Decisión nº 1637 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 03 de diciembre de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 27 de noviembre de 2009 (folios 04 y 05), de conformidad con el cardinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto funge como co-apoderado judicial de la parte demandante el abogado A.A.A.B., quien en fecha 10 de octubre de 2007, mediante diligencia -que obra al folio 56 del expediente 21940-, solicitó su inhibición y en la que solicitó al ciudadano Juez, proceda a Inhibirse de conocer la presente apelación, por existir fundadas razones que pudieran comprometer su imparcialidad y objetividad y a tal efecto consignó en cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de a.c. interpuesto contra el referido Juez, contentivo de epítotes ofensivos que evidencian una actitud violenta, y una afrenta inaceptable a la Institución Judicial y a su condición de Juez, circunstancias que constituyen un agravio a su reputación profesional. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante ciudadano S.A.G.C., representado por el co-apoderado judicial abogado en ejercicio A.A.A.B..

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 09).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 y 05, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

[Omissis]:…

En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de Noviembre del dos mil nueve (2009), comparece EL JUEZ ABG. J.C.G.L., a cargo de este Juzgado y expuso: Con fundamento en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 19º del articulo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 17654, cuya carátula dice: DEMANDANTE: G.C.S.A.. DEMANDADO: MONTILLA M.E.L. Y BALZA ALFREDO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES. Por cuanto en el presente juicio actúa con anterioridad como co-apoderado judicial de la parte demandante el Abogado A.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.209, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que el mencionado abogado en fecha 10 de octubre de 2007, la cual obra al folio 56 del expediente 21940, mediante la cual solicita mi inhibición y en la que expuso lo siguiente: ‘…Solicito al ciudadano Juez, proceda a Inhibirse de conocer la presente apelación: por cuanto existen fundadas razones que pudieran incidir, comprometiendo la imparcialidad y objetividad que debe reinar en el proceso, a tal efecto me permito consignar en cuatro (4) folios útiles A.C. contra el ciudadano Juez Juan Carlos Guevara Liscano, posterior apelación a dicho amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en 3 folios útiles), y sentencia emanada de esta misma Sala Constitucional (en 14 folios útiles). En la que profiero epitotes de los cuales Nome arrepiento debido a los atropellos y abusos de que fui objeto en este Tribunal y que se explican por si mismos en el contenido de los folios supra señalados…’ En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero esa actitud violenta, una declaración que significa una afrenta u ofensa inaceptable, a la Institución Judicial y a mí como Juez, a lo que debo velar por su protección, y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, siendo que entre el precitado abogado y mi persona se ha creado producto de las injurias en mi contra, y las que ratifica en diligencia que obra al folio 56 del expediente 21940; por lo que considero a derecho no entrar a conocer dicho expediente, considerando una falta de respeto hacia mi persona y una falta de consideración ante la investidura que como Juez ostento, ya que soy garante de impartir justicia, y todas estas circunstancias constituyen un agravio a mi reputación profesional como Juez, en los cuales de manera deliberada e injusta pone en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez de este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 19º del Código de procedimiento civil; porque sin duda el estado de animo y de comunicación están seriamente influidos por las amenazantes e inmerecidos señalamientos, los cuales dejan en evidencia la actitud agresiva y ofensiva del mencionado co-apoderado judicial, los cuales han creado en mi un estado de animadversión, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrado el abogado A.A.A.B., motivo por el cual yo, Abg. J.C.G., Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 19º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandante ciudadano S.A.G.C., representado por el co-apoderado judicial abogado en ejercicio A.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.209. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas y resaltado y del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandante que, tal como señaló el funcionario inhibido, la conducta del referido abogado influye de tal manera en su estado de ánimo, que le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O.. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las injurias y la actitud agresiva y amenazante proferidas en su contra por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A.A.B., surgieron con ocasión del juicio contenido en el expediente N° 21.940, que cursó por ante el Tribunal a su cargo, en fecha 10 de octubre de 2007, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 04 de diciembre de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 27 de noviembre de 2009 (folios 09 al 11), de conformidad con el cardinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto funge como parte actora la abogada S.K.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 32.371, y por cuanto en el expediente Nº 21.280 ya se encuentra incurso en causal de inhibición, debido a que dicha abogada realizó manifestaciones las cuales evidencian una actitud agresiva y ofensiva mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento, considerando que las relaciones procesales que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad y desde luego la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma están involucrados, pero que en este caso lamentablemente se encuentran seriamente resentidas y que se está poniendo en riesgo la integridad profesional y la misma condición del Juez y del Tribunal. Indicó el Juez inhibido, que por cuanto tales circunstancias demuestran una actitud violenta de la referida abogada, así como una afrenta y ofensa inaceptable a la institución judicial y a su investidura como Juez, lo cual ha creado en él un estado de animadversión, a los fines de garantizar su imparcialidad como Juez en la causa a que se contrae la presente incidencia, resultaba prudente inhibirse de conocer de ésta y cualquier otra causa donde aparezca como abogada, parte, apoderada judicial, inclusive como tercera en procedimientos de cualquier naturaleza, la mencionada profesional del derecho. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante ciudadana S.K.C..

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 09).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en actuación, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 y 05, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

[Omissis]:…

El Suscrito, JUEZ ABG. J.C.G.L., del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEK TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. HACE CONSTAR: Por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observa que en el presente juicio Civil identificado con el numero 17102. Demandante: Kasrine Chidiak Susana. Demandados: Nuñez Moran M.J.M.: Cuaderno separado de Intimación de Honorarios surgida en el exp. Civil Nº 17102 en la que actúa como parte actora la abogada en ejercicio S.K.C., e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32371, persona con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición, surgida en el expediente signado con el Nº 21280, debido a que dicha abogada entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

‘…En horas de despacho del día de hoy treinta y uno de octubre (31) de octubre de dos mil seis (2006) presente por ante este tribunal la abogada en ejercicio S.K.C., con el carácter de autos expuso: solicito del Tribunal que por cuanto el tribunal hizo entrega del mandamiento de ejecución, y que corre a los autos que se formalizo un recurso de hecho a los fines de que siga la apelación interpuesta y que este tribunal no admitió, y que este tribunal debió y debe suspender este procedimiento hasta tanto quede firme cualquier decisión del mismo…(Omissis)…Así mismo el titular de este Juzgado me hace suponer, que la omisión que tiene haciendo a todo lo solicitado por mi parte y violándome todos los derechos a la defensa me hace entender que tiene interés en el presente juicio, y amistad con los demandantes puesto que las irregularidades están desde el inicio del proceso al decretarme medida de embargo preventivo sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, en que cada actuación de este Tribunal no esta apegado a derecho, es ilegal e ilegitima…(Omissis)…Pide al ciudadano juez que se inhiba en la presente causa, y deje de conocer la misma quien no ha demostrado ética en este juicio y quien esta solo a favor de los demandantes cuando debía ser imparcial y mantener una compostura adecuada a su investidura como juez aquí en la presente causa no la ha demostrado en ningún momento. He señalado que el ciudadano juez es responsable Civil y Administrativamente de sus actos y los daños y perjuicios que me ocasionó por causa de su irresponsabilidad será por su única cuenta y elevare la denuncia ante los organismos respectivos’.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero esa actitud violenta, una declaración que significa una afrenta u ofensa inaceptable, a la Institución Judicial y a mi como Juez, por lo que debo velar por su protección, y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procésales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento máximo en la etapa en que se encuentra la presente causa, por que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales evidencia la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada los cuales han creado en mi un estado de animadversión, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada en ejercicio S.K.C., ya que se está poniendo en riesgo la imparcialidad e integridad profesional y la misma condición del Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 y 20º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, yo, abg. J.C.G.L., Juez Titular de este Juzgado, procedo a, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, la abogada S.K.C., bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercero, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último paparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra de la parte demandante ciudadana S.K.C., No expuso mas. Conste. Mérida, 27 de Noviembre del dos mil nueve.

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Sin embargo, deberá determinarse si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

(sic)

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en los numerales 18 y 20 del artículo 82 eiusdem, relativas a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y, en el caso de autos es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandante, ya que tal como señaló el funcionario inhibido, la conducta de la referida abogada crea en él un estado de animadversión, que le impiden seguir conociendo de ésta o cualquier otra causa en la que la referida profesional del derecho actúe como parte, apoderada judicial o tercera, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

Ahora bien, de la lectura del acta de inhibición, se observa que la misma fue propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, a cuyo objeto este tribunal observa:

Tal como lo señala el eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, sostiene que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.

Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario R.M.R., citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:

(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).

Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)

. (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario abstenido, por cuanto el mismo no manifestó haber proferido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, muy al contrario, afirmó que tales injurias fueron dirigidas por la parte demandada la abogada S.K.C., en su contra, con la actitud agresiva y ofensiva demostrada por ésta en la causa que cursó por ante el Tribunal a su cargo en el expediente N° 21.280. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de provenir del funcionario hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra él, como erróneamente consideró el Juez inhibido en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.

No obstante del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia, se observa que la misma fue fundamentada igualmente en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, no obstante, es oportuno acotar que la referida causal, conforme a lo pautado en el artículo 83 ibidem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de cualquiera de las partes. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actitud agresiva y ofensiva en contra del juez inhibido por parte de la demandante, abogada S.K.C., surgieron con ocasión del juicio contenido en el expediente N° 21.280, que cursó por ante el Tribunal a su cargo, en fecha 31 de octubre de 2006, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que no obstante que la causal a que hace referencia el artículo 82.20 adjetivo no haya prosperado, por cuanto tal inhibición fue igualmente fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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