Decisión nº PJ0242007000936 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-011286

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos K.L.J. y H.S.C.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.667.223 y V-9.971.427 respectivamente.

Abogados Asistentes: U.R.D.R. y R.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.273 y 64.163, respectivamente.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos K.L.J. y H.S.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.667.223 y V-9.971.427 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada U.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.273, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

En fecha 26/06/2007, se dictó auto instando a las partes a dar cumplimiento a lo previsto en el Párrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo atinente al Régimen de Visitas, se acordó citar al Representante del Ministerio Público.

En fecha 20/07/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos K.L.J. y H.S.C.H., supra identificados, asistidos por la Abogada U.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.273, mediante la cual señalaron lo atinente al Régimen de Visitas convenido, dando cumplimiento así a lo solicitado por esta Sala de Juicio en fecha 26/06/2007. Asimismo consignaron Poder Apud – Acta, otorgado a las abogadas U.R.D.R. y R.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.273 y 64.163, respectivamente

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha 07/08/2007, la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la presente solicitud.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos K.L.J. y H.S.C.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.667.223 y V-9.971.427 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 198, Tomo 1, Artículo 70, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1993. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida dentro del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la guarda y custodia será ejercida de forma compartida por los progenitores quedando la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), bajo la guarda y custodia de la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad Conyugal de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha 20/07/2007 inserta en el folio 11, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DOLIMAR LÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DOLIMAR LÁREZ

YCH/DL/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2007-011286

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