Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2007-000165

PARTE ACTORA: K.E.N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.918 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.366 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.784.503 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.348 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Impugnación de Paternidad interpuesta por la ciudadana L.M.C.P. contra el ciudadano A.R.M.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana L.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.894 y de este domicilio contra el ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.784.503 y de este domicilio, en fecha 05/06/2007 (Folios 01 al 10). En fecha 25/06/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente causa (Folios 12 al 14). En fecha 13/07/2007 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 15 y 16). En fecha 25/07/2007 la parte actora consignó publicación de prensa (Folios 17 y 18). En fecha 04/12/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 21 al 25). En fecha 16/01/2008 la parte actora mediante diligencia solicito fuese acordada la citación por carteles (Folio 26). En fecha 18/01/2008 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento (Folio 27 y 28). En fecha 11/02/2008 la parte actora mediante diligencia consignó publicación del respectivo edicto (Folios 29 al 31). En fecha 26/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 32). En fecha 31/03/2008 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora (Folio 33). En fecha 02/05/2008 la parte actora mediante la diligencia solicitó la fijación del respectivo cartel (Folio 34). En fecha 03/06/2009 la parte actora consignó revocatoria de poder y consignó uno nuevo, acreditándole poder a la abogada A.P. (Folios 35 al 40). En fecha 29/07/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación (Folio 43). En fecha 30/09/2009 el Tribunal designó como Defensora Ad-litem a la abogada D.S. (Folio 46). En fecha 01/03/2010 y 04/03/2010 la designada Defensora Ad-litem se dio por notificada, siendo juramentada (Folios 47 al 49). En fecha 05/05/2010 la Defensora Ad-litem consignó acuse de recibo de telegrama enviado a la parte accionada (Folios 50 al 53). En fecha 06/05/2010 la Defensora Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 54 al 56). En fecha 11/05/2010 el tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 57). En fecha 03/06/2010 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 58 al 68). En fecha 11/06/2010 el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 69). En fecha 02/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 70). En fecha 07/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 71). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 72 al 74). En fecha 21/12/2010 la parte actora mediante diligencia consignó constancia de estudio (Folios 75 al 77). En fecha 24/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación correspondiente a las partes intervinientes (Folios 78 al 80). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana L.M.C.P. contra el ciudadano A.R.M.S., alegando la parte actora, que según constaba de la acta de nacimiento, la cual se encontraba inserta bajo el Nº 3343, folio 360 del Libro de Registro Civil de nacimiento, llevado por la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1977, en que había sido presentada por su madre ciudadana E.D.C.N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.732.719, evidenciándose nota marginal de fecha 24 de Febrero de 1992, la cual había sido estampada en fecha subsiguiente al matrimonio contraído por su madre, identificada suficientemente en autos con el ciudadano A.R.M.S.. Que era el caso de no ser hija biológica del ciudadano A.R.M.S., haciéndose notar que había sido reconocida por el esposo de su madre y que ella desconocía tal situación, hasta que sorpresivamente al solicitar su partida de nacimiento ante el órgano competente, es que tuvo conocimiento de que su nombre era C.E.M.N., y no K.E.N.Z., como siempre se había identificado; tanto así que siempre había utilizado su nombre y en toda documentación legal figuraba con los apellidos NAVAS ZULETA, tal y como demostraría en pruebas aportadas al proceso. Expuso a su vez que a razón de tal reconocimiento le había traído inconvenientes legales a nivel estudiantil y personal, surgiendo la contradicción entre sus apellidos verdaderos y los que aparecían en sus documentos de identificación personal. Esta situación se había originado por cuanto su reconocimiento había sido efectuado en fecha 21 de Marzo de 1991, asentado en el registro de fecha 24 de Febrero de 1992, cuando apenas contaba con dieciséis (16) años de edad, tiempo suficiente para haber cumplido con todas sus etapas estudiantiles. Que aunado a todo lo antes expuesto, manifestó que nunca había dispensado de la posesión de estado del padre, ni antes ni después de su reconocimiento. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 215 y 221 del Código Civil.

Dentro de su oportunidad procesal la Defensora Ad-litem de la parte accionada, rechazó, negó y contradijo que su representado, hubiese reconocido a la parte actora para perjudicarla, causarle algún agravio y mucho menos, en caso tal de haber hecho dicho reconocimiento en el realizado acto sin participarle del mismo. Finalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho alegado en el libelo, solicitando fuese declarada Sin Lugar, la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Poder Autenticado (Folios 04 y 05) por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 24/11/2006. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la actora. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, donde se demuestra la nota marginal estampada, donde se verifica el reconocimiento aludido (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Datos Filiatorios (Folio 7) expedidos por la ONIDEX hoy día SAIME de fecha 09/10/2006, correspondiente a la parte actora. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Cuenta Individual expedida por I.V.S.S (Folio 08) correspondiente a la parte actora, de fecha 18/10/2006. Se valora como indicio por cuanto la misma carece de sello y firma que acredite su certificación del organismo que lo expide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Marcado con la letra “E” Copia Fotostática, (Folio 09) luego traída a los autos en original de Justificativo de Bautismo, expedido por la Arquidiócesis de Barquisimeto en fecha 13/06/1986. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Marcado con la letra “F” Copia Fotostática (Folio 10) de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte actora. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio.

1) Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Nacimiento (Folio 63) de la parte actora, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23/06/1993. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Copias Fotostáticas de Justificativo de Bautismo, Cuenta Individual expedida por I.V.S.S, Cédula de Identidad, Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX hoy día SAIME (Folios 65 al 68). Por cuanto las mismas ya fueron valoradas, esta juzgadora las da por reproducida. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEFENSORA AD-LITEM

Reprodujo el Mérito Favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable de los autos, no constituyen prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la parte actora ciudadana C.E.N.Z., quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda Acta de Matrimonio emanada del Registro Principal, de fecha 10 de Noviembre de 2006 donde hace constar que en fecha 08 de Julio de 1977, tuvo lugar la celebración del matrimonio de su madre la ciudadana E.D.C.N.Z. y del ciudadano A.R.M.S. y que en el mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a la hija que habían procreado durante su unión extramatrimonial, la cual era la adolescente K.E.N.Z. y que para ese momento contaba con dieciséis años de edad. Que era el caso que el ciudadano A.R.M.S. no era su padre biológico y que durante el transcurso de su vida se había identificado ante la sociedad como hija de la ciudadana E.D.C.N.Z..

De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se pude reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 221 del Código Civil que establece expresamente:

SIC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés en ello …”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a negarse y oponerse judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, sin embargo es importante establecer el momento mediante el cual se efectúa el reconocimiento paterno, siendo para aquel entonces la solicitante en impugnación adolescente, que le ofrecía un régimen especial de protección para hacer valer su impugnación mediante la representación de su madre, sin que la ley requiera consentimiento alguno del hijo reconocido, distinto es cuando el sujeto reconocido se encuentra en edad adulta que debe manifestar la aceptación expresa mediante su consentimiento del reconocimiento filiatorio otorgado por quien dice ser su padre, todo lo cual se deduce de la interpretación en contrario de la disposición del artículo 220 del Código Civil, y observando el acto mediante el cual se efectúa el referido consentimiento, como es el matrimonio de los progenitores legalmente determinados, nada hace dudar de que la madre biológica presto su consentimiento en el acto de reconocimiento filial paterno. Es entonces, que la impugnación de paternidad ejercida por la actora carece de elementos probatorios de los cuales se deduzca la procedencia de la acción. Y así se decide.

Para concluir observa esta Juzgadora a las partes que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

En el caso de autos la parte actora, demostró a través de la partida de nacimiento, el establecimiento judicial de la filiación materna y la posesión de estado, en cuanto a la filiación paterna no existe en autos suficientes pruebas que puedan impugnar el reconocimiento hecho por el ciudadano A.R.M.S., ni aún manifestando la voluntad del padre de negar la paternidad, habida cuenta que el reconocimiento no puede revocarse. En consecuencia, al no quedar demostrado los hechos alegados por la actora, quien juzga declara improcedente la Impugnación de Paternidad. Y así se decide.

No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que el reconocimiento del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad, vale decir, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. La impugnación del reconocimiento consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella es decir mala fe, error, dolo, etc. Ahora bien, no es suficiente que el demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, sino que además, él debe de comprobar su aseveración. A tal fin puede desprenderse que en el presente caso la parte actora no hizo valer todos los medios de prueba legales, con las limitaciones derivadas del carácter indisponibles de la acción y así se establece.

Ahora bien, como quiera que la materia de filiación es de estricto orden público, debe prevalecer la protección que de el deriva, no pudiendo disponer de ella las partes a su libre arbitrio, y señalar a su entender cual es la filiación que le corresponde por el sólo hecho de afirmar que la tenencia de aquella legalmente establecida le perjudica, no siendo objeto de disposición de las partes aún del beneficiario del derecho a la filiación paterna, porque podría subvertirse el sentido y propósito de los procedimientos judiciales de protección y denegar con ello la garantía constitucional del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Filiación biológica legalmente establecida.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNA intentada por la ciudadana K.E.N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.918 y de este domicilio contra el ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.784.503 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 217 y 221 del Código Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 01:12 pm y se dejó copia. Sentencia Nº 2011/125.-

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

09/09 28-01-2011

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