Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto: AP21-L-2009-001736

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KARYS J.M.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.907.035.

APODERADOS JUDICIALES: W.A. ARANDA C. y J.T. PINTO I., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 83.082 y 83.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.

APODERADOS JUDICIALES: WILIEM ASSKOUL SAAB, L.P., C.R.L., M.V. FERREYRA, E.I. GUEVARA M., EYLIN K. NUÑEZ CAMARAGO, DASELYS M. SEQUEA C., y B.P. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.023, 67.182, 52.944, 116.418, 95.988, 129.434, 60.316 y 64.553 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio el presente procedimiento por calificación de despido incoado por el ciudadano KARYS J.M.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El accionante alega en su demanda que comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para el deporte, en fecha 01 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de periodista, realizando labores inherentes al mismo cumpliendo horario de 9:00 am a 5:00 pm., devengando un salario de Bs. 3.250,00 mensual hasta el 31 de marzo de 2009 cuando fue despedida sin haber incurrido en falta alguna por lo que procede a solicitar la calificación del despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. En la ampliación de su demanda señala que se celebró contrato desde el 01.09.2007 hasta el 30.11.2007, y que dicho contrato fue prorrogado varias veces, la primera hasta el 31.12.2007 y posteriormente desde el 01.01.2008 hasta el 30.06.2008, desde el 01.07.2008 hasta el 31.12.2008 y desde el 01.01.2009 hasta el 31.03.2009

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo alegada por la accionante así como el salario señalado de Bs. 3.250,00. Niega el despido señalando que el contrato de trabajo fenecía el 31 de marzo de 2009. Que le fue cancelado al trabajador las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en el Artículo 190 de la LOT. Niega el horario alegado en el escrito libelar. Por otra parte, la demandada reconoce que la relación de trabajo se inició por contrato a tiempo determinado pero que luego de cinco contratos se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, señala que en fecha 12 de junio de 2009 en la audiencia preliminar reconoció el despido injustificado y manifestó la voluntad de persistir en el mismo, consignó cálculo de liquidación de prestaciones sociales por una cantidad de Bs. 40.078,49 y se realizó depósito en la cuenta de ahorro abierta por orden del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre la ciudadana KARYS J.M.M.. Niega lo alegado por la accionante sobre el cálculo de prestaciones sociales con fundamento en la convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes por cuanto no es aplicable a los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Explanados los alegatos de las partes, y admitida la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, por cuanto la demandada reconoce la relación de trabajo a tiempo indeterminado, el despido injustificado, el salario señalado en el escrito libelar y señala que procedió a persistir en el despido, queda por determinar si se le incluyen todos los conceptos que le corresponden al trabajador y que el cálculo realizado por la demandada y el monto consignado haya sido realizado correctamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Cursa a los folios 68-79 inclusive, contratos de trabajo celebrados entre las partes, de los cuales se desprenden los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 80-99 copia simple de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del I.N.D. convenida entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del I.N.D. (SUNEP-IND), la misma constituye derecho no susceptible de valoración, sin embargo, se considerará en la motiva de la presente decisión. Así se establece.

Cursante a los folios 100-123 copias simples de recibos de pagos, de los cuales se desprende que el trabajador percibió pagos adicionales al salario básico. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada en la audiencia oral de juicio exhibir los recibos de pago por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio social gratificación social colectiva, bono especial, bono por productividad, bono por cumplimiento de objetivos y bono único accidental durante la relación de trabajo, la demandada cumplió con lo ordenó y consignó los recibos correspondientes los cuales rielan a los folios 228-244. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Informes

La relativa al Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, riela a los folios 159-163, del mismo se desprende que el Ministerio demandado abrió cuenta corriente a nombre de la accionante y los pagos realizados. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Relativa al informe requerido al Banco Industrial de Venezuela, cursa a los folios 166-266, sin embargo, por la forma como fue evacuada dicha prueba nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursantes a los folios 58-61, copia simple de instrumental referida al despido realizado al trabajador, original de liquidación de prestaciones sociales, no está suscrita por la contraparte por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente controversia, a saber, que conforme a la persistencia del despido alegada por la demandada, ésta haya sido efectivamente materializada mediante la consignación del monto que corresponde al trabajador incluyéndose todos los conceptos y realizados los cálculos correctamente. Riela al folio 41 Acta levantada en fecha 08 de julio de 209, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en la cual se dejó constancia de la persistencia en el despido por parte de la demandada, consignando copia de planilla de liquidación de prestaciones y copia de los cheques de los montos ofrecidos por Bs. 32.845,58 y solicita abrir la cuenta a nombre del trabajador, el precitado Tribunal en ese mismo acto concedió el lapso de dos días hábiles siguientes a la parte actora para que fundamente su conformidad o inconformidad con el pago consignado. La parte actora consigno escrito de inconformidad con el pago el cual riela a los filos 52-55, en el cual alega que la demandada no tomó como base de cálculo los verdaderos salarios que le correspondían tanto del salario normal como del integral que no consideró los beneficios que establece el contrato colectivo vigente para los empleados del Instituto Nacional de Deportes, por lo que solicita la aplicación de dicha convención colectiva razones por las cuales rechaza el pago propuesto por la demandada.

Así las cosas, riela a los folios 81-99, copia simple de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del I.N.D. convenida entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del I.N.D. (SUNEP-IND), en la cual se establece en la “CLÁUSULA N° 015: APLICACIÓN DEL CONVENIO: El Instituto conviene en reconocer que este Convenio se aplicará a todos los funcionarios públicos, aparte (d), definiciones, cualquier que sean la circunstancias o el sitio de jurisdicción en donde presten sus servicios”, (resaltado del Tribunal). Asimismo, se establece el aparte d) de la “DEFINICIONES” lo siguiente: “FUNCIONARIO: A los efectos de esta Convención se entiende por Funcionario a los Empleados Administrativos que presten sus servicios al Instituto Nacional de Deportes, carácter fijo.”, de tal manera que conforme lo establece la misma convención el ámbito de aplicación de la misma es para los empleados administrativos del Instituto Nacional de Deportes, por lo tanto por cuanto el trabajador prestó sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE y no para el Instituto Nacional de Deportes, si bien éste último depende del primero, ambos entes tienen personalidad jurídica distinta y autonomía funcional, por lo que la pretensión del actor de ser acreedor de la aplicación de la convención colectiva del Instituto Nacional de Deportes, y el reclamo de los beneficios que devienen de su aplicación, forzosamente debe ser declarada improcedente. Así se declara.

Por otra parte, se desprende, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en la oportunidad de la persistencia en el despido (folio 59 del expediente) el pago por setenta y cinco días por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, lo cual es la cantidad correcta de días que le corresponde al trabajador por tener un año y seis meses de antigüedad y tal como fue aducido por el actor y aceptado por la demandada que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 3.250,00, en consecuencia, quien decide, declara que dicho concepto fue bien calculado. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa de los recibos de pago cursantes a los folios 117-123, 243 y 244, a los cuales se les otorgó valor probatorio, que el trabajador percibió además del salario los siguientes conceptos a saber: por bono vacacional Bs. 523,83 (folio 110) y diferencia Bs. 126,00 (folio 112), beneficio social Bs.F 1.500.,00, bonificación de fin de año Bs.F 1.488.68 (folio 117), bonificación de fin de año Bs.F. 749.13, gratificación social colect. Bs.F 1.367.55 (folio 118), uniformes Bs.F. 5.890,00, bonificación especial Bs.F. 8.000,00 (folio 119), bonificación de fin de Bs.F. 5.765,40, bono productividad Bs.F. 8.648,10 (folio 120), bonificación de fin de Bs.F. 2.882,70, bono único accidental Bs.F. 70,00 (folio 121), bono por cum/de/objec Bs.F. 7.500,00 (folio 122), uniformes Bs.F. 7.500,00, uniformes Bs.F. 100,00 (folio 123), gratif.social colect. Bs.F. 1.367.55 (folio 245), y bono único accidental Bs.F 210,00 (folio 246), en consecuencia, por cuanto no consta a los autos la naturaleza de dichos pagos, en tal sentido se consideran parte del salario de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto dichos componentes no fueron incluidos en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales realizados por la demandada en su persistencia en el despido, la cual riela al folio 59 del expediente, deberán ser prorrateados mes a mes y computados al salario diario devengado por el trabajo en base al salario mensual señalado en el párrafo anterior de Bs. 3.250,00, lo cual se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada. Así se decide.

Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de abril de 2009 (folio 10 del expediente), hasta la fecha de la consignación con motivo a la persistencia en el despido, es decir, hasta la fecha en que se abrió la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, 14 de julio de 2009, conforme se evidencia de la copia del depósito y la libreta de la cuenta de ahorros a nombre del trabajador (folios 128-130 inclusive del expediente), los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable con cargo a la demandada, y en base al salario normal que resulte de lo ordenado en el párrafo anterior. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la diferencia correspondiente de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de persistencia en el despido, 14 de julio de 2009. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de abril de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad en el pago sobre los montos consignados por la demandada en cuanto a la persistencia en el despido y con ocasión al procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano KARYS J.M.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.907.035 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los conceptos ordenados en la parte motiva del presente fallo los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo del salario normal, salario integral y la diferencia que corresponda para la prestación de antigüedad, más el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad por dicha diferencia, adicionalmente la corrección monetaria como se indicó ut supra.

No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez se haya practicado la notificación ordenada, transcurrido el lapso de suspensión y conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 150º de la Independencia y 199º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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