Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Patricia Chacón Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

Se inició la presente averiguación en fecha 30-06-2003, según se evidencia de Orden de Apertura de Investigación que riela al folio 02 del Asunto. En la misma fecha, según oficio N° LAR-F08-2003-00-3186 la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, representada por Dra. Iraima Aranguren, remite al Tribunal en funciones de Control Nº 01, actuaciones constantes de 09 folios útiles, solicitando conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 en concordancia con el articulo 558 y 628 parágrafo segundo literal a, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fije oportunidad para la realización de la Audiencia oral de Calificación de Flagrancia en contra del Adolescente Imputado (RESERVADO), por la presunta comisión d los delitos de ROBO Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), previsto en el articulo 460 del Código Penal yen el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ambos sancionados el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En fecha 01 de Julio del 2003 el Tribunal en función de Control N° 01, presidido por el Juez Dr. J.D.M., fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día de hoy 01-07-2003, a las 02:00 p.m., cumpliéndose las formalidades de Ley.-

En fecha 01-07-2003, Se designa Defensor Público para asistir en la Audiencia al Adolescente Imputado.

En fecha 01-07-2003, riela Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decide: Declara CON LUGAR la Aprehensión del Adolescente Imputado, se convoca directamente a Juicio Oral y Privado para dentro de los diez días siguientes, se le impone al Adolescente la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente," obligación de someterse al cuidado y o Vigilancia de una institución la cual es el Centro de Rehabilitación y Prevención Dr. P.H.C. II, en la Ciudad de Barquisimeto.

En fecha 03-07-2004, el Tribunal de Control remite Asunto con actuaciones originales al Tribunal de Juicio con Oficio N° 309-2003, constante de (34) folios útiles, seguidamente se le dio entrada bajo el nº M-00015 -2003.-

En fecha 08/07/2003,a los fines de constituir Tribunal Mixto en el presente Asunto, se solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se sirva efectuar el día viernes 11-07-2003, a las 10:15 A.M Sorteo de ESCABINOS, pero es partir de esa fecha que se van sucediendo una serie de sorteos extraordinarios (07 realizados) a lo largo del año 2003, hasta llegar al día 08 de Octubre del 2004, cuando en la audiencia Oral para la Constitución del Tribunal en forma Mixta, se logra dicha Constitución, quedando en consecuencia formalmente constituido por los tres Escabinos, dos Principales y uno suplente, ciudadanos A.A.S.G., J.G.F. Y J.R.S.S., respectivamente, y por auto de fecha 11-10-2004, el Tribunal de Juicio fija para el día jueves 04-11-2004, Hora 10:00 AM, para que tenga lugar Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente, J.L.D.R., el cual estará presidido por la Juez Profesional Dra. M.P.C. V, y los Escabinos Principales ciudadanos J.G.F., A.A.S.G. y Escabino suplente ciudadano J.R.S.S., ordenando la comparecencia de todo el que deba concurrir al mismo, librando las correspondientes Boletas, Notificación y Citación.

EL DERECHO

En la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y privado de fecha 04-11-2004, se constituyo el Tribunal de Juicio Mixto para llevar acabo la Audiencia Oral y Privada, se verifica la presencia de las partes conforme a lo previsto en el articulo 593 de la L.O.P.N.A, dejándose constancia que la Victima no compareció no obstante haber sido notificada tal y como consta al folio 237 del asunto, dándose inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede a la Juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en el articulo 334 del C.O.P.P, a continuación conforme a lo establecido en el articulo 593 de la LOPNA se Declara Aperturada la audiencia Oral, concediéndosele el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para que presente Formal Acusación en virtud de haberse tramitado la causa por el Procedimiento Abreviado, y expone: " El fiscal narra como sucedieron los hechos el día 30-06-2003, y acusa es por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador previsto en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 4º , en contra de la victima: ADIRA K.R.G., en donde participaron los dos sujetos que la estaban robando un adulto y un adolescente , iban cada uno en una bicicleta, los cuales fueron perseguidos por funcionarios de la Comisaría Nª 70 d e esta ciudad, dándoles alcance y encontrándole al adolescente acusado en el interior de los bolsillos del pantalón, dos (02) anillos de metal de color amarillo, un (01) cartucho calibre 38 en su estado original y un (01) trozo de pitillo transparente, de presunta droga. Los anillos fueron reconocidos por la victima como suyos y que momentos antes había sido despojada de ellos. Promoviendo las pruebas: Testificales y Documentales. Solicitando finalmente se admite la Acusación y las Pruebas en su totalidad y reservándose el derecho de cambio de calificación. La Sanción solicitada es la establecida en el articulo 620 Literales "b" y "e" Reglas de Conducta y Semi. Libertad. La Defensa haciendo uso de su derecho de palabra rechaza y contradice la acusación fiscal alegando que su defendido no cometió el delito de Robo y así lo probara, se opone a la prueba ofrecida por el Ministerio Público , la documental Nº 3, Experticia Legal Química, por no haber sido realizada en presencia de las partes, en v.d.p. de la igualdad de las partes, ofreciendo como medios de prueba de acuerdo al principio de la libertad probatoria y en base a la comunidad de las pruebas, todos aquellos medios probatorios que favorezcan a su defendido finalmente pide la absolución de su defendido. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, pide el derecho de palabra nuevamente y expone: Solicito el que sobresea la causa por el delito de posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y que sea tomada en cuenta la prueba de experticia legal química, como elemento de conciliación de esa fiscalia para hacer la solicitud de Sobreseimiento Definitivo. En cuanto a las Pruebas presentadas en el debate probatorio fueron valoradas sobre la base de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del desarrollo del debate y el contradictorio se pudo determinar efectivamente que de la denuncia hecha en fecha 30-06-2003, por la victima ya identificada, en donde expreso como sucedieron los hechos, el Modo, Tiempo y Lugar: Cuando dos personas que andaban cada uno en una bicicleta, la amenazaron con una arma de fuego y la despojaron de dos (02) anillos, y en ese momento paso una comisión policial y los detuvo a los dos" Folio Cuatro del Presente Asunto. Igualmente sirve de base para toma de decisión, en la presente causa, en v.d.P. de inmediación que rige y obliga a todo el jurado a presenciar la evacuación de las pruebas promovidas y una vez cumplidas las formalidades de Ley, juramentación, se le concede la palabra que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba al testigo I.R.C., a quien le es puesto a la vista el contenido del acta y manifiesta que es suya la firma y reconoce el contenido y Expone: " :“ siendo aproximadamente las 8 y 20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad PL 756 en el perímetro de la ciudad, específicamente en el a avenida 4 de la Urbanización Altos del Brasil, cuando fuimos informados por una ciudadana que estaba siendo objeto de un robo, por dos ciudadanos, visualizando a los mismos que se desplazaban en dos bicicletas uno cada uno, iniciándose la persecución , dándoles captura en la avenida 5 de la misma urbanización, con la Urbanización P.L.T., efectuándole los registros corporales, incautándosele a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, y al otro ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo dos anillos, de metal amarillo, y en el bolsillo derecho un proyectil calibre 38, y un envoltorio tipo pitillo, contentivo de un polvo color marrón presuntamente droga, siendo trasladados ambos ciudadanos hasta la comisaría 70". Seguido se ordena el retiro del testigo y es llamada la ciudadana .la testigo Ciudadana ADIRA K.R.G., portador de la cédula de identidad Nº V-13.527.541, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Carora, quien una vez juramentado declara: “ Salía de mi casa aproximadamente 7 y cincuenta de la mañana, cuando de repente dos sujetos me interceptaron andaban en bicicleta, uno de ellos portaba un arma de fuego, el cual me amenazo y me pidió que le entregara la cadena que poseía y dios anillos, luego de entregárselos pasa una patrulla el cual los intercepta como tres cuadras mas adelante, el joven aquí presente servia de acompañante al sujeto que portaba el arma, no tengo mas nada que agregar." seguido interroga al testigo puede explicar al tribunal como fue que sucedió el hecho como la interceptan yo vengo caminando a la parada uno me llega de un lado y el otro del otro lado el otro aquí presente lo tapa, le digo que porque me lo va a quitar nadie se metió me quito los anillos y uno de ellos sale el cargaba los anillos y el otro la cadena ¿ que participación tuvo J.L. duque en los hechos? ¿Sirvió de acompañante el lo tapaba, para que la gente no lo lograra ver y el otro poder quitarme las prendas, el otro portaba el arma. ¿UD ve la policía ¿ a esa hora se da cuenta la gente, viene una patrulla y le avisan ya ellos se estaba yendo. Es todo."

Este Tribunal constituido en forma Mixta, presidido por la Juez Presiente Dra. M.P.C.V. y los Escabinos Ciudadanos: J.G.F., J.R.S.S., Hemos presenciado el desarrolló del Debate y el Contradictorio, de acuerdo a lo pautado en la normativa legal Venezolana, y en especial lo establecido en la Lopna, las Pruebas evacuadas que condujeron al convencimiento de este Tribunal, y quedando plenamente comprobada la participación activa del adolescente acusado en el delito de “de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 4 del Código Penal, basándonos en todos los elementos esgrimidos y probados que se manifiestan en la responsabilidad del adolescente aquí acusado

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Con el voto unánime de todos los Jueces que integran el Tribunal Declara Penalmente Responsable al acusado adolescente Ciudadano (RESERVADO), quien se identificó con cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), Venezolano, nacido el (RESERVADO), de 19 años de edad, de oficio comerciante eventual, hijo de (RESERVADO), actualmente reside en (RESERVADO), por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ; previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 4º y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima K.A.R.G.., por considerarlo CULPABLE en la comisión del delito de antes mencionado, por la plena convicción de los elementos de prueba explanados en el desarrollo del debate y porque concuerdan con los hechos en modo tiempo y lugar objeto del presente juicio narrados tanto por la victima como por el testigo funcionario policial ciudadano IRVYS RODRIGUEZ , por ser este testigo, el funcionario aprehensor del adolescente, reconociendo en contenido y firma el acta policial suscrita por el en la fecha del procedimiento, así mismo la víctima Adira K.R., narro en forma clara y precisa el Robo del cual fue objeto, que si bien es cierto el Adolescente no la apunto con el arma de fuego sin embargo coopero, ayudo a el fin propio que fue el apoderamiento de la cosa material “tapando” la acción delictiva del otro coimputado, permitiendo con su conducta el apoderamiento del bien objeto del delito “los anillos”, lo que se evidencia de lo incautado en sus prendas de vestir “bolsillos del pantalón, dichos testigos fueron contestes, coincidentes y seguros en sus dichos, reconociendo y señalando en esta sala al adolescente como la persona que había participado en el hecho punible, quedando demostrado así la responsabilidad del joven actualmente de 19 años de edad, en la comisión del delito, lo que lo hace acreedor de la correspondiente sanción que ajustándose conforme al principio de proporcionalidad a que se contrae el Art. 539 de la L.O.P.N.A, Quedando con ello acreditado debidamente la realización de la acción punitiva y por ende la conducta violatoria de la Ley Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal pronuncia una CONDENATORIA en virtud del contenido del Artículo 603 LOPNA, por lo que le impone la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI LIBERTAD, previstas en el artículo 620 de la LOPNA en su literales “b” y "e", en concordancia con los artículos 624 y 627 de la Ley Especial, igualmente tomándose en consideración las pautas establecidas para la determinación de la sanción contemplada en el Art. 622 Parágrafo Segundo, es decir DICHAS MEDIDAS SE CUMPLIRÁN EN FORMA SIMULTANEA, POR EL TERMINO DE UN (01) AÑO, debiendo cumplirlas en el Centro Hogares Crea. Estado Falcón, la imposición de las Reglas de Conducta, serán establecidas por el Juez de Ejecución en su debida oportunidad, manteniéndose la medida de Presentación hasta tanto sea remitido el presente Asunto al Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Así mismo Decide: SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (RESERVADO), plenamente identificado, en lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en la presente audiencia Oral y Privada, e invocando la legalidad de la experticia Legal (Química) de fecha 27-08-2003, suscrita por los expertos J.R. y N.D., promovida en la oportunidad correspondiente y dándosele todo el valor probatorio según las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevan al convencimiento de este Tribunal Mixto, que el joven mencionado, necesita mas que todo ayuda y tratamiento para enfrentar la cura indispensable para su total restablecimiento y reincorporación a una vida sana y productiva, libre de toda esclavitud, que le permita ser un Hombre cumplidor de deberes y derechos. ORDENANDOSE, en consecuencia Acordar con lugar dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de de conformidad con lo previsto en el Art. 561, literal d” de la L.O.P.N.A. por considerar que de los hechos investigados no se desprende delito alguno, y No haber el Ministerio Publico presentado Acusación en cuanto al delito de Posesión de Droga aun cuando en el momento de dar inicio a la investigación, se precalificó la conducta como Delito de Posesión de Estupefacientes y Psicotrópicas y lo correcto y procedente es ordenar la inclusión del Adolescente en una Institución o Centro de Prevención Especial No Penitenciario, tal como lo prevé el articulo 110 de la L.O.S.E.P, y por cuanto de los hechos investigados o señalados por el Ministerio Público, no constituyen el Tipo Penal, es decir que no esta tipificado por la Ley como delito, por no reunir la cantidad tarifada en el articulo 36 de la mencionada Ley Especial, en vista de lo expuesto es por lo que se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en cuanto a este Delito a favor del adolescente ya identificado. TERCERO: Declarado el Sobreseimiento en la presente Causa cesan todas las medidas impuestas en contra del adolescente (reservado), plenamente identificado. CUARTO: Si bien es cierto de que no existe delito alguno, por no haber sido Acusado formalmente por el Fiscal del Ministerio Publico, y ser considerado un sujeto enfermo, y cuando dicho sujeto activo voluntariamente solicite el tratamiento en establecimiento asistencial, sea este del Estado o de origen privado, se le Ordena a él Joven (reservado) el internamiento y tratamiento en Hogares Crea de Venezuela hasta tanto obtenga la rehabilitación completa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

En la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en Carora a los dieciséis días del mes de Noviembre del 2004. Años 194 y 145 de la Independencia y Federación.

LA JUEZA DE JUCIO PRESIDENTE

DRA.

LOS ESCABINOS

Nº 01:

Nº 02:

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG.

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