Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-002472

PARTE DEMANDANTE: J.K.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 11.499.873.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.J.G.M., J.G.C. DELGADO Y C.L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.642, 66.374 Y 58.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, Tomo 1, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el Nro. 54, Tomo 12-A. R.I.F. J-07001736-8.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 6646

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los abogados J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.K.C.V., en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Empresa Aseguradora C.A., DE SEGUROS CATATUMBO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 06-07-2006, se admitió la demanda y seguidamente se libró la compulsa mediante auto de fecha 17-07-2006. En fecha 01-12-2006, el alguacil dejó constancia de haberle sido imposible localizar a la empresa demandada. En fecha 15-12-2006, la parte actora solicitó la citación por correo y seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil lo acordó en fecha 02-02-2007. En fecha 17-05-2007, la parte actora solicitó el avocamiento, en consecuencia, el juez para aquel entonces se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 31-10-2007, se libró cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente en fecha 24-03-2008 la parte actora consignó publicación del cartel. En fecha 19-05-2008, la secretaria dio cumplimiento al artículo 223 ejusdem. En fecha 02-07-2008, se designó defensor Ad-litem a la abogada A.M., quien aceptó el cargo mediante acto de juramentación de fecha 10-07-2008. En fecha 10-07-2008, el ciudadano L.F.Á.P., actuando en nombre personal, presentó escrito de cuestión previa, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13-08-2008, la parte actora, presentó escrito. En fecha 04-11-2008, se dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-11-2008, se declaró extinguido el proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-11-2008, se declaró firme la sentencia. En fecha 28-10-2009, la parte actora se dio por notificada. En fecha 02-11-2009, la parte actora apeló de la decisión. En fecha 03-11-2009, se agregó a los autos oficio constante de sentencia, y en virtud de la decisión se libraron boletas. En fecha 05-11-2009, la parte actora se dio por notificado. En fecha 06-11-2009, la parte actora ratificó la apelación. En fecha 22-01-2010, la parte actora solicitó la citación de la empresa, motivo por el cual se libró boleta de notificación en fecha 02-02-2010. En fecha 24-02-2010, el alguacil dejó constancia de recibo de boleta de notificación. En fecha 24-03-2010, el alguacil consignó boleta sin firmar. En fecha 05-08-2010, la parte actora solicitó la citación por carteles y seguidamente se libró cartel en fecha 09-08-2010, cuya publicación fue consignada en fecha 13-10-2010. En fecha 22-10-2010, la parte actora ratificó la apelación y este tribunal, la oyó en ambos efectos, remitiendo el expediente para su distribución. En fecha 21-01-2011, se le dio entrada al expediente, y en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se suspendió el proceso. En fecha 27-01-2011, la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas. En fecha 24-02-2011, se libró compulsa. En fecha 25-02-2010, la parte actora puso a disposición los medios y recursos para el logro de la citación y en fecha 03-03-2011 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado. En fecha 17-03-2011, el alguacil dejó recibo sin firmar por la empresa demandada. En fecha 22-03-2011, la parte actora solicitó la citación por cartel y seguidamente se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28-03-2011. Posteriormente, en fecha 31-03-2011 la secretaria cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 218 ejusdem. En fecha 09-05-2011, la ciudadana L.A., actuando en nombre propio, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente, en fecha 13-05-2011, la parte demandada consignó escrito referente a la cuestión previa opuesta. En fecha 06-06-2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-06-2011, el abogado L.A.S.M., en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo dio contestación a la demanda. En fecha 18-07-2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 14-07-2011, la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas. En fecha 22-07-2011, la parte demandada realizó formal oposición a las pruebas. En fecha 26-07-2011, no obstante el escrito de oposición anterior, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 27-07-2011, se libraron oficios y boleta de intimación. En fecha 03-08-2011, se dejó constancia de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta. En fecha 03-08-2011, se libró despacho de pruebas con oficio. En fecha 25-10-2011, se subsanó la omisión existente en las pruebas y seguidamente se admitió y se libró boleta de citación. En fecha 25-10-2011, el alguacil consignó boleta de intimación firmada. En fecha 27-10-2011, se agregó a los autos resultas de comisión de inspección judicial. En fecha 28-10-2011, la parte actora solicitó que se dieran por ciertos y veraces las copias consignadas, las cuales debieron ser consignadas en original en el acto de exhibición de documentos al cual la parte demandada no compareció. En fecha 01-11-2011, el alguacil consignó boleta de citación firmada por el testigo promovido. En fecha 09-11-2011, se oyó la declaración del testigo promovido. En fecha 09-11-2011, se acordó ratificar el oficio y seguidamente se libró. En fecha 11-01-2011, se agregó a los autos el recurso de apelación interpuesto. En fecha 16-01-2011, en acatamiento con la sentencia de fecha 05-12-2011 constante en el recurso, se repuso la causa al estado de dictar auto complementario de admisión a las pruebas. En fecha 18-01-2012, se libraron oficios, boleta de intimación y despacho de pruebas. En fecha 25-01-2012, se dejó constancia de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta. En fecha 27-02-2012, se subsanó la omisión existente en las pruebas y seguidamente se admitió y se libró boleta de citación. En fecha 09-03-2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 04-05-2012, se agregó a los autos las resultas del recurso. En fecha 30-07-2012, se fijó la causa para informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 26-09-2012 y 27-09-2012 las partes presentaron informes. En fecha 01-10-2012, se fijó la causa para observación a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-10-2012, la parte actora consignó escrito de observación a los informes. En fecha 16-10-2012, si fijó la causa para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo esa la última actuación.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo, que su poderdante es legítimo propietario de un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Placa: NAK10L, S. De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial Motor: 7AJ448789, M.: Toyota, M.: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, según certificado de Registro de vehículo Nº 8XA53AEB215000110-2-1 de fecha 28-10-2005; dicho vehículo se encuentra asegurado con la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 6108571, emitida por la empresa C.A DE SEGUROS CATATUMBO, antes identificada; dicha póliza tiene contratada la cobertura amplia para el vehiculo asegurado, antes descrito, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), actualmente, TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), con una vigencia comprendida desde el 16-11-2004 hasta el 16-11-2005, es decir, la misma se encontraba vigente para el momento del siniestro indemnizable por el hurto de su vehículo y la cual fue adquirida en la sucursal que tiene dicha aseguradora en Barquisimeto, Estado Lara, ubicada en la prolongación de la carrera 2, Urbanización el Parral, Edificio Centro Empresarial Proa, Planta Baja, que es el domicilio de esta Sociedad Mercantil en nuestra ciudad y también es el lugar donde se pago la respectiva prima de seguros. Acompañaron y opusieron al libelo copia fiel de la póliza de seguro de casco de vehículo Nº 6108571 emitida por la empresa C.A., De Seguros Catatumbo, ya que el original que se encontraba en poder de su poderdante, fue entregado de buena fe a la empresa aseguradora a su requerimiento para la tramitación del pago del siniestro indemnizable y la misma se encuentra en su oficina, notificación que hacen en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en función de la obligación establecida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro a las empresas aseguradoras. Hace mención que el día 08-11-2005, su poderdante dejó estacionado el vehículo asegurado, antes identificado, debidamente cerrado y con sus implementos de seguridad en funcionamiento, en la vía pública localizada en las adyacencias del Estadio Universitario de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V) en la ciudad capital, ya que no podía acceder al estacionamiento del Estadio Universitario porque éste se encontraba en labores de mantenimiento, después de terminar su diligencia se presentó aproximadamente como a las 10:40 p.m., a buscar su vehículo y es cuando advierte que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado estacionado y no se encontraba ninguna persona cerca de dicho lugar, motivo por el cual su poderdante formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y también procedió a notificar inmediatamente a la empresa aseguradora C.A., de Seguros Catatumbo y ésta le asignó al siniestro la siguiente numeración 2005-000846 de su uso interno, luego de lo cual en fecha 09-11-2005, la empresa aseguradora elaboró al asegurado una relación de documentos faltantes a los efectos de tramitar el siniestro, que fue recibida por el intermediario de la empresa aseguradora el Sr. C.A.R.A., con código interno en dicha aseguradora es el 0004049, la cual le fue entregada por dicho intermediario de seguros a su cliente. Destacó, que la relación titulada “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora para tramitar dicho siniestro fue entregada a su representado y este posteriormente hizo entrega de los mismos en fecha y tiempo oportuno al intermediario de la aseguradora, quien luego lo consignó a la empresa aseguradora y el intermediario de seguro le manifestó verbalmente que estaban en presencia de una perdida total de vehículo por hurto, por lo que debía entregar el original de la póliza de seguro contratada y por tal motivo accedió a cumplir con dicho requerimiento. Añadió, que tal como quedo establecido anteriormente, su poderdante en tiempo y fecha oportuna dio cumplimiento a todos los requerimientos establecidos por la empresa aseguradora cumpliendo con la notificación respectiva del siniestro indemnizable que fue objeto el vehículo asegurado, a la empresa aseguradora C.A., De Seguros Catatumbo, cumpliendo igualmente, con todos los tramites requeridos por la empresa aseguradora honre con el compromiso adquirido por la póliza, habiendo entregado el 14-11-2005 toda la documentación respectiva para proceder a tramitar el siniestro indemnizable. Afirmó, que en fecha 13-02-2006, su representado fue notificado por la empresa aseguradora por medio de telegrama que “supuestamente” el vehículo asegurado había sido recuperado y que se habían enviado las actuaciones de recuperación a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en Mojan, y que el mismo fue remitido en calidad de depósito al estacionamiento Judicial Santa Lucia, ubicado en la población de Santa Cruz de M. en el Estado Zulia, motivo por el cual, su representado se trasladó a la referida Fiscalía del Ministerio Público y al serle entregado el expediente, se encontró que el vehículo recuperado y que la empresa aseguradora demandada dice ser propiedad de su poderdante, no se encuentra plenamente identificado, debido a que un serial que lo identifica fue modificado o adulterado y además, otra persona lo había solicitado en calidad de propietario, presentando un documento de compra-venta, es por lo que su representado, reiteró su petición a la aseguradora por medio del intermediario de la misma, para que le indemnizaran dicho siniestro a la brevedad, ya que el mismo esta cubierto por la póliza contratada y la aseguradora, sin darle ésta ninguna respuesta, es decir, la empresa aseguradora, no ha tramitado el pago del siniestro conforme a la ley y a la póliza de seguro suscrita por su poderdante y pretende que el mismo retire un vehículo en la Fiscalía que no tiene los seriales que lo identifican se encuentran modificados o adulterados, y en vez de indemnizar a su representado, abusa de su buena fe y le induce a solicitar un vehiculo que no es el suyo, conllevando a que no se pueda realizar ningún acto jurídico, lo cual equivale a su perdida total, ya que como es bien sabido, los seriales que identifican a un vehículo, una vez dañados no se pueden reparar, lo que causa una perdida total del bien para su propietario porque este jamás podrá venderlo, donarlo, asegurarlo, entre otros. Aseguró, que desde el 08-11-2005, han transcurrido mas de sesenta (60) días continuos sin que la empresa aseguradora haya dado alguna respuesta sobre si va a indemnizar o rechazar el siniestro, incumpliendo de esta manera con la cláusula IX de las condiciones particulares correspondiente a la cobertura amplia, que en su segundo párrafo establece un plazo máximo de sesenta (60) días continuos para indemnizar o rechazar el siniestro, superando con creces el plazo establecido contractualmente. Destacó el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (en adelante LESR) en el párrafo segundo, en el que se establece que las empresas aseguradoras están obligadas, en un plazo de treinta (30) días, a rechazar o indemnizar el siniestro que le sea reportado. Así mismo, lo pronunciado por la Superintendencia de Seguros en la Providencia Número 808, de fecha 31-05-2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.966, en fecha 06-06-2000, donde ratificó lo antes citado. Igualmente, su poderdante ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la póliza de seguros contratada y a las obligaciones especificadas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que invocaron a su favor la presunción legal establecida en el artículo 37 eiusdem. Afirmó, que al producirse el hurto del vehiculo asegurado, conllevó a la perdida total para su representado, por lo que la empresa debe pagar conforme al contrato suscrito, ya sea haciendo entrega de la suma asegurada y en el supuesto negado de que el vehiculo que se encuentra a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia fuese realmente el vehiculo asegurado, la empresa se encuentra obligada a pagar la suma asegurada contratada, toda vez que el mismo sufrió una perdida total, al quedar modificado, dañado o adulterado cualquiera de los seriales, chapas o placas que lo identifican. Fundamentó la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro en:

  1. Todo el condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A de Seguros Catatumbo.

  2. En los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 39, 41, 58 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001), en concordancia con los artículos 1.133, 1.354, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y con los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

  3. En las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 44, 81, 82 y 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

  4. En los artículos 12, 174 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Toda vez que han sido infructuosas las gestiones amistosas y conciliatorias llevadas a cabo para obtener el pago de la indemnización reclamada, proceden a demandar a la empresa C.A., DE SEGUROS CATATUMBO, identificada en autos, para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

  5. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) equivalente hoy en día a la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), monto a que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para el vehículo asegurado.

  6. Las costas y costos del presente proceso.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, solicitaron la corrección monetaria por efectos de la inflación o ajuste pertinente del monto adeudado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta el momento en que la sentencia que profiera el Tribunal quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del gerente de la sucursal Barquisimeto el Sr. L.F.Á., o cualquier otra persona que haga sus veces en el cargo antes mencionado al momento de la citación, en la prolongación de la carrera 2 de la Urbanización el Parral Edificio Centro Empresarial Proa, Planta Baja, Barquisimeto Estado Lara, que es el domicilio de ésta sociedad mercantil en esta ciudad. Y estableció como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 26 entre Carrera 19 y avenida 20, T.I., Piso 7, Oficina 7-3, Barquisimeto, Estado Lara, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado L.A.S.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 6646, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, plenamente identificada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

    En nombre y representación de la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO, opuso la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, es de tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación y que sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su representado. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio. Aceptó los siguientes hechos: Primero: que la parte demandante celebró con su representada C.A. SEGUROS CATATUMBO, un contrato de seguros, contentivo de Póliza de Seguros de Casco de Vehiculo Terrestre y de Responsabilidad Civil de Vehiculo signado con el nro. 6108571, con las siguientes características: Placa: NAK10L, Serial De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial Motor: 7AJ448789, M.: Toyota, M.: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular. Segundo: La parte actora, ciudadano J.K.C.V., denunció por hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. el vehiculo asegurado, antes identificado, y posteriormente recuperado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo, que el intermediario de su mandante le haya manifestado verbalmente al tomador del seguro y parte demandante que existía una perdida total por el presunto hurto. Negó, rechazó y contradijo, la indemnización por presunto hurto del vehiculo asegurado con las siguientes características: Placa: NAK10L, Serial De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial Motor: 7AJ448789, M.: Toyota, M.: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, por cuanto el tomador o parte demandante se obligó en el contrato de póliza celebrado contentivo de póliza de seguro de Casco de Vehiculo Terrestre y de Responsabilidad Civil de Vehiculo signado con el numero 6108571 y de las condiciones particulares anexo e integrante del contrato de póliza “Clausula Nº 4º: Indemnización en caso de siniestro”, literal b) Perdida Total: es del tenor siguiente: “En caso de robo o hurto, si el vehiculo aun no ha sido indemnizado por causas no imputables a la Empresa de Seguros y es recuperado, El Tomador, Asegurado o el Beneficiario se obliga a recibirlo. En caso que tenga cobertura amplia la empresa de seguros se obliga a indemnizar o a reparar o reponer, las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiere lugar a este. O.… cuando el vehiculo asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado antes de su indemnización, el tomador, el asegurado y el beneficiario, quedan obligados a realizar por su cuenta y riesgo todos los tramites legales y administrativos necesarios para su entrega, asumiendo, tanto los honorarios profesionales, como los gastos de grúa y estacionamiento que se generen. Omississ…” (fin de la cita). Negó, rechazó y contradijo, la corrección monetaria o indexación solicitado por la parte demandante en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba pagar a la demandante la suma de Treinta y Dos Millones de Bolívares, (Bs. 32.000.000,00), ahora, Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 32.000,00), exigida en el libelo de demanda, para que se le indemnice, existiendo el vehiculo asegurado recuperado Placa: NAK10L, Serial De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial Motor: 7AJ448789, M.: Toyota, M.: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia y se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial Santa Lucia, ubicado en la Población de Santa Cruz de M. en el Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo que su mandante Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, sea condenado por las costas y costos de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su mandante Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, sea condenado a la corrección monetaria por efecto de inflaciones con efecto de inflación o ajuste pertinente del monto adeudado desde la fecha del siniestro y hasta la sentencia. Negó, rechazó y contradijo que su representada C.A. SEGUROS CATATUMBO, haya tenido intención de evadir el cumplimiento de unas supuestas obligaciones con la parte demandante, sin que ésta cumpla con las obligaciones contractuales. Negó, rechazó y contradijo que el vehiculo asegurado con las siguientes características: Placa: NAK10L, Serial De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial Motor: 7AJ448789, M.: Toyota, M.: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, tenga que ser indemnizado por pérdida total por hurto por cuanto existe sin daño alguna que amerite esa condición, por haber sido recuperado. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante desconozca que el vehiculo asegurado con las siguientes características: Placa: NAK10L, Serial De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial Motor: 7AJ448789, M.: Toyota, M.: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, este a la orden de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo que su representado C.A. SEGUROS CATATUMBO, haya declarado el bien asegurado como perdida total existiendo el vehiculo asegurado recuperado. Negó, rechazó y contradijo que el vehiculo asegurado con las siguientes características: Placa: NAK10L, Serial De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial Motor: 7AJ448789, M.: Toyota, M.: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, tenga daños que amerite declararse perdida total, no obstante, ha sido omisión o reticencia del tomador o parte demandante de gestionar la entrega material del mismo. Hizo mención a lo señalado en la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 23. en la defensa de derecho fundamentada por su mandante C.A. SEGUROS CATATUMBO, opuso la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción de contrato no cumplido), establecida en el Código Civil de Venezuela en el artículo 1168. Mencionó que la excepción antes citada, establecida en nuestra legislación, suspende los efectos del contrato bilateral, es decir, queda suspendida sus efectos legales, hasta que la parte que haya dado origen a la causal cumpla su obligación. Citó extracto de quien fuera profesor de la universidad de Milán, Italia, Facultad de Derecho, F.M., (Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Pagina 223). Afirmó que la parte demandante, ha incumplido con sus obligaciones bien sea por omisión o reticencia de gestionar ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en mojan, la solicitud de la entrega material del vehiculo que fue asegurado con su conferente bajo las siguientes características: Placa: NAK10L, Serial De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial Motor: 7AJ448789, M.: Toyota, M.: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, donde el tomador o demandante se obligó en el contrato de póliza celebrado contentivo de Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre y de Responsabilidad Civil de Vehiculo signado con el N° 6108571, y en las condiciones particulares integrante del contrato de póliza “Cláusula Nº 4º: Indemnización en caso de siniestro”, literal b) Perdida Total: cuando el vehiculo asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado antes de su indemnización, El tomador, El asegurado y El beneficiario, quedan obligados a realizar por su cuenta y riesgo todos los tramites legales y administrativos necesarios para su entrega, asumiendo, tanto los honorarios profesionales, como los gastos de grúa y estacionamiento que se generen.

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

    • En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, a través de su apoderado judicial Abg. L.A.S.M., este tribunal, no obstante la oposición a la admisión de las pruebas interpuesto por la parte actora, las admitió salvo su apreciación en la definitiva, como se establece a continuación:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: Documentales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos:

  1. Cuadro de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre. Nº 6108571. Anexó marcado con la letra “A”; se valora como prueba de la relación contractual entre las partes.

  2. Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre. Anexó marcado con la letra “B”; se desecha pues la fecha de emisión es posterior a la fecha de vigencia de la póliza, por lo tanto, no fueron obligaciones válidamente suscritas por las partes.

  3. Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, solicitó oficiar al siguiente ente: A) A la Fiscalia 18º del Ministerio Publico del Estado Zulia, con S. en San Rafael del Mojan, en la siguiente dirección: Calle 24 con Av. 3 (diagonal a la Iglesia San Rafael Arcángel) C.C. C.F., Locales 15-16, Planta Alta. S.R. delM., Municipio Mara, Estado Zulia; no se valora pues su evacuación no consta en las actas.

  4. Solicitó inspección al Juzgado de los Municipios Mara, A.P. y P. del Estado Zulia; información que se evacuó en el expediente en fecha 27/10/2011 y su relevancia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

En cuanto a las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio C.L.A.L. y J.G.C.D., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.K.C.V., parte actora en el presente juicio, este tribunal, las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de la siguiente manera:

CAPITULO I: R. e invocaron el Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II: Documentales. Promovieron y dieron por reproducidas en todas y cada una de sus partes las siguientes documentales: 1) Fotocopia del Certificado de Registro de vehiculo Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28/10/2005, la cual cursa inserta al folio 13 del expediente. 2) Copia fiel de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos Terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo, la cual cursa inserta a los folios 15 al 21 del expediente. 3) Fotocopia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual cursa inserta al folio 22 del expediente. 4) Fotocopia de la relación de “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora demandada, la cual cursa inserta al folio 24 del expediente. 5) Copia fiel del Cuadro Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo. 6) Fotoscopia de la correspondencia dirigida por la demandada a través de su Departamento de Recuperaciones, al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; instrumentos que se valoran como prueba del contrato suscrito, condicione y el siniestro e indemnización solicitada.

Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO III. Testimoniales: De conformidad con el Artículo 483 del Código Procesal Civil, este tribunal, la admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oír la testimonial del ciudadano C.A.R.A., de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.267.535; no se valora pues no compareció a juicio en la oportunidad fijada.

CAPITULO IV. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, este tribunal, admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se acordó oficiar al siguiente ente: A la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del Estado Zulia, con S. en San Rafael del Mojan, en la siguiente dirección: Calle 24 con Av. 3 (diagonal a la Iglesia San Rafael Arcángel) C.C. C.F., Locales 15-16, Planta Alta. S.R. delM., Municipio Mara, Estado Zulia; no se valora pues no consta en autos sus resultas.

EXHIBICIÓN: De conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se libró boleta de intimación a la empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su representante legal, a los fines de que Exhibiera los siguientes documentos: 1) Certificado de Registro de vehiculo Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28 de Octubre de 2005; 2) El original de la póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo y 3) Original de la denuncia interpuesta por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); 4) Original de la relación de “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora demandada y que posteriormente el asegurado le entrego con los recaudos solicitados a su intermediario de seguros y 5) Exhiba el original de la correspondencia dirigida por la demandada, a través de su Departamento de Recuperaciones, al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, la cual tiene fecha de recibida 11/11/2005; no se valora pues no consta en autos su evacuación.

CAPITULO VII: De la Prescripción, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Promovió los siguientes documentales: 1) Los carteles de citación, los cuales fueron publicados en los Diarios El Informador, en fecha 15/03/2008, pagina C4 y El Impulso, en fecha 18/03/2008, pagina D6, consignados en el expediente mediante diligencia en fecha 24/03/2008; 2) Cartel de citación fijado por la Secretaria del Tribunal en la sede de la demandada en fecha 02/05/2008 y 3) Sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde se deja constancia de la comparecencia a la audiencia constitucional del apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 24/09/2009; se valora como prueba y su incidencia en la decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRESCRIPCIÓN

El artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

Articulo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

Igualmente, el artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969°

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Para determinar si la acción personal de la actora ha prescrito habría que determinar cuando surgió el derecho y cuando fue citado el demandado, ya que no fue agregado a los autos el registro de la demanda respectiva y la orden de comparecencia. Tenemos que el siniestro ocurrió en fecha 08/11/2005, en consecuencia, el demandado disponía de tres años, para lograr la citación del demandado o registrar la demanda intentada, tenía hasta la fecha 08/11/2008. No fue sino hasta la fecha 17/03/2011 cuando el gerente de la Compañía de Seguros se negó a firmar en representación de la empresa.

El Tribunal no comparte el criterio del demandante, en el sentido que la interrupción de la prescripción se verificó por la publicación de los carteles de citación o la comparecencia a una audiencia constitucional en fecha 24/09/2009. Los carteles porque fueron efectuados dentro de la causa de marras, aceptar la interrupción sería cambiar la naturaleza de la excepción constituida por el legislador, pues ya no se trataría únicamente del registro de la demanda o la citación, sino que se aceptarían nuevas formas no concebidas. Sobre el amparo constitucional, porque nuevamente desnaturalizaría la forma que el legislador previó para la interrupción, eso permitiría que indiscriminadamente se intentaran amparos constitucionales y con una notificación se interrumpiera una institución que el legislador especificó debía producirse con “citación”; todavía en el mejor de los casos el argumento fuera procedente para el demandante la notificación se verificaría en fecha 24/09/2009 mucho después del lapso en el cual se verificó la prescripción, a saber, 08/11/2008.

En fin, es criterio del Juzgado que la prescripción como lapso fatal para intentar la demanda ha operado en contra del demandante, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda y con ello la extinción de la causa por los abogados J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.K.C.V., en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Empresa Aseguradora C.A., DE SEGUROS CATATUMBO.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la prescripción de la acción, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por del ciudadano J.K.C.V. contra la Empresa Aseguradora C.A., DE SEGUROS CATATUMBO, todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

  1. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. E.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

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