Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición Bienes Habidos En Sociedad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos, interpuesta por los ciudadanos K.A.G.R. y G.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-9.879.781 y V-8.636.010, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, el Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Plantearon los solicitantes la Partición, liquidación y adjudicación amigable del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre ambos, en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: Yo G.J.L.V. le adjudico en plena propiedad a K.A.G.R., el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me corresponde del bien inmueble constituido (sic) una parcela de terreno de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (213 M2), distinguida con el N° 06 y la casa construida sobre ella, integrante de la primera etapa de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la Vía Tras (sic) Picos al sur de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 05; SUR: Con parcela N° 07; ESTE: Con transversal 2; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Padrón… cuyo valor de la cesión equivale a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT). Y Yo K.A.G.R. acepto mediante este documento la Cesión que me hace G.J.L.V., en los términos antes expuesto (sic). SEGUNDO: Manifestando ambas partes que no queda mas bienes que partir ni nada que reclamarse y renunciando a cualquier reclamo de la extinta comunidad de gananciales…

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, ambas partes efectuaron recíprocas concesiones, en primer lugar, el demandado renunció a todos los derechos que le corresponden sobre los gananciales, cediéndolos a la demandante –cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado supra- mientras que, la actora renunció al ejercicio de cualquier pretensión contra el demandado que derive de la comunidad conyugal.

De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acuerdo bajo comentarios, con la evidente intención de partir y liquidar el bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales que existió entre ellos, precaviendo un litigio eventual al respecto, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.

En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles de cada una de las partes, ésto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.

De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, y así se establece.

Así las cosas, en lo adelante la ciudadana K.A.G.R., portadora de la cédula de identidad N° V-9.879.781, ostentará la titularidad del 100% del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (213 M2), distinguida con el N° 06 y la casa construida sobre ella, integrante de la primera etapa de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la Vía Tres Picos al sur de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 05; SUR: Con parcela N° 07; ESTE: Con transversal 2; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Padrón, inmueble éste a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero y según documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 10, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer trimestre del año 2007. Así se establece.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción realizada en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por K.A.G.R. y G.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-9.879.781 y V-8.636.010, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal.,

Abg. K.S.S..

La Secretaria Temp.,

Abg. V.M..

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. Conste

La Secretaria Temp.,

Abg. V.M..

Exp. N° 19.59

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal

Partes: K.G.R. / G.J.L.V.

KSS/gt

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