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de a.c., de la siguiente manera “(…) la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada (Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo dentro de este marco, este Tribunal observar que en el presente caso la parte quejosa invoca la presunta violación de los derechos transgredidos por la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas.

En este mismo orden, se evidencia que el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que se trata de servicio publico.

Ello así, es importante para quien suscribe, verificar la prestación del dicho servicio publico, para lo cual es necesario definir que son los Servicios Públicos “toda actividad colectiva de interés general y publico que presta el estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que forman parte del salario social, y que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio geográfico y territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo y su cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.p., por lo que el Estado asume su prestación directa, para garantizar a los venezolanos y venezolanas, receptores o beneficiarios, la calidad de los mismos, para lo cual ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para tal fin, los criterios de eficiencia, calidad y atención

Así pues siendo que en el presenta caso la ciudadana K.I.C.d.N., denuncia a la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, por suspenderle los servicio básico de agua, gas y ascensor.

En este sentido, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquiera sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa

. (Negrillas y Cursivas del tribunal).

De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, se desprende que únicamente se encuentran bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todos aquellos órganos que componen la Administración Pública, que ejerzan el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa y así como cualquier sujeto distinto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

En este mismo orden, el artículo 9 numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán competentes para conocer de :

(…)

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos

.

(Negrillas y Cursivas del tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes en materia de servicios públicos, cuando en la situación jurídica infringida o los reclamos por la prestación de los servicios públicos sean lesionadas por los prestadores de los mismos.

Ahora bien, se evidencia que la presente acción fue ejercida contra la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, la cual procedió a cortar los servicios de gas, agua y el ascensor, y así mismo se observa que la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, no es la prestadora de los servicio que fueron suspendido, ni existe prueba alguna de que el Estado le haya otorgado ningún tipo de Concesión a la referida Junta de Condominio, por lo tanto no es considerada un ente prestador de Servicios Públicos razón por la cual no se encuentra sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 7 y 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascritos anteriormente.

Ello así, siendo que se desprende que la mencionada Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, la cual por naturaleza jurídica comprende una comunidad de propietarios, que se encuentra sometida y su actuaciones al derecho privado en ningún caso pueden constituirse como un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto sus actuaciones y decisiones no pueden ser recurridas ante los órganos que componen dicha jurisdicción, pues dicha actuaciones y decisiones le corresponde a los Tribunales Civiles, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en aplicación del principio del Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, resulta forzoso para este Juzgado no acepta la competencia declinada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

En consecuencia se declara incompetente para conocer y decidir la presenta acción de amparo y así se declara

Visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio y siendo éste el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, en virtud de que en la presente causa se debate materia de A.C., en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana K.I.C.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.629, contra la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas.

SEGUNDO

Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

JVES/YA/af

Exp RP41-O-2013-000003

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez Publicada en su fecha 14 de agosto de 2013

a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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