Decisión nº 3581 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

DEMANDANTE: KARYNA COROMOTO VERA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.P. y VICENTE OSKAR LEONE.

DEMANDADOS: ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, A.M.R.A., M.G.R.A., MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIMIT MIRABAL y O.J.C..

JURISDICCIÓN EN SEDE CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA)

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).

EXPEDIENTE Nº: 3581-12

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de mayo del año 2009, la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.622.352, debidamente asistida por los abogados en ejercicio legal M.S.P. y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 91.598 y 124.888, respectivamente, presentó escrito contentivo de demanda de Inquisición de Paternidad en contra de los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, A.M.R.A., M.G.R.A., MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.085.021, 10.617.523, V-11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671, respectivamente en la cual alega: Que es hija del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.R., titular de la cedula de identidad N° 887.660, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2008, siendo el motivo de su muerte un paro respiratorio, lo cual consta en el acta de defunción N° 572, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure en el año 2.008, por lo que demanda a los ciudadanos mencionados, quienes son la cónyuge e hijos del de cujus A.J.R., para que convengan y reconozcan la paternidad del mencionado difunto en cuanto respecta a la demandante se refiere por ser su hija, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal; también señalo que es hija de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VERA titular de la cedula de identidad N° 4.670.513, que el de cujus falleció sin haberla reconocido legalmente como su hija por motivos de salud, que a pesar de no haber sido reconocida legalmente ella siempre le profeso su amor de hija, así como el difunto su amor de padre, cumpliendo con todas sus obligaciones alimenticias, de vestir y de educación, que aprovechándose de la fatalidad del de cujus y su convalecencia sus hijos y cónyuge hicieron una serie de contratos civiles, mercantiles y agrarios destinados a burlar a todo heredero del ciudadano A.J.R.. Con la interposición de la presente demanda se pretende obtener que los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, A.M.R.A., M.G.R.A., MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.085.021, V-10.617.523, V-11.755.882, V-8.155.053 y V-11.244.671, respectivamente, convengan y reconozcan la paternidad del mencionado difunto en cuanto respecta a la demandante por ser su hija, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Finalmente solicitó la admisión, sustanciación conforme a derecho y la declarativa CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.

A los folios uno (01) al cinco (05), corre inserto el libelo de la demanda con anexos copia del acta de nacimiento de la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA y copia del acta de defunción del ciudadano A.J.R..

En fecha 26 de mayo del año 2009, fue admitida la demanda, así mismo, se ordenó emplazar a las partes a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la ultima de las citaciones que de los codemandados se hiciere, igualmente se libro boleta de notificación al F.S. delM.P..

En fecha 04 de junio del año 2009 la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA otorgó Poder Apud-Acta a los abogados M.S.P. y VICENTE OSKAR LEONE, en esta misma fecha se agregó dicho poder a los autos del expediente.

En fecha 09 de Junio del año 2009, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento librada a la ciudadana ADELA MARIA RAMIREZ, debidamente firmada.

En fecha 15 de Junio del año 2009, al alguacil consigno boletas de emplazamiento libradas a los ciudadanos DELMO JOSE RAMIREZ, MEREDITH COROMOTO RAMÍREZ, M.G.R. y R.M.Á. DE RAMIREZ, con sus respectivas compulsas, por no haber sido localizados.

En fecha 16 de Junio del año 2009, el alguacil consigno boleta de emplazamiento debidamente firmado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 17 de Junio del año 2009 el abogado M.P.B., mediante diligencia solicitó que se libre cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223, a los fines de verificar el emplazamiento de los ciudadanos A.J.R., MEREDITH COROMOTO RAMÍREZ, M.G.R. y ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE RAMIREZ.

En fecha 18 de Junio del año 2009, se ordeno citar mediante carteles a los ciudadanos A.J.R., MEREDITH COROMOTO RAMIREZ, M.G.R., R.M.Á.D.R., librándose en esta misma fecha.

En fecha 25 de Junio del año 2009, le fue entregado el cartel de citación al abogado VICENTE LEONE coapoderado de la demandante.

En fecha 01 de Julio del año 2009, el abogado M.P. consignó ejemplares de los diarios ABC y ULTIMAS NOTICIAS en los cuales aparece publicado el cartel librado en la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos en esta misma fecha.

En fecha 08 de Julio del año 2009, la secretaria del Juzgado Segundo manifestó que fijo el cartel de citación librado en la presente causa, en la calle principal del B.L.H. casa S/N al lado de una venta de repuestos de esta ciudad de San Fernando de Apure.

En fecha 30 de Julio del año 2009, se dejó constancia que venció el lapso de 15 días para que los codemandados DELMO JOSE RAMIREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ, M.G.R., R.M.A. DE RAMIREZ se dieran por citados en el presente proceso, por lo que se nombro como defensor judicial de los demandados al abogado C.C., a quien se le libro boleta de notificación.

En fecha 03 de Agosto del año 2009, el alguacil consigno boleta de notificación librada al abogado C.C., quien fue debidamente notificado.

En fecha 07 de Agosto del año 2009, el abogado CARLOS COSTA acepto el cargo para el cual fue designado y se juramento según el procedimiento de Ley.

En fecha 24 de Septiembre del año 2009, al abogado VICENTE LEONE solicitó se librara la boleta correspondiente al abogado CARLOS COSTA defensor ad litem designado.

En fecha 28 de Septiembre del año 2009, se acordó librar boleta de citación al abogado CARLOS COSTA, a los fines de lograr su emplazamiento como defensor ad litem de algunos de los codemandados.

En fecha 05 de octubre del año 2009, el alguacil consignó boleta de citación librada al abogado C.C., la cual fue debidamente practicada.

En fecha 28 de octubre del año 2009, al abogado CARLOS COSTA consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 04 de noviembre del año 2009, el abogado YIMIT MIRABAL consigno escrito de contestación de la demanda, así como poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ROSA DE RAMIREZ, A.J.R., J.L.R. y M.G.R., a los Abogados YIMIT MIRABAL, O.E.Y.O.C., escrito y anexos que fueron agregados a los autos en esta misma fecha.

En fecha 05 de Noviembre del año 2009 la ciudadana ADELA RAMIREZ consigno renuncia de poder, debidamente autenticada, del abogado O.E. a los fines de que la ciudadana J.S.N. no se inhiba del conocimiento en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre del año 2009, la abogada, codemandada, ADELA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre presento escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 16 de noviembre del año 2009 se dejo constancia que en esta fecha vence el lapso para dar contestación a la demanda y se da la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre del año 2009 se dejo constancia que en esa fecha venció el lapso de promoción de pruebas y se inicia el lapso de evacuación de las mismas.

En fecha 18 de noviembre del año 2009 el abogado M.P. consignó escrito de promoción de pruebas constantes de dos folios, escrito mantenido a la reserva hasta la oportunidad de ser agregado a los autos el 09 de diciembre del año 2009, fecha en la que se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.P..

En fecha 08 de diciembre del año 2009 el abogado YIMIT MIRABAL consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio, escrito reservado hasta la fecha en que fue agregado a los autos el 09 diciembre del año 2009, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado YIMIT MIRABAL.

En fecha 19 de enero del año 2010, la Jueza LUZ MARINA SILVA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero del año 2010, se admitieron las pruebas presentadas por los abogados M.P. y YIMIT MIRABAL respectivamente, por lo cual se ordenó librar el oficio dirigido al asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 28 de enero del año 2010, el alguacil consigno copia del oficio dirigido al asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue debidamente entregado.

En fecha 01 de febrero del año 2010, se dejo constancia que no comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos NICOLAS BELLO y JOSÉ RAMÍREZ, identificados en autos.

En fecha 02 de febrero del año 2010, el abogado YIMIT MIRABAL solicito se fije nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los ciudadanos NICOLAS BELLO y JOSÉ RAMÍREZ, identificados en autos.

En fecha 08 de febrero del año 2010, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para rendir sus declaraciones los ciudadanos NICOLAS BELLO y JOSÉ RAMÍREZ, identificados en autos, quienes debían comparecer al tercer día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 08 de febrero del año 2010, el abogado VICENTE LEONE mediante diligencia consigno oficio remitido del Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fije fecha para realizar la mencionada prueba.

En fecha 11 de febrero del año 2010, se tomo declaración a los ciudadanos N.F.B.F. y J.Á.R.L., identificados en autos, las cuales cursan a los folios 147, 148 y 149 del expediente.

En fecha 22 de marzo del año 2010 se recibió oficio emanado de la consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 06 de mayo del año 2010, el abogado VICENTE LEONE consigno diligencia señalando que su cliente fue informada vía telefónica de la fecha para realizar la prueba de filiación biológica.

En fecha 10 de mayo del año 2010, se recibió oficio emanado de la consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante el cual informan que no fue posible realizar la prueba de filiación biológica, por cuanto no se presentaron los ciudadanos ROSA DE RAMIREZ, A.J.R., J.L.R. y M.G.R..

En fecha 18 de mayo del año 2010, el abogado VICENTE LEONE consigno diligencia señalando que solicita que se fije nueva oportunidad para realizar la prueba de filiación biológica, con anexo.

En fecha 20 de mayo del año 2010, el Tribunal insto a la parte demandante a que consigne nombres, números o copias de las cedulas así como los domicilios de la mayor cantidad de hermanos del decujus A.J.R. a los fines de realizar la respectiva prueba de filiación biológica.

En fecha 03 de junio del año 2010, el abogado VICENTE LEONE consigno diligencia señalando la dirección de la mayor cantidad de las personas demandadas del presente proceso.

En fecha 07 de junio del año 2010, el tribunal insta a la parte demandante a que consigne nombres, números o copias de las cedulas así como los domicilios de la mayor cantidad de hermanos del decujus A.J.R. a los fines de realizar la respectiva prueba de filiación biológica.

En fecha 15 de junio del año 201,0 el abogado VICENTE LEONE consigno diligencia señalando números de cedulas y dirección de los demandados de autos, así como copias de cedulas de identidad.

En fecha 13 de julio del año 2010, el abogado VICENTE LEONE consigno diligencia solicitando que se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fije nueva oportunidad para realizar la prueba de filiación biológica correspondiente.

En fecha 15 de julio del año 2010, se acordó librar nuevo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fije nueva oportunidad para realizar la prueba de filiación biológica, el cual se libro con el numero 424.

En fecha 21 de julio del año 2010, el alguacil consignó copia fotostática del oficio librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el cual se entregó al abogado VICENTE LEONE para su remisión.

En fecha 22 de septiembre del año 2010, el abogado VICENTE LEONE consigno diligencia mediante la cual presenta copia del oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde señala que deberán solicitar nueva oportunidad para realizar la prueba de filiación biológica.

En fecha 24 de septiembre del año 2010, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos KARYNA COROMOTO VERA, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ, CRISTINA DEL CARMEN VERA, A.M.R.A., M.G.R.A.. DELMO J.R.A.Y.R.M.A. DE RAMIREZ, las cuales fueron debidamente libradas.

En fecha 13 de octubre del año 2010, el alguacil consigno boleta de notificación librada a la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, debidamente practicada.

En fecha 14 de octubre del año 2010, el alguacil consigno boletas de notificación libradas a las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN VERA y MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, debidamente practicadas.

En fecha 15 de octubre del año 2010, el alguacil consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos ADELA M.R.A. y ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, M.G.R.A. y ADELMO JOSE RAMIREZ las cuales fueron debidamente realizadas.

En fecha 15 de octubre del año 2010, la ciudadana ADELA RAMIREZ consigno reposo medico otorgado al ciudadano A.J.R., y por lo cual no se presentó a la realización de la prueba de filiación biológica.

En fecha 14 de enero del año 2011, se ordenó oficiar nuevamente Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Laboratorio de Secuenciación de ADN a los fines de que se fije nueva cita para realizar la prueba de filiación biológica al ciudadano A.J.R., y se libro el referido oficio.

En fecha 17 de enero del año 2011, se realizo cómputo a los fines de verificar cuando venció el lapso de pruebas del presente expediente, y se le solicitó a la parte demandante que consignaran la totalidad de las pruebas de filiación en un lapso de 45 días hábiles a partir de la presente fecha.

En fecha 21 de febrero del año 2011, el abogado VICENTE LEONE consigno diligencia mediante la cual solicita que se insta al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a enviar los resultados de las pruebas de filiación biológica realizados por ante ese instituto.

En fecha 21 de febrero del año 2011, se recibió el informe de la prueba de filiación biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que entro la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 02 de marzo del año 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual fue declarada con lugar la inquisición de paternidad intentada por la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA contra MEREDITH COROMOTO RAMIREZ, CRISTINA DEL CARMEN VERA, A.M.R.A., M.G.R.A.R.M.A. DE RAMIREZ Y A.J.R.A. sucesores del decujus A.J.R.. Se declaro a la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA hija del ciudadano A.J.R. (difunto). Se ordenó librar boletas de notificación a las partes del presente proceso, las cuales se libraron.

En fecha 14 de marzo del año 2011, el abogado VICENTE LEONE mediante diligencia solicitó que se le expidieran dos copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo del año 2001 en la presente causa, las cuales fueron acordadas en esta misma fecha.

En fecha 14 de marzo del año 2011 el alguacil consigno boleta de notificación librada a los apoderados de la parte demandante ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, debidamente practicada.

En fecha 15 de marzo del año 2011, el abogado M.P. apoderado de la demandante de autos solicitó que se le expidiera copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 16 de marzo del año 2011, fueron acordadas las copias certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas por el apoderado de la parte demandante de autos.

En fecha 05 de abril del año 201,1 el abogado M.P. apoderado de la demandante de autos solicitó que se le expidiera copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, y se le de cumplimiento al ordinal tercero de dicha sentencia.

En fecha 13 de abril del año 2011 el abogado YIMIT MIRABAL, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia apelo de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2011.

En fecha 12 de abril del año 2011 se acordó expedir copias certificada de la sentencia dictada en el presente expediente, solicitada por el apoderado de la parte demandante de autos, y se negó la ejecución de la sentencia, por cuanto la misma no se encontraba definitivamente firme.

En fecha 13 de abril del año 2011, mediante auto, se agregó la diligencia mediante la cual el abogado YIMIT MIRABAL ejerce su derecho de apelación de la sentencia, y se tiene por notificado, se ordenó al alguacil consignar la boleta de notificación librada al abogado antes mencionado y se insto a practicar la notificación de la ciudadana ADELA RAMIREZ. El alguacil consigno dicha boleta en esta misma fecha.

En fecha 26 de abril del año 2011, se dejo constancia que se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana ADELA RAMÍREZ, por cuanto esta le otorgó poder al abogado YIMIT MIRABAL para que la representara en la presente causa, por lo cual se le ordenó al alguacil consignar la boleta librada a la mencionada ciudadana. El alguacil consigno dicha boleta en esta misma fecha.

En fecha 29 de abril del año 2011, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado YIMIT MIRABAL con el carácter de autos y se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, D.T., B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para lo cual se ordeno librar oficio.

En fecha 16 de mayo del año 2011, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presentes sus respectivos informes en la presente causa.

En fecha 16 de junio del año 2011, los abogados M.S.P. y VICENTE OSKAR LEONE presentaron escrito de informes el cual cursa a los folios 242 al 248 del presente expediente.

En fecha 16 de Junio del año 2011, el abogado YIMIT MIRABAL presentó escrito de informes el cual cursa a los folios 249 al 255 del presente expediente.

En fecha 17 de Junio del año 2011, el tribunal dejó constancia que en la presente fecha venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, y declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes consignados.

En fecha 07 de julio del año 2011, el Tribunal dejo constancia de que en la presente fecha venció el lapso para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes contrarios consignados, por lo que el Tribunal dice VISTOS y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 07 de octubre del año 2011, se dictó sentencia en la cual fue declarada CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado YIMIT MIRABAL en fecha 13 de Abril del año 2011, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos A.J.R.A., ROSA ALVAREZ DE RAMIREZ, G.M.R.A., J.L.R.A., Y ADELA R.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se fije el lapso para la solicitud de la constitución del Tribunal con Asociados y la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 07 de octubre del año 2011, el abogado VICENTE LEONE mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de todo el expediente.

En fecha 21 de octubre del año 2011, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandante abogado VICENTE LEONE.

En fecha 01 de noviembre del año 2011, se dejó constancia de que la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, quedo definitivamente firme, por lo cual se ordenó remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, y se libro el oficio correspondiente.

En fecha 10 de noviembre del año 2011, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16 de noviembre del año 2011, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante acta se INHIBIO por cuanto existe una causal subjetiva de inhibición que le impide conocer y decidir sobre el presente procedimiento.

En fecha 21 de noviembre del año 2011, se dejó constancia de que venció el lapso para que las partes ejercieran su derecho establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que ninguna de las partes lo hizo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo cual se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 07 de diciembre del año 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de diciembre del año 2011, se le dio entrada al expediente, e igualmente se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. A.Y.T.L..

En fecha 14 de diciembre del año 2011, según lo dictaminado por el Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordeno reponer la causa al estado de la fijación del lapso para la presentación de informes, por lo cual se fijo el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 21 de diciembre del año 2011, el abogado M.P. presento diligencia mediante la cual solicitó se le devuelvan los originales cursantes a los folios 200 al 202 del presente expediente.

En fecha 09 de enero del año 2012, se recibió cuaderno de inhibición emanado del Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que se declaro con lugar la inhibición planteada por la Dra LUZ MARINA SILVA, constante de 17 folios útiles.

En fecha 10 de enero del año 2012, se negó la devolución de los originales solicitado por el apoderado de la parte demandante por cuanto los mismos son medios de pruebas de la presente causa

En fecha 19 de enero del año 2012, los abogados M.S.P. y VICENTE OSKAR LEONE presentaron escrito de informes el cual cursa a los folios 299 al 307 del presente expediente.

En fecha 19 de enero del año 2012 El abogado YIMIT MIRABAL presentó escrito de informes el cual cursa a los folios 308 al 311 del presente expediente.

En fecha 20 de enero del año 2012, se dicto auto para mejor proveer mediante el cual se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que ratifiquen la veracidad de todo lo contenido en el informe de filiación biológica de fecha 29 de octubre de 2010, y para lo cual se libro oficio.

En fecha 10 de febrero del año 2012, se recibió oficio N° 011 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Coordinación de Estudios Forenses constante de cuatro folios útiles.

En fecha 15 de febrero del año 2012, mediante auto se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo la fecha señalada para que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de Abril del año 2012, se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos.

En fecha 14 de mayo del año 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en la que declaro: CON LUGAR la demanda contenida en autos.

En fecha 18 de mayo del año 2.012, compareció el Abogado YIMIT MIRABAL y ejercicio formal Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo del año 2.012.

En fecha 18 de mayo del año 2.012, compareció el Abogado M.P.B., quien solicita se le expida copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 14 de mayo del año 2.012. En fecha 24 de mayo del año 2.012 el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas.

En fecha 24 de mayo del año 2.012, mediante auto se oye en ambos efectos el recurso de Apelación ejercido por el Abogado YIMIT MIRABAL, ordenándose la remisión mediante oficio a este Tribunal,

En fecha 18 de junio del año 2012, se ordena la corrección de foliatura en la presente causa.

En fecha 19 de junio del año 2.012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, se fijo el vigésimo día para que las partes presentaren informes en la presente causa, dejándose expresamente constancia que los 5 primeros días de despacho las partes podrán ejercer el derecho a solicitar la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 25 de Junio del año 2.012, el Abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en autos solicita la constitución del Tribunal con Asociados. En fecha 27 de Junio se acuerda lo solicitado por el A.M.P.; con el carácter de autos, y se fija para las 10:30 am del tercería de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de elección de los Jueces Asociados.

En fecha 03 de Julio se levanta acta en donde tuvo lugar el acto de elección de los Jueces Asociados, siendo designados los Abogados GUSTAVO GUERRERO y WIECZA M SANTOS MATIZ, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, a quienes se les libro boleta de notificación para la aceptación y juramentación al cargo.

En fecha 10 de Julio del año 2.012, el Abogado M.P., con el carácter acreditado en autos, consigna los correspondientes emolumentos.

En fecha 23 de Julio del año 2.012, compareció el A.Y.M., quien con el carácter acreditado en autos, presente informes en la presente causa.

En fecha 25 de Julio del año 2.012, el ciudadano Alguacil consigno la boleta debidamente firmada por el Abogado GUSTAVO GUERRERO.

En fecha 26 de Julio del año 2.012, el ciudadano Alguacil consigno la boleta debidamente firmada por la Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ.

En fecha 27 de Julio del año 2.012, se deja constancia que el Abogado GUSTAVO GUERRERO, no compareció.

En fecha 30 de Julio del año 2.012, compareció por ante este Tribunal la Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ; quien acepto y juro cumplir el cargo para el cual fue designada.

En fecha 01 de Agosto del año 2.012, compareció por ante este Tribunal el Abogado M.P.B., quien con el carácter acreditado en autos, solicito se librara coleta de notificación al ciudadano G.G., para que haga acto de presencia ante este despacho.

En fecha 02 de agosto del año 2.012, se acuerda lo solicitado por el A.M.P.B.; y se libro la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 07 de agosto del año 2.012, el ciudadano Alguacil consigno la boleta debidamente firmada por el Abogado GUSTAVO GUERRERO.

En fecha 13 de agosto del año 2.012, se deja constancia que el Abogado GUSTAVO GUERRERO, no compareció

En fecha 18 de septiembre del año 2.012, se deja constancia que el Abogado G.G., compareció aceptando y jurando cumplir fielmente el cargo para el cual fue designado.

En fecha 24 de septiembre del año 2.012, se constituye el Tribunal con Asociados designándose como Ponente al Abogado GUSTAVO GUERRERO y se fija el vigésimo día para las partes presenten sus escritos de informe.

En fecha 25 de octubre del año 2.012, ambas partes presentaron informes.

En fecha 07 de noviembre del año 2.012, se deja expresa constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes y se dice vistos fijándose el lapso para sentenciar de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero del año 2.013, se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de 10 días continuos.

En fecha 07 de Febrero del año 2.012, se deja expresa constancia de la disconformidad de los Jueces JOSÉ ÁNGEL ARMAS y WIECZA M SANTOS MATIZ, con la ponencia presentada por el Abogado GUSTAVO GUERRERO, por lo que se reasigna la ponencia a la Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez explanado el iter procesal en la presente causa pasa este Tribunal colegiado a decidir en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada para decidir del Recurso de Apelación intentado por el Abogado YIMIT MIRABAL, ya identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE MEDINA, M.G.R.Á., A.J.R.Á. y ADELA M.R.Á., ya identificados, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos dos (02) escritos de informes y fundamentación de la parte A. y en virtud de que ambos poseen el mismo contenido este Tribunal pasa a analizarlos de la siguiente forma, establece la parte apelante lo siguiente:

… De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la presente causa se infringió la normativa jurídica establecida en los artículos 14,15,118,212,511, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la Republica de Venezuela; y en este sentido establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

En este orden de idea, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos rango constitucional; las cuales deben prevenirse, para evitar consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal, y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

…………Pues al no cumplir la ciudadana Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure, que por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, T. y B. de la Circunscripción Judicial del Estado apure debió conocer la causa la decisión ordenada por Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ordenaba la corrección de los vicios en los que efectivamente se incurrió en el iter procesal , cerceno la estabilidad del proceso que ha debido confluir reponiendo la causa al estado que se fije el lapso para la solicitud de la constitución del tribunal con Asociados y la oportunidad para la presentación de los informes, pero que el Tribunal ad quem, con su debida conducta, evadiendo su obligación de dar a los justificables una tutela jurisdicción efectiva, nos conculco el derecho a la defensa consolidando, lo que se supone, sin mas, la ´nulidad por nulidad.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que sean admitidos, sustanciados y apreciados conforme a derecho los presentes informes; y en efecto se reponga la causa al estado que se cumpla la sentencia dictada en fecha 07- 10-2011, y se fije el lapso para la solicitud de la constitución del Tribunal con asociados y la oportunidad para la presentación de los informes ya que los términos y lapsos procesales deben cumplirse tal como están establecidos en la ley para garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y por consiguiente el debido proceso y el derecho a la defensa…..

Como puede ser apreciado la parte accionada, mediante Apoderado Judicial, pretende la reposición de la causa, ello con el fin de que se le conceda el lapso establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del lapso para la solicitud del Tribunal con Jueces Asociados, es pertinente traer a colación el referido dispositivo legal:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. AL efecto podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al J. o a la Corte formen el Tribunal.

Ciertamente constituye parte del debido proceso y del acceso a la justicia, derechos y garantías de rango constitucional, el derecho que tienen las partes a solicitar la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, pero no es menos cierto que tal derecho se encuentra supeditado al lapso establecido en el up supra citado dispositivo legal (Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil), cuyo lapso no está supeditado a ninguna providencia del Juez, ya que nace de pleno derecho, una vez fenecido el lapso probatorio, para lo cual no se requiere de expresa mención en el auto que fije la causa a la etapa de informes, ya que las partes, representadas por abogados, son conocedoras de las reglas elementales del proceso que se encuentran previamente estipuladas en nuestro Código de Procedimiento Civil, no puede pretender la parte accionada cubrir su falta de diligencia para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados en la Primera Instancia, con la falta de indicación en el auto que si fijo la causa para que las partes presentaran sus informes, en fecha 14 de diciembre del año 2.011, conforme consta en la actuación que riela al folio 277 de la presente causa.

Es conveniente hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 05, del 24 de Enero del año 2.001, en la que se estableció lo siguiente:

(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas….

.

Nuestra carta magna en una clara expresión del resguardo a los derechos inherentes al ser humano, entre los que se encuentra el acceso a la justicia, que permite exista una real y autentica administración de justicia, establece en su Artículo 26, lo siguiente:

…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Resaltado nuestro)

En ese mismo orden de ideas establece el Artículo 257 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado nuestro)

En consecuencia de lo antes expuesto resulta imperioso declarar improcedente las denuncias presentadas por el Abogado Apelante representante de la parte accionada, YIMIT MIRABAL, ello con fundamento al derecho que tienen las partes a una tutela judicial efectiva, al acceso a una justicia oportuna que jamás podrá ser sacrificada por formalismos inútiles, que van contra el actual estado de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna, y así se decide.

Siendo la acción que nos ocupa una acción de estado en la que se encuentra involucrado en orden público, por su naturaleza, pasa este Tribunal a analizar el fondo de la controversia para verificar la legalidad de la sentencia objeto de análisis, estableció la juzgadora ad quo:

Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado O.M.D.:

…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:

…(omissis)…

De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…

En ese orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil, lo establecido en el expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado T.Á.L.:

… El artículo 210 del Código Civil establece:

… (omissis)….

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, S.M., 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).

Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: S.. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. L.Y., F.: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).

En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (G., C. y A., C.. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).

En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.

Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor..

(Subrayado del Tribunal).

Criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado T.Á.L.:

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. S.. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: La actora a los fines de demostrar la filiación alegada, promovió la prueba hematológica, la cual se evacuo con la asistencia del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en Altos de P., Estado Miranda, a la cual comparecieron voluntariamente los ciudadanos: KARYNA COROMOTO VERA, parte actora y los ciudadanos MEREDITH COROMOTO RAMÍREZ VERA, A.M.R.A. y M.G.R.A., co-demandados en la presente causa, circunstancia ésta que genera una presunción cierta de que los mencionados ciudadanos pudieren encontrarse relacionados familiarmente, así pues y ante la contundencia de los resultados obtenidos en la prueba heredo-biológica practicada en la cual pudo concluirse que la valoración estadística indica una verosimilitud mínima de 74755:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999%; por otra parte, los testigos promovidos por los co-demandados fueron desestimados por ésta Juzgadora ya que no fueron lo suficientemente convincentes para demostrar al Tribunal que tuvieran conocimientos certeros sobre el caso que se ventila.

Siendo así, y ante el reconocimiento de los co-demandados que el ciudadano A.J.R. en vida mantuvo una relación con la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VERA, por cuanto del tiempo que duró su unión con el de cujus fue reconocida otra hija más que fue la ciudadana MEREDITH COROMOTO RAMÍREZ VERA, y demostrada la identidad de la hija concebida con la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VERA a través de su Partida de Nacimiento, debe forzosamente concluir esta juzgadora que el ciudadano A.J.R. (hoy difunto) fue el padre biológico de la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, y así se decide….

Resulta imperioso reconocer la debida motivación del fallo objeto de apelación, fundado en criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal, y ante la irrefutabilidad de la prueba heredo-biológica practicada en la cual pudo concluirse que la valoración estadística indica una verosimilitud mínima de 74755:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999%, no queda más que confirma la declaratoria CON LUGAR de la Acción propuesta, y en consecuencia de ello, reconocer la filiación paterna del de cujus A.J.R., con la accionante de autos, KARYNA COROMOTO VERA, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal (con Asociados) Superior en lo Civil, Mercantil, D.T., B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado YIMIT MIRABAL, ya identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA MÉRIDA ÁLVAREZ DE MEDINA, M.G.R.Á., A.J.R.Á. y ADELA M.R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.085.021, 10.617.523, V-11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671, domiciliados en el Barrio Luís Herrera, calle principal, bajada La Charneca, casa N° 02, San Fernando, Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2012 y en consecuencia CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana K.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.352, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, segunda transversal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, A.M.R.A., M.G.R.A., MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.085.021, 10.617.523, V-11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671, domiciliados en el Barrio Luís Herrera, calle principal, bajada La Charneca, casa N° 02, San Fernando, Estado Apure.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Recurrente en Apelación por haber sido vencida totalmente en el presente Recurso.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado (Con Asociados) Superior en lo Civil, Mercantil, D.T., B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día de hoy, martes diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez del Tribunal,

Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS.

La Juez Ponente EL Juez Asociado

Dra. WIECZA M SANTOS MATIZ Dr. GUSTAVO GUERRERO

El Secretario.

Dr. ANTONIO FRANCO.

Yo, abogado G.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.694.190, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 97.670, salvo mi voto por disentir del criterio mayoritario de la decisión que me antecede, fundamentándolo mediante las siguientes consideraciones:

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Civil, señala la lo siguiente:

La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro J. o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación…

Ahora bien, con relación a los informes es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estos son las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los por menores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia.

En la presente causa los informes fueron admitidos en fecha 25 de octubre de 2012, donde la parte apelante, establece en su escrito que se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

El citado artículo 90, establece en su segundo aparte, un derecho a las partes al recusar el J. o secretario intervinientes en la causa por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación. De las actuaciones contentivas en el expediente se verifica en el folio doscientos setenta y seis (276), que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2011, da por recibido y visto el expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de una pieza de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, instaurado por la ciudadana K.C.V., contra R.M.Á.D.R. y otros, en la cual se le dio entrada y la suscrita J. se avocó al procedimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (03) días de despacho para hacer uso de lo estatuido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Civil. Ahora bien, riela al folio doscientos setenta y siete (277), auto de fecha 14 de diciembre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde ordena reponer la causa al estado de fijación del lapso para la presentación de informes correspondientes, de lo cual se evidencia que no dejo transcurrir los tres (03) días de despacho que bien establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Civil, para que las partes hicieran uso de tal derecho en harás de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: J.R.S. c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:

...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso.

En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación, que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental del conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.

En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público

.

Según la sentencia antes mencionada, el debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invoca el accionante como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Siendo así, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es criterio de este juzgador que se debe reponer la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso que establece el artículo 90 para que las partes ejerzan los correspondientes recursos a que hubiere lugar, y una vez transcurrido íntegramente dicho lapso se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superioren lo Civil, M., A., Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Civil, quedaron sin efecto todas la actuaciones cursantes en los autos, a partir de ese estado procesal.

Es por ello que quien disiente, considera que antes de entrar a conocer al fondo debió verificarse lo expuesto supra, en aras del cumplimiento de un debido proceso y respeto a los derechos legales y constitucionales intervinientes en el conflicto.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Dr. G.G.

JUEZ ASOCIADO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El S..

Dr. ANTONIO FRANCO

EXP: N° 3581-12

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