Decisión nº 359 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 359

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000188

ASUNTO: LP21-R-2006-000208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: K.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.173.051.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Rossana Herminia Loza.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.338.

DEMANDADO: A.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.250, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil KOKOKAYASO MANGLAR C.A, inscrita en e l el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 45-A y de la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO C.A, domiciliada en Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de Julio del año 2001, bajo el Número 11, Tomo A-16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., inscrito en el IPSA bajo el número: 26.363.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del del Recurso de Apelación formulado por el abogado J.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de agosto del año 2006, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana K.C.D. contra el ciudadano A.E.F.R. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil KOKOKAYO MANGLAR y de la Sociedad Mercantil Aldea Valle Encantado C.A.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha diez (10) de agosto de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a éste Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 09 de octubre de 2006 (folio 19).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 17 de octubre de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles ocho (08) de noviembre de 2.006, a las once de la mañana (11:00 a.m.); Una vez concluido el debate oral, la Juez de alzada en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (08) de noviembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que la apelación surge contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, donde niega la solicitud realizada por su representado de acumulación de dos causas, ya que hay conexidad puesto que la empresa demandada es la misma, por tanto, existe un litisconsorcio activo.

  2. - Que en fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgado declaró con lugar la apelación ejercida por nuestra representada.

  3. - Que las pruebas que se consignan en una y otra causa son documentos privados y solo hay una originales.

  4. -Que están dadas las condiciones procesales.

  5. -Que para el día 16 de noviembre del año en curso, esta fijada la audiencia preliminar en ambos asuntos los cuales son LP21-R-2006-000189 y LP21-R-2006-000188.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa la solicitud de la acumulación de las causas LP21-R-2006-000189 y LP21-R-2006-000188, por existir conexidad en ambas causas, pues la parte demandada es la misma y los asuntos están en la misma fase procesal que es la audiencia preliminar.

Este tribunal para decidir observa:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

. (negrillas y subrayado de la alzada).

El artículo citado up-supra, está basado en la vinculación que pueda existir entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales; En tal sentido, las causas deben tener tres elementos de identificación como lo son: 1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y, 3) Identidad de título (eadem causa petendi), es decir, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los elementos mencionados desde el punto de vista procesal se denominan elementos de identificación de las causas, puesto que la causa constituye la relación sustancia postulada en el juicio, valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido (…)

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 49), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho Común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio, encontramos dos acciones que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en espera de celebrarse la audiencia preliminar interpuestas contra el ciudadano E.F.R. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil KOKOKAYO MANGLAR y de la Sociedad Mercantil Aldea Valle Encantado C.A, las cuales fueron introducidas de manera separada, por una parte por la ciudadana K.C.D., la cual esta signada con el Nº LP21-L-2006-000188 y la otra por el ciudadano L.E.L.M., signada con el Nº LP21-L-2006-000189, cursantes las mismas por ante el mencionado Juzgado; constatando quien juzga, que los referidos expedientes guardan conexión, por cuanto existe identidad de título y objeto; razón por la cual, esta alzada, considera necesaria su acumulación. En consecuencia, se acumula la acción contenida en el expediente No. LP21-L-2006-000189, a la causa contenida en el expediente No. LP21-L-2006-000188, para su conocimiento y decisión en un solo proceso evitando así que existen pronunciamientos contradictorios. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de agosto del año 2006, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que acumule la causa distinguida con el Nº LP21-L-2006-000189 a la causa signada con el Nº LP21-L-2006-000188, por tener conexidad por la causa u objeto con las partes.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente-demandada, en ésta Segunda Instancia dada la naturaleza del presenta fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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