Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9

Caracas, 26 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2009-001015

SOLICITANTES: K.P.V.V. y J.E.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.749.494 y V-11.899.017, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.346.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintidós (22) de enero del año 2009, por los ciudadanos K.P.V.V. y J.E.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.749.494 y V-11.899.017, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente N° 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Quinto (5°) de Parroquia, el día veintisiete (27) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la Ceiba, Casa N° 23, Apartamento N° 5, San A.d.S., Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: (...), actualmente de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

Que desde el mes de noviembre del año 1999, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público en fecha 10/03/2009, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 18/03/2009.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges K.P.V.V. y J.E.C.V., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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