Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

DEMANDANTE: KAROLAYN S.O. (APODERADA JUDICIAL DE J.V.L.C.)

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAROA DEL ESTADO AMAZONAS (REPRESENTADA POR LA CIUDADANA THAIMIR BRICEÑO)

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

El presente juicio se inició en fecha 19 de octubre de 2006, por demanda de intimación presentada ante este Tribunal por la profesional del derecho K.K.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.831, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.369, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.591, en contra de la Alcaldía del Municipio Maroa, representada por la Alcaldesa ciudadana THAIMIR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.451.

En fecha 24 de octubre de 2006, se admitió dicha demanda y se ordenó la notificación de la Alcaldesa y del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 19 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez.

En fecha 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se informó a las partes del lapso para solicitar la constitución con asociados.

En fecha 08 de agosto de 2007, se dictó auto indicando el término para presentar los informes.

En fecha 02 de octubre de 2007, la causa entró en estado de dictar sentencia.

En fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó el diferimiento de la sentencia.

Así las cosas pasa esta operadora de justicia a sentenciar la causa, de la forma siguiente:

II

MOTIVA

En su libelo de demanda la parte actora afirma:

i) Que su representado el Ciudadano J.V.L.C., es beneficiario de un (1) cheque emitido por la Ciudadana THAIMIR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V., 10.920.451, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maroa, estado Amazonas.

(ii) Que el cheque en cuestión esta identificado de la forma siguiente: Cheque Nº 14350010, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500.000,oo), (monto este representado en bolívares para la época de la presente demanda, antes de la reconversión monetaria) negrillas del Tribunal.

(iii) Que dicho cheque fue emitido en fecha 20 de enero del año 2006, contra la Cuenta Corriente Nº 0007-0082-76-0000000430 de la entidad Bancaria Banfoandes, agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas a favor de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HERTZ, C.A., empresa de la cual es Presidente su representado el ciudadano J.V.L.C..

(iv) que en fecha 25 de Enero del año 2006 a las 9:00 a.m. su representado J.V.L.C., presentó el cheque en cuestión ante una de las taquillas de la entidad Bancaria Banfoandes, agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas para su respectivo cobro, y dicho cheque le fue devuelto por el cajero quien le manifestó verbalmente que ese cheque no podía ser cancelado porque la Cuenta Corriente N° 000-0082-76-0000000430, se encontraba bloqueada.

(v) Que en fecha 11 de Abril y 22 de Septiembre de ese mismo año 2006, su representado presentó al cobro el mencionado cheque siendo infructuoso su cobro.

(vi) La parte actora manifiesta en su libelo que una vez agotada la vía amistosa y en virtud de lo dispuesto en los artículos 489, 490 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 456 ejusdem, es por lo que, acude a la vía judicial para demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAROA, representada por la Ciudadana THAIMIR BRICEÑO en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maroa, estado Amazonas, para que convenga o quede condenada a cancelarle las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 12.500.000,oo) (monto en bolívares antes de la reconversión monetaria) negrillas del Tribunal, monto equivalente al valor del cheque vencido y no pagado. SEGUNDO: Los intereses calculados al 5% anual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 468.747,oo) monto antes de la reconversión monetaria, (negrillas del Tribunal), de conformidad con lo establecido en el articulo 456, ordinal 2 del código de Comercio. TERCERO: Por concepto de comisión calculado en 1.6% la cantidad de VENTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.000,oo), monto antes de la reconversión monetaria, negrillas del Tribunal. CUARTO: Por concepto de gastos de protesto de cheque: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,oo), monto antes de la reconversión monetaria, (negrillas del Tribunal), mas la cantidad de DIECISITE MIL BOLIVARES con cero céntimos ( Bs. 17.000,oo) monto antes de la reconversión monetaria, negrillas del Tribunal, por concepto de timbres fiscales. QUINTO: Los gastos y costas procesales, incluye los gastos por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el valor de esta demanda, según lo establecido en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil. La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.534.683, oo) monto este antes de la reconversión monetaria. Negrillas del Tribunal

EN CUANTO AL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: este Tribunal evidenció que la parte demandada ciudadana THAIMIR BRICEÑO en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maroa del estado Amazonas, no contestó la presente demanda, ni por si, ni por medio de su apoderado y tampoco realizó actividad procesal alguna en la etapa probatoria, por lo tanto no probó nada que le beneficiara.

Ahora bien, este Tribunal procede a la decisión de la causa de la siguiente manera: Vista la demanda planteada, y la no contestación por parte de la accionada, esta juzgadora observa que tratándose de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Maroa del Estado Amazonas, deben tomarse en consideración la existencia de los privilegios procesales o prerrogativas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico a favor o en beneficio del estado venezolano, tal como lo dispone el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:

Los privilegios y prerrogativas de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Así las cosas se tiene que, la incomparecencia del municipio como parte demandada en el presente proceso, al acto de contestación a la demanda, no acarreará en modo alguno la declaratoria de confesión ficta, que prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la inasistencia del ente público accionado no implica la admisión de los hechos, sino por el contrario en acatamiento a la ley, se entienden negados y contradichos en todas sus partes, según lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, del 13 de noviembre de 2001, que textualmente expresa:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(negritas nuestras)

De esta manera, necesario es aclarar que la parte demandada aquí es el Municipio Maroa del estado Amazonas, el cual según la letra de la carta magna venezolana, es:

La unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley…

(Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 168)

E igualmente lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta juzgadora que los derechos, intereses y bienes de la Republica no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la Republica que debe honrarse es precisamente la NO CONFESION FICTA, como lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional que estipula: “ Cuando los apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Negrillas del Tribunal)

Por tales razonamientos, este Tribunal en estricto cumplimiento a la Ley, declara que en virtud de la no contestación a la demanda planteada en contra del Municipio Maroa, ha de entenderse que éste ha negado y contradicho la demanda planteada en su contra, no operando así la CONFESION FICTA. Así se decide.

Así las cosas, entendiéndose contradichos los hechos planteados en la demanda, se observa que la pretensión ha quedado delimitada o circunscrita a la reclamación de cobro de bolívares por parte del ciudadano J.V.L.C., quien en representación de Inversiones Hertz, C.A., reclama a la Alcaldía de Maroa del Estado Amazonas, el pago de la suma de doce millones quinientos mil bolívares de bolívares (Bs. 12.500.000, 00), los cuales equivalen actualmente a doce mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 12.500, 00), producto de la reconversión monetaria, deuda ésta que debió ser cancelada mediante cheque Nº 14350010, que al efecto le fue girado y entregado a la parte demandante, por la Alcaldía de Maroa, el día 20 -01-2006, contra la cuenta bancaria establecida por ese Municipio en la Agencia del banco BANFOANDES, el cual hasta el presente no ha sido pagado;

Una vez citada la parte demandada, en la época probatoria ésta no promovió prueba alguna, mientras en autos constan los documentos traídos al proceso por la parte actora acompañados al libelo como instrumentos fundamentales de su acción; Al respecto este Tribunal observa, el instrumento bancario CHEQUE, QUE RIELA AL FOLIO catorce (14) de la presenta causa, distinguido número 14350010, con cargo a la cuenta bancaria número 0070082760000000430, de la entidad BANFOANDES , agencia Puerto Ayacucho, librado para que se pagara la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.500.000,00), a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HERTZ, C.A., en Puerto Ayacucho, de fecha 20-01-2006, en el que se observan dos (02) rubricas y un sello húmedo en el que se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDIA MAROA DESPACHO ALCALDESA AYACUCHO EDO AMA” y un símbolo en el sello, que parece ser un escudo.

El referido Cheque se encuentra acompañado e inserto en instrumento PROTESTO levantado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha 13 de octubre de 2006, y en el cual a solicitud de la parte actora, la ciudadana Notaria dejó constancia una vez constituida en la sede bancaria, que:

1- el mencionado instrumento “cheque” no fue cancelado al momento de ser presentado para su cobro, debido a que “la cuenta estaba congelada.

  1. -que para la fecha de realizar tal actuación (levantamiento del protesto) la cuenta esta bloqueada y no se puede realizar el pago del cheque.

  2. - que para este momento (del levantamiento del protesto) si hay fondos disponibles para cubrir dicho cheque.

Al respecto del cheque y del protesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: El cheque es un título de crédito que contiene una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. (Curso de Derecho Mercantil. R.G., 2007, pág. 737), mientras el Protesto es un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso, mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio, y que también es aplicable al cheque por orden de nuestra legislación.

Se encuentra regulado en el Código de Comercio venezolano en el artículo 452:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

El protesto entonces, tiene doble finalidad: a) por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso, permite conservar las acciones regresivas (salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos”; y b) constituye la prueba para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio (artículo 452 del Código de Comercio) o de un cheque.

Esta juzgadora considera necesario mencionar y/o advertir acá, que las disposiciones referidas al protesto de la letra de cambio, en nuestra legislación comercial, son aplicables también al cheque, según la base de lo que establece el articulo 491 del Código de Comercio; Por cuanto el cheque como instrumento privado que es y el protesto como instrumento público que es, por haber sido emitido por el funcionario público autorizado para tal fin, no fueron tachados ni impugnados en el curso del proceso, por lo tanto debe otorgárseles el valor probatorio en esta causa de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-

Ahora bien, para ser apreciado el valor del protesto y del cheque, en esta causa, es necesario advertir: se observa que en el caso planteado de autos, el protesto fue sacado por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2006, apreciándose que el cheque reclamado fue emitido en fecha 20 de enero de 2006, es decir el protesto fue sacado: ocho (08) meses y veintitrés (23) días después de haber sido emitido el cheque;

Así, dispone el Código de Comercio venezolano, en su artículo 492 que el cheque ha de ser presentado en los ocho días siguientes al de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Asimismo: el artículo 493 dispone imperativamente: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas del Tribunal).

Al respecto ha señalado la jurisprudencia:

“el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el articulo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en esos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses…(omissis)… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.” (Sentencia Nº 937, de fecha 30 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del M.T.; Negritas son de la Sala.)

Así las cosas, observando este Tribunal que el instrumento bancario cuyo pago se reclama, se encuentra fechado el día 20 de enero de 2006, por haber sido emitido en dicha oportunidad, y observándose que el protesto de ley fue sacado el día 13 de octubre de 2006, ocho (08) meses y veintitrés (23) días después de la fecha de su emisión, lapso suficientemente fuera del previsto en la ley y la jurisprudencia pacífica establecida por el M.T. del país, por lo cual necesario es declarar, que la parte actora ha perdido su acción contra el librador, de conformidad con el articulo 493 del Código de Comercio venezolano vigente. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 19 de Octubre del año 2006, por la profesional del derecho K.K.S.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.L.C., en contra del MUNICIPIO MAROA DEL ESTADO AMAZONAS, representado por la ciudadana THAIMIR BRICEÑO, en su carácter de alcaldesa. Así se decide.

En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. A.C.C..

La Secretaria,

Abog. Z.M..

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Z.M..

Expediente Nº 2006-6434.

e.@.t.

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