Sentencia nº RC.000350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000336

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por nulidad de actas de asambleas generales y extraordinarias, disolución y liquidación de sociedad mercantil, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, incoado por la ciudadana K.M.V.G.C., representada judicialmente por el abogado I.A.S.B., contra los ciudadanos J.W.V.G.F. (De cujus), J.R.V.G.C. e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, socios de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.), representados judicialmente por los abogados A.J.D., J.J.S.R. y Doriany A.S.Q., y la abogada B.E.B. como defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus J.W.V.G.F.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2014, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el codemandado J.R.V.G.C., inadmisible la demanda de nulidad de asambleas, “…la pretensión “sui generis” de RENDICIÓN DE CUENTAS…”, la declarativa de responsabilidad como administrador de la sociedad mercantil, la de cumplimiento de contrato de compra-venta, nulo lo actuado respecto de la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad mercantil Venezolana de Piezas C.A., en consecuencia, “…REPONE LA CAUSA respecto de la PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA (VENEPIEZAS C.A.) al estado de providenciar la demanda, para su admisión o inadmisión a trámite, dejándose incólume todas las demás actuaciones del proceso…”. De esta manera, revocó la decisión apelada de fecha 7 de noviembre de 2013, y condenó en costas a la parte demandante.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 341 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.

El formalizante fundamenta su denuncia en lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia un menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa , por infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia de ello, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público; todo ello, por cuanto la recurrida declaró inadmisible la pretensión de nulidad de asambleas y -a su decir- la pretensión “sui generis” de RENDICIÓN DE CUENTAS por cuanto indicó -entre otros argumentos- que no se demandó a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VENEPIEZAS, C.A.), en tal sentido la recurrida estableció:

…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda respecto de la pretensión de nulidad de asambleas y por consiguiente de actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) especificadas en autos.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión “sui generis” de RENDICIÓN DE CUENTAS dirigida contra los ciudadanos J.W.V.G.F. y J.R.V.G.C., en relación a su gestión administrativa al frente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.): …(…)

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión declarativa de responsabilidad como administrador de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) dirigida contra J.R.V.G.C..…

CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de activo fijo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.)…

QUINTO: SE DECLARA NULO lo actuado respecto de la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.). En consecuencia, se REPONE LA CAUSA respecto de la PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) al estado de providenciar la demanda, para su admisión o inadmisión a trámite, dejándose incólume todas las demás actuaciones del proceso…

.

En el presente caso se declaró inadmisible la pretensión propuesta, e igualmente la recurrida procedió a tomar acciones inexistentes en el libelo de la demanda (como por ejemplo la pretensión de cumplimiento de contrato que nunca fue demandada) sin que se verificara ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son que sea contraria, al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

Contrario a lo aseverado por la juez de alzada, no se observa norma alguna que evidencia la violación del orden público con la presente demanda, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión; es claro que lo que se pretendía connotar con la acción en cuestión, dada la ilegalidad de las asambleas y los actos ejecutados por los otros accionistas, era evidenciar que se está en presencia de los elementos para la procedencia de la acción por disolución de la sociedad, lo cual se encuentra plasmado en la pruebas aportadas…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el juez de la recurrida quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la demandante, y el principio pro actione al declarar “…inadmisible la pretensión de nulidad de asambleas y -a su decir- la pretensión “sui generis” de RENDICIÓN DE CUENTAS por cuanto indicó -entre otros argumentos- que no se demandó a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VENEPIEZAS, C.A.)”.

Al respecto, la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: A.d.J.O.V. contra O.J.T.).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Ahora bien, con respecto al principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, tiene alcance a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Hechas las anteriores consideraciones, se hace necesario pasar al análisis de las actas del proceso en el presente caso, verificándose lo siguiente:

En fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana K.M.V.G.C., presenta demanda de nulidad de asambleas extraordinarias, y disolución y liquidación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), como accionista minoritaria por ser propietaria de ciento quince (115) acciones nominativas, por herencia al fallecimiento de su señora Madre, N.P.C.D.V.G., en la cual en su petitorio en el primer punto demandó a los ciudadanos J.W.V.G.F., J.R.V.G.C. e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A), y así en el cuarto punto “…Igualmente Demando en nombre y representación de mi Mandante, a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A)..”. (Folios del 1 al 15 de la primera pieza del expediente)

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de admisión de la demanda, el cual estableció lo siguiente: “…Recibido por distribución el libelo constante de quince (15) folios útiles y consignados los recaudos constantes de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplácese a los socios de la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) ciudadanos J.W.V.G.F., J.R.V.G.C. e I.V.G.D.G., (…), con copia certificada del libelo con inserción del presente auto y la orden de comparecencia, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contesten la anterior demanda…” (Folio 267 de la primera pieza del expediente)

Lograda la citación de los demandados tal como se verifica de la diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado a quo, en fecha 9 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual señaló lo siguiente: “…Yo, A.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (…), domiciliado en la ciudad de Asan Cristóbal, estado Táchira y hábil, actuando en mi condición de apoderado judicial de los codemandados, sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS C.A. (VENEPIEZAS C.A.)…”. (Folio 279 de la primera pieza del expediente)

En fecha de 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, declaró con lugar la demanda de disolución y liquidación de la Compañía Venezolana de Piezas Compañía Anónima (VENEPIEZAS C.A.), nulas de nulidad absoluta todas las Asambleas Generales y Extraordinarias que indicó la parte demandante en el libelo, así como una experticia complementaria del fallo. (Folios 765 al 808 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de los codemandados ejerció recurso de apelación. (Folio 813 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró lo siguiente:

“…B) Sobre la falta de cualidad de la parte demandada

Ahora bien, constituye deber oficioso del juez controlar los presupuestos procesales, para poder cumplir la obligación de decidir la controversia, haciéndose necesario verificar en el presente caso, el cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación ad-causam del lado de la parte demandada, a pesar de que la parte demandada no la haya alegado, pues de no haber legitimación ad-causam pasiva, habrá que hacer un pronunciamiento de inadmisión de la demanda, absteniéndose el órgano jurisdiccional de decidir el fondo de la controversia respecto de esta pretensión, ya que el juicio y el pronunciamiento de fondo debe hacerse entre legítimos contradictores.

En el presente caso la parte demandante persigue la nulidad absoluta de las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil VENEPIEZAS, C.A., identificadas en autos. Para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, para el 19 de mayo de 2005, era criterio vigente de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias números 132 del 26 de abril de 2000, 223 del 30 de abril de 2002, 714 del 4 de noviembre de 2005, 240 del 6 de mayo de 2009, entre otras, que uno de los presupuestos procesales de la pretensión de nulidad de las decisiones de asamblea de accionistas de la compañía anónima, era llamar como demandados tanto a la compañía anónima, como a los accionistas de la misma. La Sala entendía que se trataba de un litisconsorcio necesario.

…omissis…

Pero a partir de la sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de la Sala de Casación Civil fue abandonado y se estableció que no se trataba de un litisconsorcio necesario, pero que el extremo pasivo de la relación jurídica procesal debía establecerse con la sociedad mercantil a la que correspondieran las decisiones que se querían anular, siendo facultativo, incluir a no a los socios.

De modo que, con el criterio jurisprudencial anterior sostenido por la Sala de Casación Civil o bien con el criterio vigente sostenido por la Sala Constitucional, era necesario traer como demandada a la sociedad mercantil. Sin embargo, en el presente caso, este tribunal observa que, para la declaratoria de nulidad de todas las actas de asambleas descritas en autos, la parte demandante no demandó a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.), siendo un presupuesto de la pretensión de nulidad de tales asambleas, como consecuencia de lo cual, habrá declararse expresamente en el dispositivo sin lugar la demanda respecto de la pretensión de nulidad de las actas de asamblea. Así se decide.

…omissis…

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Sobre la reposición de la causa respecto de la pretensión de disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.).

También, en el presente caso, la parte demandante persigue la declaratoria de disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.), y para esta pretensión, en un principio llamó como demandados a los ciudadanos J.W.V.G.F., J.R.V.G.C. e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A), siendo necesario que, en todo caso, a ésta última también se la demandara, es decir, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.) que es el sujeto contra quien se dirige la pretensión porque es el sujeto fundamental respecto del cual va a surtir efectos la decisión, pues incluso la fase de liquidación de la compañía, debe realizarla la propia compañía designando a sus liquidadores.

Por lo tanto, si la disolución y liquidación va a surtir sus efectos primordialmente contra la compañía a disolverse y liquidarse, es lógico que ésta sea llamada como legitima contradictoria a hacer frente al juicio, para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, dado el principio “res inter alios iudicataelli no preiudicant.”, conforme al cual las sentencias surten efectos sólo entre las partes y no pueden afectar a quienes no fueron partes.

Este tribunal superior, de lo expresado en el punto cuarto del PETITORIO, en el numeral 4.2, del libelo de demanda, interpreta que sí se demandó a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A), la declaratoria de la disolución y liquidación, cuando dice:

Igualmente Demando (sic) en nombre y representación de mi Mandante,(sic) a la Compañía (sic) VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A) ya identificada, en la persona de J.R.V.G.C., (sic) para que convenga o así lo declare el Tribunal,(sic) en lo siguiente: (…) 4.2 Que la Compañía (sic)VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A) para esta fecha entra en etapa de disolución y liquidación en vista de la multiplicidad de irregularidades anteriormente señaladas en contravención de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la Compañía (sic). (…)

(Negrillas propias).

Empero el tribunal a-quo, incurrió en una grave omisión, cuando providenció el libelo de demanda para su admisión a trámite, al no señalar expresamente en el auto de admisión, que la admitía respecto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), dejándola por fuera del juicio, lo cual tampoco fue reclamado por la parte demandante, por lo que sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), no quedó vinculada al presente juicio.

Así que mal podía pronunciarse el tribunal a-quo en su sentencia definitiva contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), declarando su disolución y liquidación cuando en ningún momento el tribunal a-quo la vinculó al proceso. Sin embargo, en el presente caso, el tribunal a-quo, en la sentencia definitiva, declaró la disolución y liquidación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), y al hacerlo vulneró elementales principios de orden público, ya que para poder formar parte de un proceso judicial, es necesario que el órgano a quien corresponde dentro del Estado el ejercicio de la función jurisdiccional, se pronuncie teniéndolo por tal. No es posible pretermitir este pronunciamiento expreso tan trascendente, porque es necesario que el órgano jurisdiccional providencia la demanda, estudie la pretensión dirigida contra cada demandado y determine si es admisible a trámite o no la demanda respecto a cada uno de los sujetos demandados y disponga la citación.

El hecho que se hubiese presentado al proceso la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), a través de su apoderado y hubiese presentado un escrito de contestación la demanda, esa actuación no remedia la falencia del auto de admisión, no la vincula al proceso, porque a quien corresponde de manera exclusiva e indelegable tal potestad, de providenciar la admisión de la demanda, y la vinculación o no de un determinado sujeto como parte demandada es al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, considera este juzgador superior, que las demás pretensiones y excepciones que recibieron pronunciamiento y toda la actividad jurisdiccional que desplegaron las partes y el órgano jurisdiccional fueron válidas, por tanto, con arreglo al principio del “utile per inutile non vitiatur” (lo válido no es viciado por lo nulo), el cual busca evitar la pérdida de la actividad jurisdiccional ya que, generalmente, la anulación de un acto procesal se agrava, no obstante, a consecuencia del principio de nulidad en cascada, la nulidad de un acto se comunica a los actos dependientes de ese acto en la cadena procesal y eventualmente al proceso entero, inutilizando actividades y gastos que pueden ser ingentes, por ello el legislador quiere que salve de la anulación lo más que sea posible de la actividad jurisdiccional desarrollada, de modo que exige un esfuerzo al juzgador para que se aíslen los elementos del proceso afectados por el vicio, en aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente debe forzosamente declararse nulo todo lo actuado con relación a la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A) y reponerse la causa, sólo en lo que respecta a esta pretensión, al estado de que se provea nuevamente su admisión a trámite o no, desacumulando así esta pretensión, para lo cual, de ser necesario, deben compulsarse las copias pertinentes del presente expediente y hacerse con ellas un cuaderno separado, de modo que no vaya a interferir en el trámite procesal de las demás pretensiones que continuaran en el expediente original, de ser el caso. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De lo citado anteriormente, observa esta Sala, que el juzgador de alzada declaró en principio inadmisible la demanda de nulidad de las asambleas con base en que “…la parte demandante no demandó a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.), siendo un presupuesto de la pretensión de nulidad de tales asambleas…”, para luego, con respecto a la pretensión de disolución y liquidación de la referida sociedad mercantil declarar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ya que “…el tribunal a-quo, incurrió en una grave omisión, cuando providenció el libelo de demanda para su admisión a trámite, al no señalar expresamente en el auto de admisión, que la admitía respecto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.)…”.

Asimismo, que “…El hecho que se hubiese presentado al proceso la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), a través de su apoderado y hubiese presentado un escrito de contestación la demanda, esa actuación no remedia la falencia del auto de admisión, no la vincula al proceso…”.

Ciertamente, la Sala constata en el caso bajo examen que en fecha 9 de noviembre de 2005, dio contestación a la demanda de nulidad de asamblea y disolución y liquidación, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPÁÑIA (VENEPIEZAS C.A.), y los accionistas J.W.V.G.F., J.R.V.G.C. e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Por tanto, el juzgador de alzada al declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de asamblea y reposición de la causa al estado de admisión por disolución y liquidación de la sociedad mercantil, contraría los principios de economía y de celeridad que deben regir en el proceso, pues la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS C.A) quedó a derecho desde la oportunidad en que contestó la demanda, conformándose el litis consorcio pasivo de la persona jurídica y los accionistas directores demandados, ejerciendo su derecho a la defensa en el presente juicio.

Por tal motivo, el juzgador de alzada al sancionar con la inadmisibilidad de la demanda a la actora, sólo por no haber en su petitorio en el primer punto incluir a la sociedad mercantil sino en el cuarto con la solicitud de la disolución y liquidación de la compañía, cuando la misma se presentó en juicio y dio contestación a la demanda, sería ir contra el principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, y genera un evidente menoscabo de los derechos de la parte accionante, incumpliendo igualmente con la obligación que tiene como operador de justicia, de mantener a las partes en igualdad de condiciones en toda etapa del proceso.

Por las razones señaladas, la recurrida infringió los artículos 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal, quebrantando el derecho a la defensa de la actora, estableciendo una inadmisibilidad de la demanda contraria al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000336

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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