Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

N°: 13

1CS–5249–08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Torres L.A.

DEFENSOR: Abg. R.E.P.

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público.

K.L.G..

SECRETARIO: Abg. R.J.C..

La Abogada K.L.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-01-08, siendo las 02:35 a.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano TORRES L.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-10-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.682 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle N° 09, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 18-01-2008, a las 12:30 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en división de Investigaciones, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. K.G.O. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 18/01/2008 siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde los funcionarios agentes (PEP) L.A.Á. y el DTGO (PEP) C.V.Á.R., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en División de Investigaciones, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad patrullera Nº 568, y reciben un llamado departe de la central de radio, donde se les informa que se trasladen a la carrera 5tª, adyacente al Banco del Caribe, para corroborar que había un ciudadano que vestía camisa de cuadros azul con anaranjado y pantalón de jean de color azul, con botas de cuero frazany, se encontraba forzando un vehículo moto; por lo que se trasladan los funcionarios policiales al referido lugar, al llegar al sitio observan a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien al observar la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa, razón por la cual le solicitan la documentación del vehículo, manifestando el ciudadano no poseer la documentación del vehículo; y se identifica como TORRES L.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-10-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.682 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle N° 09, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa; y posteriormente proceden a realizar la inspección del vehículo: Marca Yamaha, de color blanco, modelo mint, serial de chasis 1YU-1862734, carente de la tapa frontal; y en virtud de que el ciudadano no presento documentación alguna del vehículo, proceden a ubicar al propietario del mismo; por lo que le solicitan al ciudadano los acompañe a la División de Investigaciones de la Policía y una vez en el sitio se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinimalisticas de esta ciudad a fin de constatar si el vehículo moto se encontraba solicitado, una vez allí le informan que la moto encontraba solicitada según causa penal Nº H-753.512 de fecha 18/01/2008 por el delito de Hurto, razón por la cual los funcionarios policiales realizan la aprehensión flagrante del imputado”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 2 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.A., solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Torres L.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de No Querer Declara”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano R.A.A., quién manifestó “Yo trabajo en Graficas Coromoto siempre acostumbro parar mi vehículo frente al negocio todos los días, ese día a la hora del mediodía no esta mi vehículo voy a PTJ pongo la denuncia cuando llego al trabajo, unos funcionarios me dicen que vayan al CICPC, no tengo nada contra el señor es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa del imputado, representada por el Defensor Público Abg. R.E.P., quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, donde presenta a mi representado por el delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 2 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.A., esta defensa solicita el cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, por cuanto en la declaración de la victima éste manifestó que no vio quien se robo la moto por ello solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad específicamente la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del presente Acta.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia Común de fecha 18/01/2008, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por el ciudadano R.A.A., quien expuso: “Vengo a denunciar que deje mi moto marca Yamaha, modelo mint 96, color blanco, 50 cc, serial chasis 1YU-1862734, valorada en 1.200,oo bolívares fuertes, estacionada en la Calle 14 frente al local denominado “Gráficas Coromoto”, mientras laboraba y al salir ya no estaba, es todo”. Folio 01.

  2. - Fotocopia del Titulo de Propiedad Nº 0810, de fecha 11/11/2006 a nombre de Amenodoro R.A., de un vehículo moto con las siguientes características: Yamaha mint, modelo 96, tipo paseo color blanco, cilindrada 50 cc, serial chasis 1YU-1862734, Kgs de peso 70 Kg., Precio venta de Contado Bs. 300.000. Folio 02.

  3. - Inspección Nº 076, de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario Agente J.O. y Detective E.B., adscritos a la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “ El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, en dicho sitio se observa una vía que se encuentra revestida por una capa de asfalto para la circulación vehicular en un solo sentido y provista de aceras de cemento rústico en sus laterales para la circulación peatonal, también se observan postes metálicos utilizados para el tendido eléctrico destinados para el alumbrado público, y establecimiento comerciales construidos de diferentes modelos, tamaños y colores, entre los cuales se visualiza la fachada del establecimiento comercial antes mencionado, en al cual se toma como punto de referencia; es de hacer notar que para el momento d efectuar la presente inspección la circulación vehicular y la peatonal es constante y abundante, no localizando evidencias de Interés Criminalisticas que guarden relación con el presente caso; es todo”. Folio 07.

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario policial E.B. , adscrito a esta sub.- Delegación, quien expone: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-753.510, instruidas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor ( Hurto de Moto), me traslade en la unidad P-02N, en compañía del agente J.O. y el ciudadano: R.A.A., plenamente identificado en actas anteriores por ser la victima en la presente causa, hasta la calle 14, entre carreras 04 y 05 de esta ciudad, una vez presentes en el mencionado lugar el mismo nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde se fijo la respectiva inspección técnica siendo las 02: 10 horas de la tarde, seguidamente procedimos a pesquisar con comerciantes del sector a fin de tratar de establecer las posibles circunstancia en que ocurrieron los hechos lográndonos entrevistar con el ciudadano: HUIZZI R.E., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-06-74, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda , calle 05, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-12.238.218, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco y después de explicar el motivo de nuestra presencia el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos, seguidamente retornamos a la Sede de este Despacho informando a la Superioridad de las diligencias practicadas, es todo cuanto tengo que informar. Folio 08.

  5. - Acta Policial, de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario Agente. (PEP) L.A.J.Á. y del Dtgdo. (PEP), C.V.Á.R., adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Brigada Especial Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera Nro 568, en compañía del funcionario: Dtgdo. C.V.Á.R., nos encontrábamos en la Comandancia General de Policía, cuando recibimos una llamada de parte de la central de radio, de parte del C/2do (PEP) Avancin Héctor, donde nos informaba que nos trasladáramos hasta la Carrera 5ta, adyacente al Banco del Caribe, para verificar que un ciudadano de camisa de cuadros azul con anaranjado y pantalón de jean de color azul, con botas de cuero frazany, se encontraba forzando un vehículo moto; información confidencial de emergencia 171, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar, una vez que llegamos se encontraba el ciudadano con las mismas características señaladas, al ver la presencia policial se torno nervioso; así mismo le informamos el motivo de nuestra presencia y la manifestamos que nos mostrara la documentación de la respectiva moto, a lo manifestó no poseer ningún tipo de documentos de la misma; en vista de esto, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: Torres L.A., de 34 años de edad, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 27/10/73, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Gato Negro, calle nro 09 casa S/N, hijo de Juana maría Torres (M) y R.R. (M), titular de la cedula de identidad nro. 14.172.662, prosiguiendo, le efectuamos una inspección a la moto en referencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 207 Ejusdem, teniendo esta las siguientes características: Marca Yamaha, de color blanco, Modelo Mint, serial de chasis 1YU-1862734, carente de la tapa frontal; así mismo este ciudadano fue impuesto de sus derechos...; acto seguido hicimos un recorrido por los establecimientos cercanos para verificar la procedencia de moto sin lograr ubicar al dueño de la misma; posteriormente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, a fin de constatar si la mencionada moto se encontraba solicitada y donde tuvimos información que la misma se encontraba solicitada por ese Organismo según Causa Nro. H-753512 de fecha 18/01/2008, por el delito de Hurto,..., es todo”. Folio 10.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U C.M., adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde remite en calidad de detenido al ciudadano TORRES L.A., venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero , nacido el 27-10-1973, , titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.682 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle N° 09, casa S/N , Municipio Guanare estado Portuguesa, “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía local al mando del agente (PEP) L.A.J.Á., trayendo oficio Nro 0112 de esta misma fecha, emanado de ese Despacho, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad detenido a la orden de la fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial al ciudadano Torres L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-73, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Asentamiento Campesino J.A.P., poblado II, calle 9 casa sin número gato Negro municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-14.172.682, hijo de R.R. (D) y de J.T. (D), quien figura como imputado en la causa número H-753.512, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (hurto de moto) y como victima el ciudadano: R.A.A.; de igual manera remiten en calidad de recuperado un vehículo clase moto marca Yamaha, modelo mint 96, color blanco , serial de chasis 1YU-1862734; al ciudadano detenido fue interceptado por una comisión de la Policía local, al momento que violentaba la cerradura del encendido de dicha moto, la cual no era de su propiedad. Seguidamente me traslade hasta la oficina de SIPOL de esta sub.- delegación, con la finalidad de verificar los posibles Registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, presente en la misma fui atendido por el Funcionario Detective Enrique león, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, aportándole los respectivo datos, luego de una breve espera me informo que los datos aportados si corresponden con los datos Onidex, y que presenta los siguientes registros policiales; por el Delito de Robo, según expediente Nro E-511.642 de fecha 10-12-1995 por la sub.-delegación el Valle Caracas Distrito Capital y Porte Ilícito de Arma de Fuego según expediente Nro H-432.371 de fecha 04-11-2006 por la sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa. Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad se le asigno el control de investigaciones signado con el número H-753.512 por el mencionado Delito. Hecho ocurrido en la carrera quinta, diagonal al Banco C.G.E. portuguesa, a las 12: 30 horas del día de hoy .Es todo. Folio 14.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 18-01-2008, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano L.A.J.Á., funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes de las actas realizadas por mi persona, es todo”. Folio 15.

  8. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-018-043, de fecha 19/01/2008, suscrita por el funcionario Y.E.O., practicada a un vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Mint, Tipo Paseo, Año: 1996, Color: Blanco, Placas: No porta, Uso Particular. Dejando constancia en su Conclusión de lo siguiente: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado Original; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Setecientos Mil Bolívares. Dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y aparece solicitado por esta oficina según Causa Nº H-753.512 de fecha 18-01-2008 por el delito de Hurto de Vehículo, no estando registrado ante el INTTT. Folio 18.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente proviene del robo por existir una investigación penal, y dicho vehículo encontrarse solicitado tal y como quedó evidenciado a través de Sistema Integrado de Información Policial, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Agravado de Vehículo atribuyéndosele a los hechos la precalificación jurídica de Tentativa de Hurto de Vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declarándose con lugar el pedimento de la defensa por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que le ciudadano L.A.T. es aprehendido en el momento que intentaba robarse el vehículo tipo moto.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es tentativa de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano L.A.T., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, TORRES L.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero , nacido el 27-10-1973, , titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.682 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle N° 09, casa S/N , Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2) Impone al ciudadano, TORRES L.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una vez al mes por un lapso de seis meses por ante este Tribunal.

3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

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