Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-10-1183.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre de 1.973, bajo el Nº 23-B, representada por el ciudadano KENNETT BLEJAMAN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.269.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.K.S., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.886.

PARTE DEMANDADA: E.P. y E.B.M., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.011.777 y V-6.480.632, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.637.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.227) interpuesto por el abogado M.A.C.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.P. y E.B.M., todos supra identificados, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos diez (20-05-2010), en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A. contra los ciudadanos E.P. y E.B.M.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2010, se recibió el expediente en esta alzada, y en fecha 03 de noviembre del mismo año se le dio entrada con el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 228).

En fecha 12 de enero del año 2011, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada M.Á.C. consignó su respectivo escrito de informes constante de cinco (05) folios más anexos. (F.229 a 294, ambos inclusive).

En fecha 02 de febrero de 2011, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los ocho (8) días correspondientes a las observaciones, evidenciándose de autos que sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, a partir de la misma fecha. (F.295)

En fecha 04 de abril de 2011, fecha en que vencía el lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, se difirió tal pronunciamiento dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha precitada. (F.296)

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2010 fundamentó su decisión así:

(Omissis)

“…Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud de que los Ciudadanos E.P. y E.B.M., antes identificados, en fecha 23 de Febrero de 2.007, se dieron formalmente por intimados, fecha esta en la cual comenzó a correr los Diez (10) días del lapso para formular la oposición a que se refiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación, en el caso de autos la intimación, de la parte demandada, este Sentenciador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la n.A. que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, a la formulación de la oposición, tal y como lo refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de oposición no se puede tomar como la correcta contestación a la demanda, así pues y para documentar dicha afirmación, este Sentenciador considera apoyarse en el criterio Jurisprudencial de fecha 13 de Marzo de 2.003, Ponente Magistrado Dr. F.A.G. en el Exp. 01-0946, de la Sala de Casación Civil, la cual reza lo siguiente: “…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y SS. De la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda…”.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica: (SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la Sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

La parte accionante consignó a los autos, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso y debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inscrito bajo el numero 44 del Tomo 132 de los Libros de autenticaciones llevado por ese despacho en fecha 03 de Mayo de 2.001. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o de impugnación alguna dentro de su oportunidad legal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere al contenido de la cláusula segunda y en cuanto a la relación locativa de la cual deriva la obligación. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la parte actora trajo a los autos junto con su escrito Libelar, copia certificada del expediente proveniente de la Cámara de Comercio de Caracas CENTRO DE ARBITRAJE del expediente Nº CA01-A-2004-000004, contentivo de la controversia suscitada entre las partes intervinientes en este juicio, donde entre otras cosas se aprecia la decisión definitiva emanada de dicho órgano. Con respecto a este documento se observa que el mismo no fue atacado por ninguna vía legal por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en lo que de ello desprende. Y ASI SE DECLARA.

Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto se observa que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio, solo se limitó a esgrimir una serie de alegatos que no desvirtuaron de ninguna manera la pretensión de la parte actora, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes: (SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto tenemos que, respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECLARA.

La demanda de autos, fue fundamentada en el cumplimiento de una cláusula pactada por las partes proveniente de un contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas, siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a esa cláusula se refiere, motivo por el cual nace el derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tal penalización a que se refiere la aludida cláusula Segunda del contrato traído a los autos por la actora. Y ASI SE DECLARA

Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían: ° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y; ° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso: (SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194.

Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) intentada por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., contra los ciudadanos E.P. y E.B.M. todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), por concepto de penalización por retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esto a razón de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69) DIARIOS contados a partir del 31 de Octubre hasta la fecha de interposición de la demanda, dejando expresa constancia que dicha penalidad se computara hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadanos E.P. y E.B.M. antes identificados, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 6 de agosto de 2010, (folio 222), y en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos (F.225)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2011 el abogado M.Á.C.F. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, alegó:

“Que el 2 de marzo de 2007, formuló la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se acompañó copia de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulo el laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005.

Que es evidente que se llenó la formalidad en el acto de oposición de atacar al juicio de intimación de nulidad al consignar la sentencia, (…Omissis…) razón por lo que el Juez de la Causa ha debido dilucidar su apreciación sobre la oposición y la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, consignada por el apoderado de los intimados y la posibilidad de no haber admitido el decreto, dado que constituye un fraude procesal la violación a los numerales 1º y 2º del parágrafo único, ejusdem, el haber promovido el intimante, la acción de intimación con el documento certificado proveniente de la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, máxime, cuando fue atacado por el representante legal de los intimados demandados en la oportunidad legal de la oposición, resultando inconcebible que, el Juez de la causa en su sentencia, le otorga valor probatorio, ignorando la sentencia consignada de fecha 27 de febrero de 2.007, la cual no fue atacada por ninguna vía legal por la parte intimante, razón por que, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil ha debido otorgarle pleno valor probatorio.

Que el Juez de la causa no hace el mínimo análisis de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 que declaró nulo el laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, no obstante haber sido consignada la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007 oportunamente en el acto de la oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, da pleno valor probatorio al laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, utilizando una acción fraudulenta por la parte intimante, a sabiendas de que la validez jurídica del mencionado laudo arbitral dependía de la decisión del recurso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el referido laudo arbitral estaba sujeto o subordinado al pronunciamiento sobre el recurso interpuesto dictado por el Juez Superior en fecha 27 de febrero de 2007, es de observar, que tanto el Representante Legal de Karmaty C.A, Kenneth Blejaman Giovanazzi y su apoderado judicial T.K.S., suscribieron diligencia el día 06 de diciembre de 2006, solicitando al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sentenciara sobre el recurso de nulidad interpuesto. Que no obstante cursar en el expediente la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, que declaro nulo el laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por los demandantes el Juez de la causa silencio las pruebas documentales al no haber ningún análisis sobre la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 que declaró nulo el laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, ni sobre la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, lo que conlleva que el Juez de la causa infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inmotivado la sentencia; quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenida en el artículo 509 ejusdem que obliga a los jueces a examinar todas aquella pruebas promovidas en el proceso así como violó el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Que de igual manera cursa en el expediente observaciones sobre irregularidades procesales, que es improcedente la pretensión por encontrarse infundada en fraude procesal, lo que conlleva precisamente que han sido menoscabados formalidades esenciales al ejercicio pleno de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los justiciables. (….Omissis…) En escrito de fecha 18 de octubre de 2007, sobre el criterio de nuestro legislador patrio sobre el carácter accesorio de la acción por daños y perjuicios, razón por lo que acude ante su competente autoridad en esta fase del proceso, con el fin de denunciar la violación de los artículos 1.167 y 1.258 del Código Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de 1.999, referente al debido proceso y a la legítima defensa. (…Omissis…) Que la demandante Karmaty C.A, en su ilegal e improcedente libelo de demanda literalmente dice: “….en aplicación de la penalización prevista en Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con el fallo dictado por el Tribunal de Arbitrar de la Cámara de Comercio de Caracas, que ordena el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar formalmente en este acto en nombre de mi mandante por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1257 y 1258 del Código Civil y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la negativa a cumplir con su obligación de entregar el inmueble objeto de la relación contractual o en su defecto sea condenado por este Tribunal…..” (…Omissis…) En este orden de ideas, si está condicionada la indemnización a haber sido condenado el demandado, mal podría Karmaty, C.A, acudir a proceso intimatorio accionando el contrato en concordancia con un laudo arbitral declarado nulo por el Superior Quinto de Caracas y menos aún sin existir condenatoria contra los codemandados, como quiera que el juicio de Resolución de contrato que accionó la demandante contra mis representados, ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarado improcedente por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22/07 /2007, por cuanto la acción a seguir era el desalojo y no resolución por haberse indeterminado el contrato. (Negritas del informante).

Que riela en autos copia de la sentencia en referencia, decisión confirmada en sentencia de fecha 30/09/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las mencionadas sentencias evidencian que no hay condena a los codemandados intimados y dado que, el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las acciones de condena, es improcedente el presente procedimiento. (Negritas y subrayado del informante).

Que ajustándonos a lo establecido por nuestro más alto Tribunal, es aplicable el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, y no el escogido improcedente artículo 640 de procedimiento intimatorio, y menos aún en concordancia con un laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas declarado nulo por el Superior Quinto de Caracas en sentencia de fecha 27/02/2007.

Que no existe autonomía en la reclamación de daños y perjuicios, por ser ésta accesoria a la principal de resolución o de cumplimiento. No puede intentarse en forma autónoma, pues si no existe proceso resolutorio o de cumplimiento no puede haber daños y perjuicios por resarcir, mediante el hecho del incumplimiento culpable.

Pide a este Tribunal Superior que, de conformidad con los artículos 11, 15, 170, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 25, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad de las actuaciones procesales y reponga la causa a grado de no admitir la temeraria demanda propuesta por la actora KARMATY C.A., con la condenatoria en costas y costos del presente procedimiento.

Por último pide, que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y demás pronunciamientos a su libre apreciación y discrecionalidad.

IV

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el abogado T.K.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., en el cual demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimatorio previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos E.P. y E.B.M. (F.1 al 3).

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, el representante judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda, (F.4 al 26).

La demanda fue admitida en auto de fecha 19 de diciembre de 2006, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que se diera por intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en esa misma fecha el Tribunal a quo libró la boleta de intimación y ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el cual fue decretado la medida de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad de parte demandada (F. 27 y vto.)

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado T.K.S., consignó los fotostatos y emolumentos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada; e igualmente el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal de la parte demandada (F. 28 y 29).

En fecha 05 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, donde se reservó la oportunidad legal para el acto de la oposición al pago que se le había intimado según lo establecido en le articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y alegó que el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, es incompetente para conocer sobre contratos de arrendamientos inmobiliarios, y presentó anexos (F. 30 al 56, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, los ciudadanos E.P. y E.B., debidamente asistidos por el abogado M.Á.C., se dieron por intimados (F.57 al 58 ambos inclusive).

Cursa a los folios 59 al 60 escrito presentados en fecha 02 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual se opuso al pago intimado a sus representados de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, además alegó que le resulta sorprendente que el apoderado judicial de la parte demandada en el mes de diciembre de 2006 haya intentado el procedimiento intimatorio cuando el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial todavía no se había pronunciado sobre la nulidad o no del laudo Arbitral, solicitó que se suspendiera la medida de embargo, ya que -a su decir- los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar no afianza.e. impredecibles; por ultimo solicitó que se abriera el procedimiento a prueba y se siguiera por el procedimiento ordinario, y consignó anexos (F.61 al 68).

Consta al folio 69 diligencia presentada por el apoderado judicial de los intimados, en fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual consigna demanda incoada por la parte actora, lo que se traduce en 2 demandas fundamentadas en el mismo contrato, la primera que cursa ante el Juzgado A-quo, y la segunda que cursa en el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (F.70 al 73).

Consta a los folios 77 y 78 escrito de alegatos presentado en fecha 30 de marzo de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente en fecha 24 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia notificó al Tribunal de origen unas irregularidades procesales y en fecha 26 de abril del mismo año consignó escrito de alegatos insertos al folio 81 y vto.

En fecha 08 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos donde opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (F.82 y vto.), y consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (F. 83 al 87)

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso los razonamientos que sustentaron la declaratoria con lugar de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta (F.88).

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de la declinatoria de conocimiento por falta de jurisdicción (F. 94) y presentó copia simple de la decisión dictada en fecha 25/07/2007, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora contra la parte demandada (F. 95 al 107).

En fecha 08 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos (F. 108 al 117), mediante el cual anexó documentos públicos probatorios a saber: folios 118 al 123 copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Magistrado Ponente Hadel Mostaza Paolini, Exp. Nº 2001-0234, en la cual declaró Firme el fallo de expropiación de fecha 03/08/2000, cursante a los folios 128 al 136 consta copia simple del justificativo de testigos realizada en fecha 29/07/2004 ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se identifica como dueño de bienhechurías en terrenos de la nación venezolana a E.P., a los folios 137 al 143 cursa sentencia de expropiación total del inmueble objeto de la litis, de fecha 14 de noviembre de 1983.

Consta al folio 144 al 147 escrito de fecha 18/10/2007 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual realiza aclaratorias y ratificó la cuestión de previo pronunciamiento opuesta en el presente procedimiento.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó: nuevamente copia simple de la sentencia de fecha 14/06/2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Magistrado Ponente Hadel Mostaza Paolini, Exp. Nº 2001-0234, en la cual declaró Firme el fallo de expropiación de fecha 03/08/2000, copia simple de la sentencia de fecha 03/08/2000, apelada por la parte actora en fecha 07/12/2000, copia de la sentencia de fecha 12/06/1997 declarando firme el avalúo presentado por los peritos, copia simple del avalúo, copia simple del auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (F.148 al 185)

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, el Abg. Á.E.V.R. designado como Juez Temporal del Tribunal de origen se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem (F. 186 y 187).

Mediante diligencia de fecha 28/07/2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez a los fines de que el mismo dictara sentencia de fondo (F. 188).

Consta al folio 189 diligencia de fecha 28 de julio de 2008 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se dio por notificado del avocamiento de Juez Temporal designado.

Mediante diligencia de fecha 19/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la presente litis (F. 191); consta al folio 195 diligencia presentada en fecha 03/08/2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Y en fecha 16/09/2009 el apoderado judicial de los intimados ratificó la solicitud de avocamiento (F.197).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Dr. C.A.R.R. designado como Juez Provisorio del Tribunal de origen se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (F. 198 y 199).

En fecha 15/03/2010 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento y solicitó se dictara sentencia (F. 201).

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) intentada por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., contra los ciudadanos E.P. y E.B. (F. 202 al 212).

De La Demanda

La representación judicial de la parte actora expuso en el libelo de demanda que su representada suscribió y dio en arrendamiento a los ciudadanos E.P. y E.B.M., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.011.777 y V-6.480.632, respectivamente, un lote de terreno ubicado en el sector denominado MONTEMAR, urbanización Playa grande, marcado como lote YI-A, C.L.M., del Estado Vargas, y que la duración de ese contrato fue de Dos (02) años fijos, contados a partir del primero de Noviembre de 2.001, hasta el 31 de Octubre de 2.003.

Que los arrendatarios dejaron de cumplir con el pago de dos (02) meses consecutivos en el pago del arrendamiento estipulado.

Que el estado de insolvencia del inquilino ocasionó que se le solicitara el cumplimiento de la entrega del inmueble por falta de pago.

Que la Cláusula Tercera del Contrato, estipula que la falta de pago de dos meses consecutivos del canon de arrendamiento, dará lugar a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la entregar inmediata del inmueble.

Que establece la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento que toda controversia o diferencia relativa al contrato, se resolverá definitivamente mediante el Arbitraje de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Caracas.

Que planteada la controversia ante el Tribunal Arbitral y oídas las partes y de las defensas esgrimidas por los Arrendatarios, no demostraron ante el Laudo Arbitral, nada que les favoreciera en la demanda de cumplimiento de entrega el inmueble alquilado.

Que en fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal Arbitral, dictó su fallo declarando con lugar la demanda de cumplimento.

Aduce que en razón a la negativa de los arrendadores a cumplir con la entrega del inmueble arrendado y por cuanto han trascurrido tres años, y en aplicación de la penalización prevista en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, en concordancia con el fallo dictado por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas, que ordena el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, es por lo que demandan por cobro de bolívares, por el Procedimiento por Intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1257 y 1258 del Código Civil y 28 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita que los demandados sean condenados a:

…PRIMERO: En pagarle a mi representada la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 75.550.000,oo), por concepto PENALIZACIÓN, en el retardo en cumplir con la entrega del inmueble arrendado, contado a partir del 31 de octubre del 2003, fecha en la que venció el aludido contrato de arrendamiento, a razón de SETENTA Y NUEVEL (sic) MIL BOLIVARES (69.000,OO), diarios que es el equivalente al (10%) del canon estipulado. Y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Expuso que por cuanto como se encontraban llenos los extremos legales de los articulo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada la acción en Documentos Públicos, pidió se decretara medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.

De la Contestación de la Demanda

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, presentó un escrito en fecha 05/02/2007, reservándose la oportunidad legal para el acto de la oposición, alegando que se encontraba en el imperioso deber de informar al Tribunal de la causa ciertas irregularidades procesales, en base a las siguientes observaciones:

Que “el laudo arbitrar (sic) de la Cámara de Comercio de Caracas de fecha 22 de febrero de 2005, en que fundamenta el accionante el cobro de bolívares, es un laudo o sentencia arbitrar (sic) nula de nulidad absoluta por decisión del Tribunal Superior Quinto de esta circunscripción judicial, entidad tribunalicia que dictó sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto”.

Que “el laudo arbitrar (sic) de la Cámara de Comercio de Caracas de fecha 22/02/2005 y en el cual fundamenta su procedimiento intimatorio el apoderado judicial de la parte actora, le fue interpuesto un recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, entidad tribunalicia que no ha dictado sentencia a la presente fecha sobre la declaratoria con lugar o no de dicho recurso, por lo que resulta sorprendente que, en el mes de diciembre de 2006, la parte actora intente procedimiento intimatorio sin haberse aún pronunciado el Superior Quinto sobre el recurso de nulidad interpuesto”.

En fecha 02/03/2007, el apoderado judicial de los intimados en este proceso, presentó escrito de oposición, en los siguientes términos:

Que a la fecha de consignación de esta oposición, fue declarado con lugar el referido recurso, lo que conlleva que el laudo o sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, ha sido declarada nula así como el procedimiento intimatorio que pretende el apoderado de Karmaty C.A., fundamentando su pretensión en la mencionada sentencia arbitral.

Que según nuestro Código Civil, “las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles”.

Que los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, o sea los alquileres o pensiones arrendaticias pertenecen al propietario del inmueble arrendado.

Que el fundamento genérico de la accesión es el principio jurídico de que “lo accesorio sigue a lo principal” lo que evidencia que no existe autonomía en la reclamación de cobros de alquileres y daños y perjuicios, la acción por daños y perjuicios y cobro de alquileres es accesoria a la principal de resolución de contrato. Que no puede jurídicamente intentarse en forma autónoma, pues si no existe proceso resolutorio o de cumplimiento no puede haber cobros de alquileres y daños y perjuicios por resarcir, mediante el hecho del incumplimiento culpable.

Que por tales razones, a su decir, resulta improcedente el juicio de intimación por vía ejecutiva y ello en razón a que las partes deben atenerse a lo dispuesto en el artículo 7 y 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de dichos artículos se evidencia el carácter de orden público que atribuyen las referidas normas a los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios y en tal sentido no pueden ser relajados por voluntad de las partes.

Que solicita se suspenda de inmediato la medida preventiva de embargo practicada por el comisionado el día 18/01/2007 por ordenes del comitente, porque, los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar no afianzada son impredecibles.

También solicita, que se admita el presente escrito, se sustancie conforme a derecho, se abra el procedimiento a pruebas, siguiéndolo luego por el procedimiento ordinario y que la oposición sea declarada con lugar en la definitiva.

Abierto de pleno derecho el lapso para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2007, consignó escrito de alegatos, seguidamente el 26 de abril de 2007 volvió a consignar un escrito de alegatos y finalmente en fecha 8 de mayo de ese año, la representación judicial de la parte intimada consignó un escrito contentivo de la interposición de cuestiones previas, alegando la cuestión previa referente a la Jurisdicción.

Sin embargo; con relación a la tempestividad de ese acto de contestación se aprecia que la recurrida dejó establecido que en el caso de autos se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, a la formulación de la oposición, tal y como lo refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; punto este que no fue atacado en modo alguno por la parte demandada apelante; en virtud de lo cual se tiene como cierto que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, y así se declara.

Pruebas de las Partes

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

  1. - Promueve marcado “A”, documento original que contiene instrumento poder inscrito ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el Nº 84, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, que riela del folio 5 al 6 del Cuaderno Principal. A esta documental se le da fuerza probatoria en virtud del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene por reconocido en virtud de no haber sido tachado, declarado falso ni impugnado por la contraparte.

  2. - Promueve marcado “B”, documento original denominado Contrato de alquiler, suscrito por la firma mercantil KARMATY C.A. y por los ciudadanos E.P. y E.B.M., autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de noviembre del 2001, anotado bajo el Nº 44, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela del folio 7 al 11 del Cuaderno Principal. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o de impugnación alguna dentro de su oportunidad legal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

  3. - Promueve marcado “C”, copia certificada de documento proveniente del Centro de Comercio de la Cámara de Comercio de Caracas que contiene un Laudo Arbitral dictado en el procedimiento incoado por KARMATY C.A. contra los ciudadanos Emiddio Palumbo y E.B., que riela del folio 12 al folio 26 del Cuaderno Principal. Con respecto a esta documental, se observa que el mismo no fue atacado por ninguna vía legal por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en lo que de ello se desprende, y así se declara.

  4. - Promueve en fecha 19/03/2007, copia simple de libelo de demanda por cumplimiento de contrato en contra de los intimados en este juicio, que riela del folio 70 al folio 73 del Cuaderno Principal. La anterior documental es valorada como fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la sentencia recurrida el Tribunal A-quo señaló que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera en la secuela del presente juicio, y que sólo se limitó a esgrimir alegatos que no desvirtuaron de ninguna manera la pretensión de la parte actora. En este sentido, se observa que la parte demandada, consignó en distintas oportunidades, los siguientes anexos:

En fecha 05-02-2007, promueve marcado “A”, copia fotostática certificada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de instrumento poder conferido por los ciudadanos Emiddio Palumbo y E.B.M. al abogado en ejercicio M.Á.C.F., autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 25/03/2004, inserto bajo el Nº 15, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela del folio 32 al folio 33 del Cuaderno Principal; legajo de copias fotostáticas simples que contienen: libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribución de fecha 21 de abril de 2005 donde se designó al Tribunal Superior Quinto en lo Civil para conocer del asunto; ,ese tribunal admite la causa en fecha 28-04-2005 y dicta sentencia en fecha 30/09/2005, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil REFRIGERACIONES V.C., en contra del laudo arbitral dictado en fecha 11/06/2004 por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual se declaró nulo a tenor de lo dispuesto en el literal “F” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que riela del folio 34 al folio 56 del Cuaderno Principal; con la oposición, consigna copia fotostática simple de la decisión del Juzgado Superior Quinto que declaró nulo el laudo arbitral de fecha 22/02/2005, que riela del folio 61 al folio 68 del Cuaderno Principal; Promueve copia fotostática simple de diligencia de fecha 06/12/2006, con el que procura probar que el demandante estaba en conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por los intimados interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto evidenciando así la mala fe del demandante al fundamentar la ilegítima acción de Procedimiento Intimatorio, que riela al folio 80 del Cuaderno Principal; copia fotostática simple de decisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/04/2007, que en el juicio que por resolución de contrato accionó la parte actora es este juicio en contra de los demandados en intimación, que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, y declinó la competencia a un Tribunal de Municipio del Estado Vargas, que riela del folio 83 al 87 de este expediente; copia fotostática simple de un certificado de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa del ciudadano Emiddio Palumbo, donde pretende probar que el domicilio procesal del demandado -asiento principal de sus negocios e intereses- es el Estado Vargas, por estar allá constituida su empresa, que riela del folio 89 al folio 93, del presente expediente; copia fotostática simple, que rielan del folio 118 al folio al folio 127 del presente expediente, de Sentencia Firme de expropiación por causa de utilidad pública de fecha 24 de junio de 2002, debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre Segundo (2º), con el que pretende probar que el terreno objeto del Contrato de Arrendamiento en el caso de marras, se encuentra expropiado; copia simple que contiene Justificativo de Testigos, de fecha 29 de julio de 2004, que identifica como dueño de bienhechurías en terrenos de la nación venezolana a Emiddio Palumbo, quien las construyó entre los meses de agosto y noviembre de 1994, por lo que se encuentra en posesión del inmueble en referencia a partir de la construcción de sus bienhechurías, hechas por él en terrenos de la nación venezolana hacen más de trece (13) años, que corren del folio 128 al 163 del Cuaderno Principal; copia simple de documento de avalúo, que evidencia la existencia de un único terreno (expropiado) ubicado en el Sector Montemar, Meseta de Machado, Urbanización Playa Grande, marcado como Lote Y1A, C.L.M., Estado Vargas, que riela del folio 137 al 143 del presente expediente.

Estas pruebas serán valoradas en la oportunidad de resolverse eventualmente el fondo de la controversia.

V

MOTIVA

Se observa que el Tribunal A quo, en decisión de fecha 20 de mayo de 2010, transcrita parcialmente con anterioridad, y previo pedimento del Abogado M.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadanos Emiddio Palumbo y E.B., declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., en su contra, condenándolos a pagar la cantidad de Bs.75.000,00, por concepto de penalización por retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como a pagar las costas procesales por haber sido vencidos en el juicio.

Ahora bien, la parte demandada-apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, como fundamento de su apelación, alegó que el Juez de la causa no hace el mínimo análisis de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 que declaró nulo el laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, no obstante haber sido consignada la referida sentencia oportunamente en el acto de la oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, da pleno valor probatorio al laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, utilizando una acción fraudulenta por la parte intimante, a sabiendas de que la validez jurídica del mencionado laudo arbitral dependía de la decisión del recurso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el referido laudo arbitral estaba sujeto o subordinado al pronunciamiento sobre el recurso interpuesto dictado por el Juez Superior en fecha 27 de febrero de 2007; que no obstante cursar en el expediente la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, que declaró nulo el laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por los demandantes, el Juez de la causa silenció las pruebas documentales al no hacer ningún análisis sobre la sentencia mencionada, ni sobre la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, lo que conlleva que el Juez de la causa infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inmotivando la sentencia; quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenida en el artículo 509 ejusdem que obliga a los jueces a examinar todas aquella pruebas promovidas en el proceso, así como violó el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

En el caso bajo análisis aprecia esta Juzgadora que la acción incoada por la actora fue calificada por el Tribunal de la causa como cobro de bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Sin embargo; para esta juzgadora, la acción incoada se corresponde a una acción de cumplimiento de contrato, en virtud de la cual, la pretensión no es otra que la ejecución de la cláusula penal o el cumplimiento por parte de la demandada, de la cláusula Décima Primera del contrato de Arrendamiento.

Ahora bien; dado que se dejó establecido supra que la parte intimada no dio contestación a la demanda tempestivamente; se hace necesario determinar en este caso; los efectos establecidos en el artículo 362 del citado código adjetivo, el cual dispone:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.

Al respecto el Dr. J.E.C.R., ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Qué es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

(omissis)

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora es que se de cumplimiento a la penalización contenida en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y que se pague la suma de Bs. 75.550,00 por concepto de penalización debido al retardo en el cumplimiento con la entrega del inmueble arrendado, contado a partir del 31 de octubre de 2.003 -fecha en la que según lo aduce la actora- venció el contrato de arrendamiento.

Respecto a la referida acción, se aprecia que en el caso bajo análisis, la misma deriva de un cumplimiento de entrega de inmueble en un contrato de arrendamiento.

Con relación a las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento; el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobrealquileres, reíntegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Conforme a la citada disposición; se observa que la acción para incoar demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, derivadas de una relación arrendaticia, se deben sustanciar y sentenciar conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tales circunstancias; con fundamento en las citadas motivaciones de hecho y de derecho; resulta evidente que la acción incoada es contraria a una disposición expresa de la ley, cual es el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma no debe ser tramitada por el procedimiento de intimación; en razón de lo cual, no se cumple el primer extremo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta del demandado. Así se declara.

En consecuencia, resulta inoficioso pasar a la revisión de si se cumplen los extremos de que no contestó oportunamente la demanda y que no probó nada que lo favorezca, y así se declara.

Ahora bien; hechas las anteriores consideraciones; no puede dejar pasar por alto este Tribunal, los alegatos de la parte demandada referidos a que el Juez de la causa no hace el mínimo análisis al laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, utilizado como una acción fraudulenta por la parte intimante, a sabiendas de que la validez jurídica del mencionado laudo arbitral dependía de la decisión del recurso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el referido laudo arbitral estaba sujeto o subordinado al pronunciamiento sobre el recurso interpuesto dictado por el Juez Superior en fecha 27 de febrero de 2007; al respecto es de observar, que tanto el Representante Legal de Karmaty C.A, Kenneth Blejaman Giovanazzi y su apoderado judicial T.K.S., suscribieron diligencia el día 06 de diciembre de 2006, solicitando al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sentenciara sobre el recurso de nulidad interpuesto. Y alega el apoderado judicial de los demandados que, no obstante cursar en el expediente la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, que declaró nulo el laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2005, y la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, evidencia la mala fe de los intimantes, al incoar el procedimiento intimatorio antes del referido pronunciamiento de nulidad del laudo por el Juez Superior.

En este sentido, se observa que el recurso de nulidad contra el laudo arbitral fue admitido en fecha 28 de abril de 2005, la diligencia suscrita por la parte actora en aquel juicio, es de fecha 06 de diciembre de 2006; por otro lado, la presente demanda de intimación fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Diciembre de 2006 y admitida el día 19 de diciembre de ese mismo año; en virtud de estas particularidades, se constata que la nulidad del laudo arbitral se produce después de la interposición y admisión de la demanda de Procedimiento Intimatorio, por lo que no se evidencia de las actas que la parte actora haya actuado de mala fe en la interposición de la acción bajo análisis, y así se resuelve.

Ahora bien; para esta Juzgadora, por cuanto la acción incoada de Cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado no debía tramitarse por el Procedimiento de Intimación sino por el Procedimiento Breve conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la misma de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, etc., y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil; la acción incoada resulta inadmisible, y así se declara.

Con relación a las pruebas consignadas por las partes; dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada; resulta inoficiosa la valoración de las mismas toda vez que no hay pronunciamiento de fondo que hacer; y así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones; para esta Juzgadora, la sentencia recurrida debe ser revocada, declarada inadmisible la demanda por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los motivos de hechos y de derechos antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.C.F., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo del 2010, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A. contra los ciudadanos E.P. y E.B.M.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo del año 2010.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A. en contra de los ciudadanos E.P. y E.B.M., y tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la misma debe ser tramitada de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

CUARTO

Se condena en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil KARMATY C.A. -parte actora-, por resultar totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas a los Cuatro(04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

Abog. M.T.R.

En esta misma fecha (04/05/2011) se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00p.m.); como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. M.T.R.

Exp. CB-10-1183

RDSG/MTR/ynso/gmsb.

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