Decisión nº 926 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000110

ASUNTO: FP11-R-2010-000110

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: K.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.994.-

APODERADOS JUDICIALES: A.G.O.D.S. y LESME A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.63 y 125.689, respectivamente.-

DEMANDADA: CARGOPORT LOGISTICS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bojo el Nº 86, Tomo 1073-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C., F.Z.W., A.M.M., F.G.V., A.H.R., M.G.R., E.R., L.E.F. y M.V.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.408, 76.056, 97,893, 107.020, 98.944, 98.797, 64. 497, 29.034 y 118.045 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 14/04/2010, por la abogada F.G.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 06-04-2010 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda.

Por auto de fecha 30/04/2010, se fijó para el día viernes 21/05/2010, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Apelación, ocasión en la cual no fue posible realizarla en virtud de haberse suspendido el despacho de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 06-2010, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, siendo reprogramada dicha audiencia en dos oportunidades, la última, para que tuviese lugar el día lunes 19 de julio de 2010 a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual efectivamente fue realizada la referida audiencia; siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a los efectos de que las partes llegara a un acuerdo, siendo diferido nuevamente la lectura del dispositivo el día 26/07/2010, para el quinto (5º) día hábil siguiente cuando sean las 10:00 a.m, situación que ocurrió el día 02 de agosto de 2010, por lo que encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el contenido íntegro de dicho fallo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso en los siguientes términos:

Que apelo en contra de la sentencia de fecha 06-04-2010 emitida por el Juez de Primera Instancia, por considerar que el Tribunal A quo cometió un error al incurrir en el vicio de silencio de prueba, dado que –según alega- en el expediente existen en las pruebas promovidas por el actor, unas documentales contentivas de unos recibos de pago, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal, pero que la Juez de la causa en su decisión –según sus dichos- no las valoró, no se pronuncio y que en dichas pruebas documentales que su representada reconoce, se señala un salario, un salario que –en su decir- fue tomado por el apoderado del actor en el libelo de la demanda como base del calculo para determinar los conceptos que consideraba que la empresa le adeudaba a su defendido, pero que sin embargo ese salario que se señaló que coincide con el recibo de pago, -argumenta- no es el mismo cuando el actor hace la reforma de la demanda, dado que coloca otro salario que ellos no saben de donde lo obtuvo, dado que –en su entender- no coincide con los recibos de pago ni con el libelo de la demanda; por ello, expresa que desconocen tal salario, en razón de que no saben cual es la base de calculo que se utiliza y que pese a que el actor señala unos cuadros estos no determinan porque tomó en cuenta ese salario.

Manifestó asimismo, que si bien se observa que la Juez A-quo determinó el limite de la controversia y efectivamente dice que se centra en determinar los montos que corresponden al actor por sus prestaciones sociales, se limita en sentenciar y declarar a favor del demandante los montos que éste señaló en su demanda, sin profundizar si realmente esos montos corresponden con los conceptos que él esta demandando, incumpliendo –en su pensar- con lo que señala tanto las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el Juez debe ahondar, revisar exhaustivamente si los montos que reclama el actor coinciden o no. Por otro lado, expresó que su representada reconoce la relación de trabajo que existió entre ésta y el trabajador demandante, reconoce el tiempo de duración de ese vínculo laboral, así como que se le debe a éste sus prestaciones sociales, tanto que en las prolongaciones de las audiencias preliminares se le hizo saber al abogado del actor que la empresa no se estaba negando a pagar las prestaciones sociales, pero que sencillamente la situación económica por la que esta atravesando se le dificulta hacer el pago de una sola vez, por lo que se le propuso hacer los pagos de forma fraccionada, pero que el actor no estuvo de acuerdo y su representada tampoco está de acuerdo con el monto que el accionante esta reclamando en la demanda, pues lo que su defendida considera que se le debe asciende a la suma de Bs. 71.729, y que ellos desconocen los cálculos que se señala en la reforma ya que no es el mismo que se señala en el libelo ni es el mismo que señala en los recibos de pago que el mismo demandante promovió, por lo tanto solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se revise los conceptos reclamados.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que su representado presentó una demanda el 28/05/2009, la cual fue reformada, antes de la admisión, y admitida por el Tribunal correspondiente y se consignaron las pruebas en la promoción de pruebas en la audiencia preliminar, promoción de pruebas que no hizo la parte demandada, no ejerció ninguna defensa, ni alegatos, ni contradicción en cuanto al salario, ni en cuanto a lo que se estaba reclamando, pues mantuvieron –según sus dichos- la idea de que iban a llegar a resolver este conflicto y se tomaron durante los 4 meses de la prolongación de la audiencia un discurso endeble, guabinoso, donde no llegaron nunca con una propuesta seria, y la propuesta del pago fraccionado era de Bs. 2.000,00, mensuales, cuestión que no aceptó el trabajador, por considerar que era muy injusto para un trabajador que es un oficial de la M.M., donde entrego todo este tiempo su empeño, su dedicación a la tender la carga, la responsabilidad de llevar la carga del mineral que se saca de Ferrominera hasta el bocas grande que es sitio de desembarque de los buques mas grandes y que toda esta responsabilidad estaba en sus manos.

Manifestó asimismo, que desde el 18-01-2010 hasta el día de hoy la empresa no ha dado respuestas claras y evidentes de querer cancelar, por tal motivo clama justicia ante este Tribunal, declarada sin lugar la apelación y sean canceladas las prestaciones del trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica expuso lo siguiente:

Que efectivamente su representada no promovió pruebas y que el vicio que están alegando es el silencio de prueba con las pruebas del actor, -a su decir- el promovió unos recibos de pagos que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, pero que no fueron valorados en la decisión, recibos donde señala un salario que se hizo referencia en el libelo de la demanda y no coincide con la reforma y que ellos los que están solicitando es que el Tribunal Superior revise la decisión y verifique si efectivamente hubo un silencio de prueba, pues –en su decir- la Juez de Primera Instancia no valoro las pruebas que promovió el demandante y que fueron admitidas y que por otro lado tampoco la posición del abogado hace replica contra eso y que ellos simplemente quieren hacer valer el salario que la empresa reconoce, y que por otro lado con respecto a las alegaciones de que la empresa no estuvo una propuesta seria, manifiesta que no es cierto dado que la empresa compareció a todas las audiencias y que efectivamente si hubo dos apoderadas y que todos los apoderados están trabajando en la misma línea de representar a la empresa y que se la hizo saber a la empresa todas las propuestas que se manejaban en mesa, pero que realmente, tal como lo sostiene el actora, la empresa tiene un contrato con la empresa Ferrominera y la empresa Ferrominera se ha retrasado en el pago, por esa razón la empresa está en una difícil situación económica, existen pasivos, por eso en ningún momento –alega- la empresa se negó a pagar las prestaciones, lo que se le pedía al trabajador, al abogado, era flexibilizar un poco ese solo pago, con lo cual –según sus dichos- el juez estuvo de acuerdo en que dada la situación en que está la empresa no hacerlo de una vez sino progresivamente, pero el actor no estuvo de acuerdo. Ratifica que no niegan que se le deban sus prestaciones sociales, no niegan la relación de trabajo ni el tiempo de duración de la relación de trabajo, lo que estan desconociendo es el monto del salario para la base de cálculo con lo que no están de acuerdo con el monto de la demanda, y alegan que al actor se le debe Bs.71.729.

IV

DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, que éste objeta la sentencia de primera instancia por dos (2) motivos claramente definidos, a saber: 1) por haber incurrido la Juez del A-quo en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba; y, 2) por haber incumplido el Tribunal de la causa con su deber de ahondar y revisar exhaustivamente si los montos que reclama el actor coinciden o no, pues –según sus dichos, solo se limitó el A-quo a declarar a favor del demandante los montos que éste señaló en su demanda, sin profundizar si realmente éstos correspondían con los conceptos que se estaban demandando, de lo cual infiere esta Alzada que el vicio que está delatando el recurrente configuraría el vicio de inmotivación de la sentencia por carecer de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta, requisito que debe contener todo fallo que se dicte en sede laboral según lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada ha revisado el fallo cuestionado y pudo observar que efectivamente el mismo incurre en los vicios que se le imputan afectándolo de nulidad.

En ese sentido, conviene señalar que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, ocurre cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, teniendo los jueces el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

En el caso que nos ocupa, cursa a los folios 106 al 138 del expediente legajo de recibos de pago consignados por el actor en la oportunidad de promoción de pruebas, los cuales si bien fueron admitidos, no fueron evacuados, mucho menos valorados por el Tribunal A-quo, por considerar que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, tal como lo dejó sentado en el acta de audiencia de juicio de fecha 25/03/2010, cuando señaló que: “Con respecto a las documentales cursantes 106 al 113 del expediente, tales instrumentarles no son valoradas por no haber sido admitidas, en virtud de que las mismas fueron presentadas en forma extemporánea”; lo cual es totalmente incierto, pues las mismas fueron consignadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, al punto que el mismo Tribunal A-quo en el auto en el que se pronuncia sobre las pruebas dejó establecido en cuanto a esas instrumentales lo siguiente:

…En relación a la documental marcada B, cursante a los folios 106 al 138 del expediente, constante de Recibos de Pago, este Tribunal LA ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Entonces, no entiende esta Alzada como pudo llegar el Tribunal de la causa a concluir que tales documentales fueron promovidas en forma extemporánea, cuando él mismo las admitió, y cuando no aparece ninguna actuación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Circunscripción Judicial que evidencie que esas instrumentales hayan sido presentadas en forma individual y posterior a la fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas, amén de que en el acta de instalación de audiencia preliminar celebrada en fecha 29/07/2009, el Juzgado encargado de la fase de mediación dejó constancia que la parte actora consignó escrito de prueba constante de un (1) útil con ochenta y cinco (85) anexos, entre los cuales se encuentra gran parte de los recibos de pago.

Por ello, considera esta Alzada que efectivamente el A-quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, pues no hizo pronunciamiento alguno sobre las instrumentales antes referidas, lo cual le hubiese permitido formarse un mejor criterio del asunto, habida cuenta que lo que se discute o el punto controvertido en este proceso, está referido al salario o los salarios que deben emplearse para el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden al demandante por las dos (2) relaciones de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, todo lo cual hace procedente la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamentos de su recurso de apelación, QUE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de abril de 2010, pues tal omisión evidentemente que incide en el dispositivo del fallo. Así se establece

Sin embargo, quiere dejar sentado igualmente esta Alzada que aunado a la falta de pronunciamiento sobre los recibos de pago consignados por el actor, el A-quo también incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por carecer de los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, pues puede observarse del contenido de la decisión apelada que el A-quo sin realizar un análisis de la pretensión del actor, es decir, sin verificar la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, los acordó de la forma como el actor lo solicitó en su escrito de corrección al escrito de demanda original, expresando únicamente como fundamento de esa decisión, que la demandada no demostró haber pagado en modo alguno esos beneficios laborales derivados de las dos (2) relaciones de trabajo que el actor mantuvo con la accionada, cosa que no formaba parte del controvertido toda vez que efectivamente la demandada expuso en el proceso que debía al actor sus prestaciones sociales, y el A-quo sin exponer de forma motivada como llegó a esa determinación, declaró con lugar la demanda, sin señalar ningún razonamiento de hecho o de derecho que le hubiese servido para resolver la controversia como la decidió, incurriendo, como se dijo, en el vicio de inmotivación del fallo por carecer éste materialmente de algún razonamiento de hecho que le hubiese permitido resolver el litigio planteado tal y como lo solucionó, pues no señaló como llegó a esa conclusión ni las pruebas que le sirvieron de soporte para tomar esa determinación, todo lo cual evidentemente impide a esta Alzada ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado, dado que el mismo incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, lo cual acarrea la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace procedente las denuncias expuestas por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamentos de su recurso de apelación, el cual forzosamente es declarado CON LUGAR, toda vez que los vicios verificados en los términos supra expresados, constituyen una trasgresión al orden público que debe ser subsanado por esta Instancia Superior y QUE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de abril de 2009. ASI SE DECIDE.

En ese sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido para el cual adquirió plena jurisdicción, de la forma que sigue:

V

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTOS

DE SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, mediante demanda de fecha 28/05/2008 y escrito de subsanación o corrección de esa pretensión de fecha 16/06/2009, presentada por la abogada A.G.O.D.S., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano K.A.M.S., en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, S.A., mediante la cual reclama el pago de la suma total de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.107.213,10), por las prestaciones y otros beneficios laborales derivados de las dos (2) relaciones de trabajo que –en el decir del actor- éste mantuvo con la empresa demandada.

En ese sentido, manifestó la representación judicial del demandante, que éste prestó servicios para la mencionada empresa con el cargo de 1º Piloto del Buque BOCA GRANDE, durante un primer periodo que comenzó en fecha 19/03/2006 y culminó el día 28/06/2008 por retiro voluntario del trabajador con el cumplimiento del respectivo preaviso de Ley, y posteriormente, prestó nuevamente servicios para la demandada desde el 07/11/2008 hasta el 21/03/2009, periodo que culminó con el vencimiento del término de un contrato por tiempo determinado convenido entre las partes, devengando para esa última fecha un salario normal de Bs.F.10.468,oo. Asimismo, alegó la apoderada judicial del actor, que desde la fecha de culminación de la relación laboral no le han sido canceladas las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que legítimamente le corresponden a su mandante por las dos (2) relaciones de trabajo que sostuvo con la demandada; así como que la empresa no le ha hecho efectivo a su defendido el pago total de las jornadas de trabajo cumplidas durante el mes de Junio de 2008, desde el 15/06/08 hasta el 28/06/2008, razón por la cual demandan el pago de la suma total señalada en el párrafo que antecede, por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, tales como: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia por concepto de bono especial por firma de Contrato Colectivo Cláusula Nº 62, bono navideño (utilidades), bono especial por vacaciones anuales y fraccionadas según contrato colectivo de trabajo, entre otros.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos alegados por el actor: la existencia de las dos (2) relaciones laborales, así como sus fechas de inicio y fechas de culminación, cargos ocupados por el demandante, causa de terminación de esos vínculos de trabajo y último salario normal invocado. Por otro lado, negó que su defendida sea deudora de los conceptos y las cantidades de dinero que el actor pretende en su demanda, por cuanto el salario base empleado para el calculo de los beneficios laborales que reclama –según sus dichos- es errado, según puede constatarse de los recibos de pago consignados por el mismo actor a los autos, lo cual, en criterio de la accionada hace que los resultados obtenidos sean incorrectos.

En tal sentido, admite que su defendida adeuda al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales calcula en la suma total de Bs.F.71.729,oo, entre la cual no incluye lo peticionado por diferencia de salario correspondiente al mes de junio de 2008 y el concepto de bono especial por vacaciones según el contrato colectivo de trabajo, los cuales se tienen como rechazados.

VI

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la empresa demandada, este Tribunal Superior observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que la empresa demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de las relaciones de trabajo que mantuvo con ésta durante los periodos comprendidos entre el 19/03/2006 al 28/06/2008; y del 07/11/2008 al 21/03/2009, las cuales estima en la suma de Bs.F.107.213,10, por los conceptos laborales y montos que indica en su escrito de corrección al libelo de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, acepta la existencia de las relaciones de trabajo, último salario normal devengado por el actor, así como que efectivamente adeuda a éste sus prestaciones sociales originadas por los dos (2) vínculos de trabajo que existió entre las partes, sólo que niega que las mismas asciendan a la cantidad reclamada por el actor, por considerar que el salario empleado para hacer los respectivos cálculos es errado, de acuerdo a los recibos de pago que cursan en los autos, amén de que no incluye en su cálculo dos (2) de los beneficios reclamados por el actor, a saber: diferencia de salario correspondiente al mes de junio de 2008 y el concepto de bono especial por vacaciones según el contrato colectivo de trabajo.

Así las cosas, encuentra esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia deben ir dirigidos básicamente a determinar si los cálculos efectuados por el actor respecto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, son correctos; para lo cual se debe verificar el o los salarios que deben emplearse para los respectivos cálculos; y si efectivamente le corresponde al actor el pago de los dos (2) únicos beneficios no aceptados por la demandada en su escrito de demanda, señaladas en la parte final del párrafo que antecede, correspondiéndole a la parte demandada, dada su negativa de admitir los salarios empleados por el reclamante, demostrar los verdaderos salarios que deben aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hubieren convenido expresamente las partes, tales como: existencia de las relaciones laborales, fechas de inicio y culminación de ésta, causas de terminación de esos vínculos de trabajo, cargos ocupados por el demandante y último salario normal devengado en la suma de Bs.F.10.468,oo.

Así tenemos que dentro de la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

  1. - Promovió como documentales:

1.1.- Marcada con la letra “A”, copia legible de la cédula de identidad copia de carnet de identificación y ficha de trabajo del actor que cursan a los folios 49 al 51del expediente, las cuales nada aportan al debate probatorio pues solo evidencian la identificación del demandante, así como que prestaba servicios para la demandada, hechos que no forman parte del controvertido, por lo que se les resta todo valor probatorio. Así se establece.

1.2.- Marcados con la letra “B”, recibos de pago que cursan a los folios 106 al 138 del expediente, los cuales al ser aceptados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, adquieren pleno valor probatorio. De los mismos queda evidenciado los salarios que devengó el actor durante el tiempo que existieron los dos (2) vínculos de trabajo que sostuvo con la demandada. Así tenemos que para el momento que comenzó la primera relación laboral, esto es, 19/03/2006, el demandante devengó un sueldo básico mensual de Bs.F.2.398,28 y un salario normal mensual de Bs.F.3.526,54; y para el momento de culminación de esa relación, es decir, el 28/06/2008, devengaba un salario básico mensual de Bs.F.4.100,oo; y un salario normal devengado en el último mes de labores de Bs.F.17.096,33. De igual forma, para el día 07/11/2008, fecha de inicio del segundo contrato de trabajo, devengó un salario básico mensual de Bs.F.4.100,oo; y un salario normal devengado en ese mes de Bs.F.5.094,25; asimismo, para el 21/03/2009, oportunidad de la culminación de ese vínculo laboral, percibió un salario básico mensual de Bs.F.4.408, y un salario promedio normal de Bs.F.10.468,oo, dejando la salvedad esta Alzada que este salario fue admitido por la demandada y no existen en autos los recibos de pago de los meses de diciembre de 2008 y febrero y marzo de 2009, lo cual impide conocer el salario normal que se le pagó al actor en el último mes de labores. Así se establece.

1.3.- Marcado con la letra “C”, estado de cuenta de las prestaciones sociales que cursa al folio 52 del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada y que evidencia el monto que era acreditado por la empresa demandada al actor en relación a la prestación de antigüedad generada desde octubre de 2006 a septiembre de 2007, razón por la cual se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

1.4.- Marcado con la letra “C”, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2007, que cursa al folio 53 del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le confiere todo valor probatorio. Así se establece.

1.5.- Marcada con la letra “D”, carta de retiro emanada del actor que obra al folio 54 del expediente y planilla AR-C (Comprobante de Retención) cursante al folio 56, las cuales no son apreciadas por éste Tribunal por cuanto nada aportan al debate probatorio. Así se establece.

1.6.- Marcado con la letra “E”, documental denominada “relación tiempo de trabajo oficiales”, cursante al folio 55 del expediente, la cual fue desconocida por la demandada y que no es apreciada por esta Alzada por cuanto nada aporta a lo controvertido del juicio. Así se establece.

1.7.- Marcado con la letra “G”, ejemplar de convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones de trabajo habida entre las partes, que al ser una norma de derecho en material laboral y ser aceptada por la parte demandada en el proceso, deberá ser tomada en cuenta por esta Alzada, de ser el caso, en la oportunidad de verificar la procedencia legal de los beneficios laborales reclamados por el actor. Así se establece.

1.8.- Marcado con la letra “H”, documental contentiva de Información sobre Acuerdos Económicos, que cursa a los folios 99 y 100 del expediente, la cual se le resta cualquier valor probatorio, no solo porque fue desconocida por la parte demandada, sino porque carece de los requisitos legales para ser opuesta a su contraparte en el proceso, conforme a lo que prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, este Tribunal Superior puede concluir que de los recibos de pago promovidos por el actor queda demostrado que éste para el 19/03/2006, fecha de inicio de la primera relación laboral, devengó un sueldo básico mensual de Bs.F.2.398,28; no obstante, la demandada señaló en su escrito de demanda que el demandante devengó un salario básico mensual de Bs.F.2.968,91, el cual se tiene como cierto por favorecer a la parte actora. Así se establece.

De igual forma, quedó demostrado que el reclamante para el momento de culminación de esa relación, es decir, el 28/06/2008, devengó un salario básico mensual de Bs.F.4.100,oo, y su equivalente en diario de Bs.F.136,67; y un salario normal devengado en el último mes de servicio de Bs.F.17.096,33, el cual resulta de sumar las cantidades pagadas al actor en los recibos de ese mes de junio que cursan a los folios 115 y 116 del expediente, para un salario normal diario de Bs.F.569,88. Asimismo, quedó probado que para el día 07/11/2008, fecha de inicio del segundo contrato de trabajo, el actor percibió un salario básico mensual de Bs.F.4.100,oo, que equivale a un salario básico diario de Bs.F. 136,67; y para el 21/03/2009, oportunidad de la culminación de ese vínculo laboral, percibió un salario básico mensual de Bs.F.4.408, y su equivalente en diario de Bs.F.146,93; y un salario promedio normal mensual de Bs.F.10.468,oo. Así se establece.

Sin embargo, no fue desvirtuado en los autos por la parte demandada los salarios integrales devengados por el actor mes a mes desde el mes de julio del año 2006 hasta el mes de junio de 2008, y los generados desde el mes de noviembre de 2008 al mes de febrero de 2009, que fueron señalados por éste en su escrito de corrección del escrito de demanda, lo cual constituía su obligación pues al haber rechazado esa forma de cálculo debió exponer y demostrar los verdaderos salarios que percibió el demandante durante ese tiempo, al no hacerlo, se tienen como ciertos los alegados por el actor en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, y en base a los salarios antes señalados procede esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados por el actor, de la forma que sigue:

PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 19/03/2006 AL 28/06/2008.

Se observa que el demandante reclamó por prestación de antigüedad la cantidad total de Bs.F.30.180,61, equivalente a 122 días a razón de los salarios integrales diarios que mes a mes desde el mes de julio de 2006 y hasta el mes de junio de 2008 discriminó en su escrito de corrección al libelo de la demanda, suma que se considera ajustada a derecho, pues conforme a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por los dos (2) años, tres (3) meses y nueve días que duró esa primera relación de trabajo esa cantidad de días, detallados de la siguiente manera: 45 días para el primer año (del 19/03/2006 al 19/03/2007); 60 + 2 días adicionales para el segundo año (del 19/03/2007 al 19/03/2008); y 15 días para la fracción de tres meses del último mes de labores (del 19/03/2008 al 28/06/2008). En razón de ello, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs.F.30.180,61), por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Reclama también el actor, la suma de Bs.F.18.967,05 por bono de navidad (utilidades) en base a la Contratación Colectiva de Trabajo, equivalente a 45 días a razón del salario diario de Bs.F.421,49. Respecto a este concepto, la demandada en el escrito de contestación a la demanda aceptó que debía al actor ese beneficio por ese número de días, solo que empleó para ello un salario normal diario de Bs.F.338,52. Al respecto, este Tribunal observa que quedó demostrado en este fallo que para la fecha de culminación de esta primera relación de trabajo el actor devengó un salario normal de Bs.F.569,88, lo cual multiplicado por el número de días señalados arroja una suma muy superior a la demandada; sin embargo, en atención al principio de la reformatio in peius no puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, en este caso, la demandada, y acordar una suma mayor a la condenada por el A-quo, por lo que en ese sentido, se concluye que al haber aceptado la reclamada que adeudada este beneficio debe pagar al demandante la suma reclamada al efecto, la cual asciende a DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.18.967,05). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, existe coincidencia entre las partes el número de días que debe pagarse por tales beneficios, es decir, el actor reclamó 35 por vacaciones y 7 días por bono vacacional y la demandada aceptó que debía esos conceptos de la forma antes establecido, solo que aplicando un salario distinto y menor que al empleado por el actor, lo cual es improcedente toda vez que quedó demostrado en este proceso que éste devengó para el momento en que culminó esta primera relación de trabajo un salario normal diario de Bs.F.569,88, lo cual multiplicado por el número de días (35) reclamado por vacaciones, arroja una suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.19.945,80); y ese mismo salario multiplicado por el número de días (7) demandado por bono vacacional, alcanza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.3.989,16), sumas estas que se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, reclamo el demandante la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.700,oo), por bono especial por vacaciones según el contrato colectivo de trabajo, concepto éste que no fue rechazado de forma expresa y particular por la parte demandada; no obstante, manifiesta su inconformidad con el mismo al no incluirlo en el cálculo que efectuó de los conceptos laborales que en su criterio le corresponden al reclamante, lo cual es errado por cuanto pudo observar esta Alzada del contenido de la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral, que las partes contratantes convinieron en que “en la oportunidad de pago de las vacaciones…, la empresa otorgará un bono especial equivalente a un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000), sin ninguna incidencia salarial”, razón por la cual se declara procedente lo reclamado por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde al demandante la cantidad de 8,75 días, los cuales fueron aceptados por la demandada, que a razón del salario normal de Bs.F.569,88 alcanza la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.986,45), que se condena a pagar a la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor por los tres meses de labores prestado en el último año de servicio de la primera relación laboral, 2,25 días y no 1,75 días como lo señaló la demandada, los cuales multiplicados por el salario normal diario de Bs.F.569,88, arroja una suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F.1.282,23), que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó de igual manera el demandante, la suma de Bs.F.566, 67, por bono especial fraccionado por vacaciones según contrato colectivo de trabajo, lo cual resulta improcedente por cuanto dicho pago no procede en forma fraccionada, según lo que se extrae de la letra de la cláusula Nº 17 antes señalada, por lo que se desecha su pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.8.666,67), demandada por el actor por diferencia de bono especial por firma del contrato colectivo de trabajo, la misma se declara procedente su pago por haber sido aceptada por la parte demandada de la forma como fue reclamada. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, se declara improcedente el pago de la cantidad de Bs.F.6.288,48, reclamado por diferencia de salario correspondiente al mes de junio del año 2008, por cuanto pudo constatar este Tribunal Superior de los recibos de pago cursante a los folios 115 y 116 del expediente, que al actor le fue cancelado su salario correspondiente a ese mes, de acuerdo a los días que efectivamente prestó servicios; de modo que no existe diferencia al respecto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada los mismos resultan procedentes; sin embargo, dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo cuyos parámetros serán fijados en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales declarados procedentes, alcanza la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.89.717,97), suma a la cual debe deducírsele los siguientes montos: 1) Bs.F.1.736,64 por antigüedad depositada en fideicomiso; 2) Bs.F.7.554,17 por anticipo de prestaciones sociales acreditadas en la empresa; 3) Bs.F.2.032,39 por vacaciones pagadas; 4) Bs.F.461,51 por bono vacacional; 5) Bs.F.45,oo por INCES 0.5%; y 5) Bs.F.1.444,77 por descuento inicial de Póliza de HCM pagado por SINOFIC, para un total a descontar de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.13.274,48), quedando un total a pagar por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral transcurrida durante el periodo comprendido entre el 19/03/2006 al 28/06/2008, de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.76.443,49). ASI SE ESTABLECE.

PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 07/11/2008 AL 21/03/2009.

En cuanto a éste periodo, se observa que existe un error por parte del demandante al reclamar la prestación de antigüedad, pues demandó el pago de 15 días, que es lo que le corresponde, en base a un salario diario de Bs.F.349,75; sin embargo, cuando señala el total reclamado por este beneficio coloca esa misma cifra y esa fue la que acordó el Tribunal de la causa, en flagrante inobservancia del principio contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo obligaba a revisar ese concepto y ajustarlo si se cumplía con los requisitos que para ello exige esa norma.

Pero al margen de ese acontecimiento, la demandada en el escrito de contestación a la demandada, manifestó adeudar y su voluntad de pagar al actor por ese concepto, la suma total de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.6.430,oo) suma que favorece al actor y que en virtud del principio de favor o indubio pro operario debe condenarse a pagar a la demandada; por lo que en ese sentido se condena a pagar a la demandada ese monto por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el último salario normal mensual devengado por el actor ascendió a la suma de Bs.F.10.468,oo, lo que equivale un salario diario de Bs.F.348,93, le corresponde al demandante por los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado lo siguiente:

Utilidades: 30 días x Bs.F.348,93= Bs.F.10.467,90

Vacaciones fraccionadas: 11,67 días x Bs.F.348,93= Bs.F.4.072,01

Bono vacacional fraccionado: 2,33 días x Bs.F.348,93= Bs.F.813,01. Así se deja establecido.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante los cuatro (4) meses que duró esta segunda relación de trabajo, el mismos resulta improcedente su pago por cuanto de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se comienza a generar a favor del trabajador a partir del cuarto mes de servicio, en base a cinco (5) días por cada mes; y en el presente caso, la relación laboral finalizó durante el transcurso del quinto mes de labores; y en tal sentido no se generó interés legal alguno por ese beneficio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, respecto a lo reclamado por el bono especial por vacaciones fraccionadas según contrato colectivo de trabajo, este Tribunal ratifica lo expuesto al respecto en párrafos anteriores y determina que la cláusula Nº 17 del contrato colectivo de trabajo no prevé el pago de este beneficio en forma fraccionada, por lo que se declara improcedente el pago del mismo. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales declarados procedentes, alcanza la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.21.762,92), suma a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.F.8,61, por INCES 0.5%; quedando un total a pagar por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral transcurrida durante el periodo comprendido entre el 01/11/2008 al 21/03/2009, de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs.F.21.774,31). ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, la suma de los conceptos correspondientes a los dos periodos de la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, arrojan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 98.217,80) ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se ANULA la sentencia recurrida en los términos expuestos ampliamente en este fallo.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano K.A.M., en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTIC, C.A., suficientemente identificados en autos. En razón de esta declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma total de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 98.217,80), por los beneficios y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

Se condena el pago de los intereses moratorios e indexación de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia y conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., en lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada durante la primera relación laboral, es decir, desde el 19/07/2006 hasta el 28/06/2008, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados distintos a la antigüedad (vacaciones, bono vacacional y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria del fallo anteriormente ordenada, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria del fallo antes señalada, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades a pagar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 72, 77, 78, 135 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/11082010

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