Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000284

Ponente: SAMER ROMHIAN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, titular de la cédula de identidad No. 5.874.728, inscrita en el I. P.S.A. bajo el número 33.319, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado N.J.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del año 2006, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual lo Condenó a cumplir la pena de Doce (12) años y Cuatro meses de Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal en perjuicio de EUMENIDES ASTUDILLO, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto, se puede observar en primer lugar que la recurrente, lo sustenta en las previsiones legales establecidas en el artículo 452, señalando dos motivos, falta de logicidad en la motivación de la sentencia, aduciendo que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron ya que no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente a una minoría de las pruebas en el sentido de dar por probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos sin tomar en cuenta que estos testigos en sus testimonios, incurrieron en flagrante ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado.

El segundo motivo lo sustenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Violación de la Ley por Inobservancia o Aplicación de una N.J., al respecto señala que durante el debate oral alego el estado de embriaguez, lo cual fue plenamente probado durante el desarrollo del juicio, y que no quedo ninguna duda de que efectivamente su representado, estuviera en estado de embriaguez, para el momento en que ocurren los hechos , es por ello que la recurrida debió tomar esta circunstancia y bajar la pena que pudiera imponer a su defendido, incurriendo el A quo en la Inobservancia de una N.J..

Por ultimo solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por los fundamentos señalados en el presente recurso.-

II

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el abogado J.M.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Se puede observar que este no dio contestación al Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: La norma Penal, especie de una norma jurídica se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar determinada acción lo que trae como consecuencia jurídica una pena, regla de conducta impuesta por el Estado Venezolano que adaptan la forma de un mandato de no hacer de una prohibición expresa de un hecho punible dañoso y antijurídico, por eso la norma penal tiene carácter valorativo y en efecto contiene contiene (sic) la desaprobación la desaprobación (sic) de determinados comportamientos que son calificado como contrario a la exigencia de la vida social, como lasivo a determinados bienes o valores tutelados por el derecho, por eso la norma penal se dirige a los individuos imponiéndole la obligación de ajustar su comportamiento a las exigencias del derecho pues también debe notarse que en toda conducta o delito dañoso antijurídico hay un sujeto activo y un sujeto pasivo en las exigencias del Derecho Penal que valora la conducta del ser humano capases de actuar voluntariamente con conciencia y voluntad libre de culpa y con consecuencia de pena.

“SEGUNDO: ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del juicio Oral y Público con la anuencia de un conjunto de pruebas, técnicas o criminalistica que son indudable y necesaria y que no solo comprenden la comprobación de elementos sobre culpabilidad del autor sino otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente activo, es así y tal es el caso del Informe Medico Legal, practicado en la persona del ciudadano A.M.R., y el protocolo de Autopsia practicado al hoy occiso EUMENIDES F.A., así como las testimoniales aportado por el representante del Ministerio Público adherido la representante de la Defensa tomando el (sic) consideración el principio de la comunidad de la prueba, y que es la prueba que constituye los hechos en relación con la certeza de los mismo y que consiste en declaraciones positiva sobre la verdad de tal hecho. Previamente analizada cada una de las pruebas aprobadas y debatidas durante el juicio Oral y Público fundamentado en razones de hecho y derecho, este Tribunal Segundo de Juicio la estima de la siguiente manera: La declaración del testigo y víctima ciudadano A.M.R., así como la declaración del testigo R.J.G., y J.R.R. (Comisario del Caserío) quienes señalaron categóricamente en sus dichos circunstancias de hecho que llevó al convencimiento a los miembros que conforman este Tribunal Mixto, pues que de tal manera que se considera la responsabilidad penal del Autor Material del hecho, así como la declaración de los funcionarios ciudadanos J.R.M.V., y J.A. funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, quienes fueron los que integraron la comisión y por consiguiente la previa retensión del acusado, los cuales fueron contesto en sus declaraciones durante el debate del juicio Oral y Público. Pues es así que estos medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción del hecho o circunstancia que se estimó probados han sido apreciados en todo su valor probatorio y en base a las Reglas de la Lógica el conocimiento Científico y las Máximas de las Experticia siguiente el sistema de apreciación de Sana Critica, se apreciaron tales pruebas determinándose así la responsabilidad penal de acusado N.J.R.M., pero con una calificación Jurídica distinta a la que en principio acusara el Representante del Ministerio Público, es decir no se demostró bajo ninguna circunstancia el Homicidio Calificado, lo que trajo como consecuencia el Homicidio Simple, dado a la previa advertencia de dicha calificación y a las parte s y como quiere que este Delito prevé una pena de DOCE A DIEZ Y OCHO (12) A (18) AÑOS de PRISIÓN, y siendo que el delito de Lesiones Personales en su Artículo 415 de la N.S. penal Prevé una Penal (sic) de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el de (sic) acuerdo a los establecido en el Artículo 37 de la referida N.S.P., establece “Que el delito comprendido entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad y se tomará hasta el limite inferior o se aumentará hasta el superior tomando las circunstancias de Atenuantes y Agravantes según el merito y como quiera que el acusado de las actas que conforman el presente asunto penal no demuestra tener antecedentes penales, este Tribunal por disposición Expresa de la Norma aplica el limite inferior concerniente a cada delito aplicando así la pena mínima, y en consecuencia este Tribunal por cuanto considera que no quedo demostrado las circunstancias de atenuante alegado por la defensa es por lo que procede a condenar al acusado N.J.R.M.. Así se decide.”

Por Todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, y conformado con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley por consenso condena al acusado ciudadano N.J.R.M., quien es Venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.898.439, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES, DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, pena esta que conlleva a la disposición contenida en el Artículo 87 del Código }penal Venezolano que faculta al Órgano Jurisdiccional a la conversión de la Pena mas las accesorias de la ley establecidas en el Artículo 13 de la norma sustantivaP.. Dicha pena deberá cumplirla en el establecido Penal que designe la Autoridad Administrativa Correspondiente…

IV

RESOLUCIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

Leídas y A. cada una de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de octubre de 2005 se realizó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la defensa del acusado manifestó que había solicitado en la fase preparatoria del proceso examen psiquiátrico a su defendido. Asimismo este Tribunal Colegiado vista la conducta del acusado en la sala de audiencia ordenó la realización de una evaluación médica psiquiatrica al acusado de autos.

De tal manera que fue ordenado examen Psiquiátrico al acusado NICOLAS JOSÈ R.M., el cual se recibió resultado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de enero de 2009, en donde refiere el Dr. A.F., Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumanà estado Sucre, que el acusado en referencia presenta Antecedentes Psiquiátricos en el Hospital Universitario A.P.A., historia clínica 212539, desde marzo del años 1987 por Psicosis Esquizofrenica, con antecedentes por agresiones graves a su progenitor en el año 86, y en el cual se expresa como Conclusión: “Elementos delirantes y psicóticos al examen mental Psicosis Esquizofrénica”.

Así las cosas, quienes aquí decidimos, apreciamos pertinente solicitar al Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cumaná, una ampliación de la evaluación referente a los efectos de la esquizofrenia, recibiendo esta Alzada dicho resultado en fecha 05 de marzo de 2009, de donde se desprende en sus conclusiones lo siguiente:

Omissis

Conclusiones: Elementos delirantes y psicòticos al examen mental Psicosis Esquizofrenica

.

Ampliación: el diagnóstico de psicosis esquizofrenia abarca:

  1. - Enfermedad de carácter crónico progresivo y deteriorante de la capacidad mental del individuo y de su personalidad, que altera la percepción de la realidad.

  2. - Síntomas en el área cognitiva con trastornos de pensamientos e ideación delirante.

  3. - Trastorno de la percepción con alucinaciones auditivas que pueden ser de carácter imperativo.

  4. - Trastorno de conducta extravagante que se puede tornar agresivo y violento.

Por otro lado, ha revisado esta Corte de Apelaciones las actas que conforman la presente causa, a fin de buscar mayor claridad del al asunto, y observa que en fecha 31 de mayo de 2005, la defensora pública penal solicitó al Tribunal Quinto de Control que ordenara examen psiquiátrico al acusado NICOLAS JOSÈ R.M., examen que fue ordenado en fecha 02 de junio de 2005, pero no consta en el expediente que el mismo se haya realizado pues en fecha 15 de noviembre de 2005, la defensora Pública Penal, volvió a ratificar la solicitud ante el referido Tribunal, siendo el mismo ordenado en fecha 22 de noviembre de 2005, tampoco consta en la causa resultado de dicha evaluación. (Folios 74-75, 78, 117,118, 121 y 112 de la primera pieza del expediente).

De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que corre inserto al folio 130 de la segunda pieza del expediente que la Defensora Pública Penal del acusado de autos, hizo dejar constancia de que el Tribunal de Control no evacuó la prueba del Reconocimiento Psiquiátrico que debió practicársele a su defendido, por lo que de acuerdo ello y a la conducta del acusado en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de octubre de 2008, esta Corte ordenó la evaluación psiquiatrica, reservándose el lapso legal para decidir, lapso que nos ha remitido a esta fecha en virtud de la espera del examen psiquiátrico. En tal sentido leído el examen psiquiátrico, este Tribunal Colegiado considera imperioso pronunciarse en cuanto a la situación jurídica del acusado, pues nos encontramos con un caso que el legislador sustantivo penal ha denominado como eximente de responsabilidad penal.

Pues, del contenido de la evaluación médica se desprende que el acusado en referencia presenta Antecedentes Psiquiátricos en el Hospital Universitario A.P.A., historia clínica 212539, desde marzo del años 1987 por Psicosis Esquizofrenica, con antecedentes por agresiones graves a su progenitor en el año 86, y en el cual se expresa como Conclusión: “Elementos delirantes y psicóticos al examen mental Psicosis Esquizofrénica”; además en la ampliación de dicho informe refirió que la esquizofrenia es una enfermedad de carácter crónico progresivo y deteriorante de la capacidad mental del individuo y de su personalidad, que altera la percepción de la realidad, con síntomas en el área cognitiva con trastornos de pensamientos e ideación delirante, trastorno de la percepción con alucinaciones auditivas que pueden ser de carácter imperativo y trastorno de conducta extravagante que se puede tornar agresivo y violento.

Visto este particular, quienes aquí decidimos consideramos pertinente advertir lo dispuesto en el Código Penal, artículo 62 el cual prescribe una solución rígida, para estos casos pues establece que: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlos de la conciencia o de la liberta de sus actos.- Sin embargo, cuando el loco de demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal…”. Por lo tanto como se observa de la norma la prescripción es coactiva al establecer la reclusión del demente en un hospital o establecimiento destinado para esta clase de enfermos, pues la misma no da lugar a otro tipo de solución jurídica, excepto para aquellos casos donde el delito no fuere grave, cosa que no es el caso en cuestión, puesto que la acción típica del acusado es la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.

Cabe indicar que durante el proceso judicial la defensa del acusado solicitó en reiteradas oportunidades evaluación psiquiatrica a su defendido aún durante el desarrollo del debate, sin prestarle el Tribunal la debida atención a la solicitud, sino que por el contrario realizó el Juicio Oral sin la resultas de la evaluación, cuando lo que debió hacer era diligenciar eficazmente y buscarle solución a la misma, pues es el Juez quien conoce el derecho y además sabe que una evaluación psiquiatrita puede traer como resultado este tipo de patología, y que los efectos procesales del mismo dependen de dicha evaluación. Por ello se observa que fue sentenciado un sujeto que si bien es cierto realizó una conducta típica y antijurídica, es inimputable por su estado mental, tal como lo refirió el Psiquiatra Forense en su evaluación de la cual se infiere que el acusado sufre de esquizofrenia crónica y progresiva con antecedentes de agresión incluso a su progenitor.

Lo que nos hace concluir que esta omisión por parte del Tribunal A quo, viola flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no debió el Tribunal A quo llevar a cabo un Juicio Oral y Público, sin antes esperar el resultado de la evaluación psiquiatrita ordenada por el Tribunal de Control, trayendo como consecuencia que esta Corte de Apelaciones no entre a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, sino que de OFICIO ANULE la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, toda vez que es a esta altura del proceso cuando se ha conocido el estado mental del ciudadano NICOLAS JOSÈ R.M., quien debe ser declarado inimputable del hecho ocurrido en fecha 12 de abril de 2005, en el caserío Buenos Aires del Municipio Cajigal, donde resultó muerto el ciudadano A.R., por lo que se hace imprescindible que el mismo sea sometido a un tratamiento médico psiquiátrico a la brevedad, por un ente especializado para tal fin, en virtud de ser el derecho a la salud un derecho humano fundamental que debe ser garantizado primordialmente.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones declara que el ciudadano NICOLAS JOSÈ R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 5.898.439, es inimputable del hecho ocurrido en fecha 12 de abril de 2005, en el caserío Buenos Aires del Municipio Cajigal, donde resultó muerto el ciudadano A.R., como consecuencia del estado mental que presenta, el cual data desde el año 1986, conforme a los informes de la Medicatura Forense, por lo que se acreditó que su enfermedad mental está presente desde mucho antes de la fecha en que se cometió el hecho por el cual se le acusó.

En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 415 ambos del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 62 del Código Penal, procedimiento el cual ésta Alzada a aplicado en el presente fallo; en consecuencia se ordena su internamiento en el Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., ubicado en Maturín, Estado Monagas, sin que pueda salir de dicho internamiento psiquiátrico, hasta tanto sea ordenado por el Tribunal, caso en el que deberá acreditarse a través de avaluaciones psiquiátricas forense, que el mismo se encuentra en condiciones mentales para ello. ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del año 2006, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual Condenó al acusado N.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 5.898.439, a cumplir la pena de Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Presidio, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado en referencia, por los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 62 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del acusado en el Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., Maturín estado Monagas, sin que pueda salir de dicho internamiento psiquiátrico, hasta tanto sea ordenado por el Tribunal, caso en el que deberá acreditarse a través de avaluaciones psiquiátricas forense, que el mismo se encuentra en condiciones mentales para ello; en consecuencia, líbrese Boleta de Traslado del acusado en referencia hasta el citado Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., Maturín estado Monagas. Trasládese a los fines de imponerlo del presente fallo, así como notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

CECILIAYASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR