Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.757.827 y V-14.297.880, respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

N.U.A., NORELLYS ROMERO y R.D.V. DIAZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.114, 74.550 y 61.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

J.G.C. y H.P.T.V., de nacionalidad española el primero, y venezolana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-169.306 y V-5.270.614, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO J.G.C..-

M.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.502, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO H.P.T.V..-

IRAIMA B.L.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.045, de este domicilio.

MOTIVO:

SIMULACION DE VENTA.

EXPEDIENTE No. 9.703

Las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., asistidas por los abogados C.E.V. y M.J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.587 y 78.223, respectivamente, el 14 de junio de 2001, demandó por simulación al ciudadano J.G.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 19 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2001, las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., asistidas por los abogados C.E.V. y M.J.V.R., presentaron un escrito contenido de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” el 02 de octubre de 2001, ordenando el emplazamiento de los accionados, ciudadanos J.G.C. y H.P.T.V., para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 17 de diciembre de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado C.E.V., en su carácter de apoderado actor, el 06 de mayo de 2002, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de mayo de 2002.

En fecha 18 de julio de 2002, el abogado M.T.B., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.G.C., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda; e igualmente, ese mismo día, la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado H.P.T.V., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.

El Juzgado “a-quo” el 07 de agosto de 2002, dictó un auto, en el cual negó la admisión de la reconvención propuesta por el co-demandado H.P.T.V., por cuanto el objeto de la misma, requiere ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento de la demanda principal, cual es el ordinario.

Consta asimismo que en fecha 31 de octubre de 2002, la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado H.P.T.V., recusó a la abog. R.G.O.D.G., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Igualmente, consta al folio 189 del presente expediente, que la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, rindió su informe de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a la referida recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente, una vez que fue objeto de distribución, se remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2002, y quien en fecha 09 de diciembre de 2002, dictó sendos autos, en los cuales admitió las pruebas presentadas por los co-demandados.

Dicho Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2003, dictó un auto, en el cual acordó la remisión del presente expediente nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que este Juzgado Superior Primero Civil, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en la recusación interpuesta contra la Abog. R.G.O.D.G., en su condición de Juez Provisoria del mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil; dándosele entrada en el mismo, el 19 de mayo de 2003, y quien en fecha 15 de mayo de 2007, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 14 de junio de 2007, la abogada R.D.V. DIAZ FARIAS, en su carácter de apoderada actora.

El Juzgado “a-quo” en fecha 14 de junio de 2007, dictó un auto, en el cual declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado H.P.T.V.; y en fecha 28 de junio de 2007, dicho Tribunal dictó otro auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de septiembre del 2007, bajo el número 9.703.

En esta Alzada, el día 25 de octubre de 2007, la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado H.P.T.V., presentó un escrito contentivo de informes. Igualmente, ese mimo día, el abogado M.T.B., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.G.C., presentó un escrito contentivo de informes; así como también, la abogada R.D.V. DIAZ FARIAS, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado H.P.T.V., presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., asistidas por los abogados C.E.V. y M.J.V.R., en el cual se lee:

    …PRIMERO: El ciudadano J.G.C., quien fuera en vida de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-919.865, estuvo domiciliado en esta ciudad de Maracay, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida en fecha 15 de junio del año 2000 (15-062000), tal y como consta de la acta de defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua en fecha 05-07-2000, que en forma original se anexa en un folio útil marcada con la letra "A".

    SEGUNDO: El fallecido ciudadano J.G.C., ya identificado, para la fecha de su fallecimiento había disuelto el vinculo matrimonial, que lo había unido con nuestra señora madre H.X.G.B., de conformidad, con sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 29-10-1992, según consta en expediente N° 31601, que cursa ante el mencionado Despacho y que en veinte folios útiles anexo marcados con letra "B"-.

    De la unión matrimonial que existió entre nuestro fallecido padre J.G.C., y nuestra señora madre, H.X.G.B., fuimos procreadas en la forma que acreditan las partidas de nacimientos que en dos folios útiles anexamos marcadas con las letras "C" y "D". igualmente, fue procreado un niño varón de nombre J.E.R., en la unión extramatrimonia1 que se produjo entre nuestro padre con la ciudadana R.R..

    TERCERO: Con fecha 26-12-1991, según documento registrado bajo el n° 39, folio 121 al 122, protocolo primero tomo 10, nuestro padre enajeno a favor de su hermano J.G.C., "UN LOTE DE TERRENO CUYA AREA ES DE APROXIMADAMENTE UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.946,50 MTS.), y ALINDERADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: NORTE: EN TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (36 MTS., 30 CTMS.) CON TERRENOS DE ROSA MARII Y JOSE PEIRO; SUR; EN TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (36 MTS., 30 CTMS.), CON VIA DE PENETRACION INTERNA; ESTE: TERRENOS DE LA CONSTRUCTORA LA EMBOSCADA C.A., EN CINCUENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (53 MTS., 80 CTMS.) y OESTE: CON CAMINO VECINAL DE LA EMBOSCADA EN CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (53 MTS., 90 CTMS.)". El inmueble enajenado, forma parte de un lote general cuyos linderos y medidas constan en el documento antes mencionado y el cual damos íntegramente por reproducidos y se anexa marcado con letra "E".

    Posteriormente, con fecha 18-03-1992, mediante Titulo Supletorio promovido y evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que anexo en dos folios marcados con la letra "F", el ciudadano J.G.C., ya identificado actuando en su condición de hermano de nuestro fallecido padre expreso: "AHORA BIEN, POR CUANTO FUI AUTORIZADO DEBIDAMENTE POR MI HERMANO J.G.C., YA IDENTIFICADO, PARA QUE ELEVARE UNAS BIENHECHURIAS, TENDIENTES A MEJORAR LAS CONDICIONES DEL TERRENO ALINDERADO DE LA MANERA SIGUIENTES...", luego, posteriormente, al particular primero mencionado en la solicitud del referido titulo manifestó: "SI ME CONOCEN DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, DESDE HACE VARIOS AÑOS Y SI EN IGUAL FORMA Y MANERA CONOCEN A MI HERMANO J.G.C. PROPIETARIO DEL TERRENO ANTES DESLINDADO".

    Esto es ciudadano juez que lo afirmado en el documento de enajel1ación~ por nuestro padre de que "DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE A J.G. CASTRO… EN LOTE DE TERRENO", en el documento ya debidamente identificado, constituyo una afirmación incierta e irreal, por parte del enajenante, quien pretendió mediante la realización de un acto como es del documento otorgado a su hermano, al darle apariencia de valido cuando en realidad era ficticio, esto es: 1) Que la conducta anterior, es conocida en la doctrina de derecho civil como ACTO OSTENSIBLE QUE NO PUDO NI PUEDE PRODUCIR EFECTO ALGUNO; 2) La actuación voluntaria hecha por nuestro padre y su hermano en la referida operación, demuestra que nunca el enajenante tuvo intención real de desprenderse de su propiedad por lo que este fue un negocio jurídico simulado y en consecuencia OSTENSIBLE EN FORMA RELATIVA; 3) Ya que se pretendió encubrir la naturaleza jurídica de un contrato como la venta que es de carácter consensual, por el cual "EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA Y EL COMPRADOR A PAGAR EL PRECIO (ART. 1474 CC)" definiéndose como propiedad "EL DERECHO DE USAR, GOZAR Y DISPONER DE UNA COSA DE MANERA EXCLUSIVA CON LAS RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY (ART. 545 CC)".

    Ciudadano Juez, la mas irrecusable prueba del carácter ficticio de la operación, es la manifestación del señor J.G.C., tres meses después de realizada la misma y suscrito el documento simulado al concurrir a solicitar ante el juzgado tercero de primera instancia civil del estado Carabobo tal y como lo hizo en fecha 18-03-92, al solicitar Autorización para construir unas bienhechurias sobre el terreno que aparentemente había adquirido según el documento protocolizado en el registro del distrito Guacara en fecha 26-12-91. Por otra parte el señor J.G.C., al manifestar en el particular PRIMERO de la solicitud para la obtención del titulo supletorio mencionado: "Y SI EN IGUAL FORMA Y MANERA CONOCEN A MI HERMANO J.G.C., PROPIETARIO DEL TERRENO ANTES DESLINDADO", estando claramente una confesión y manifestación de reconocimiento de que efectivamente el señor J.G.C. no era el propietario del terreno que se indico en el documento otorgado ante el registro de Guacara en fecha 26-12-91, sino que realmente el propietario lo era su hermano J.G.C. y ésta manifestación formal, constituye una confesión hecha mediante documento publico con lo cual vale el aforismo de que "A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS". Bueno es señalar, que si el propietario de una cosa tiene el derecho de usar, gozar y disponer de la misma, ¿POR QUÉ RAZON O CAUSA EN NUESTRO CASO EL SEÑOR J.G.C. SOLICITÓ AUTORIZACION PARA CONSTRUIR BIENHECHURIAS SOBRE UN TERRERO QUE SUPUESTAMENTE HABIA ADQUIRIDO? la respuesta es que en forma real y cierta, el señor J.G.C. no era el propietario de dicho terreno sino su hermano J.G.C., nuestro fallecido padre y la razón que explica, la operación realizada por nuestro padre como enajenante, fue la circunstancia, de que para ese momento, se encontraba planteada la acción de reclamo por partición de bienes gananciales de nuestra señora madre H.X.G.B. y presumimos que ante el conflicto que existió entre nuestros padres, por la acción de divorcio intentada por nuestro padre, pretendió también negarle la participación sobre los bienes gananciales a nuestra madre y por eso realizo dicha operación.

    Otro aspecto de evidencia probatoria del carácter ficticio de la operación realizada es la circunstancia de que aun suscrito el documento de enajenación de ni padre a su hermano, del referido terreno, nuestro padre continuó poseyendo y cancelando a la Alcaldía del Municipio Guacara derechos e impuesto inmobiliarios, tal como demuestra el documento emanada del concejo municipal del municipio Guacara de fecha 06-03-95, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIV A.C.T.C. (Bs. 4.113,03), el cual se anexa en un folio marcado con la letra "G". Igualmente con fecha 04-10-96, esto es al año siguiente nuevamente nuestro padre vuelve a cancelar los derechos e impuestos inmobiliarios, al concejo municipal de Guacara estado Carabobo por la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIV A.C.C. A y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.115,54), según recibo que se anexa marcado con letra "H".

    Por otra parte, la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal de Guacara del Estado Carabobo mediante oficio de fecha 19-05-92, comunicó a nuestro padre, que dicha Dirección "Cumplo en informarle que fue aprobado el permiso de construcción solicitado, el cual se anexa marcado con letra "I". Finalmente, con fecha 11-12-92, la Dirección de Ingeniería municipal del referido Concejo, autorizo el uso conforme del inmueble a nuestro padre, tal como consta del documento marcado con letra "J".

    Por todo el conjunto de razonamientos expresados sobre los hechos y circunstancias así como las consecuencias jurídicas y del derecho aplicable, es concluyente, la afirmación de que la operación de compra venta realizada entro los hermanos J.G.C. como enajenante y J.G.C. como adquirente constituyo una operación valida solo en apariencia, FALSA, INCIERTA E IRREAL POR FICTICIA, que no puede producir efecto alguno ya que el enajenante" nunca tuvo la real intención de transmitir su propiedad, que siempre hasta su muerte ejerció la posesión de dicho terreno y que igualmente continuo cancelando los Derechos Inmobiliarios a la Municipalidad de Guacara por lo que forzoso es concluir en que los hechos constitutivos y materializados en la operación de compra venta entre nuestro padre y su hermano FUE SIMULADA, todo en virtud de que concurren los elementos y características de esta figura jurídica, tales como: a) LA VOLUNTARIEDAD entre las partes, que fue la manifestación entre el enajenante y el adquirente para producir una divergencia consciente y deliberada entre la VOLUNTAD REAL y la VOLUNTAD DECLARADA, solo fue el deseo de engañar, conocido en la doctrina jurídica civil como "ANIMUS DECIPIENDI"; b) ACTO OSTENSIBLE EN FORMA RELA TIV A, vale decir ficticio al celebrarse una venta, que no fue realmente tal en forma efectiva, por no existir en el enajenante 1 consentimiento de transmitir la propiedad, sino una forma jurídica de venta solo en apariencia; c) que la operación constituyo un acto donde lo cierto, verdadero y encubierto por las partes fue, en de no transmitir el enajenante su propiedad siendo esta la voluntad real.

    PETITORIO

    Por cuanto nuestras personas, somos terceros de buena fe, dado nuestro carácter le descendientes, que siempre observamos, constatamos y vimos a nuestro padre en posesión de dicho terreno y sus bienhechurías y que además ejercemos en forma actual todos los actos de poseedores, con interés legítimo, sobre dichos bienes y que además, solo obtuvimos conocimiento de la operación realizada por nuestro padre con su hermano, después de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000, por lo que no puede tener ningún efecto jurídico dicha operación contra nuestras personas.

    Por tales razones actuando en nuestra condición de descendientes de nuestro difunto padre y en consecuencia con interés legítimo para impugnar la operación realizada por nuestro padre J.G.C. con su hermano J.G.C., consistente en la venta del terreno y bienhechurias, ubicado y alinderado en la forma ya expuesta y siendo nuestro interés la conservación y protección del patrimonio hereditario de nuestro padre, anulando el negocio jurídico que realizó por causamos daños y perjuicios patrimoniales al pretenderse disminuir y confundir esta masa hereditaria de bienes, obstaculizándose la clara y recta propiedad que nos corresponde como herederos sin duda alguna, y a la que tenemos legítimo derecho de acceder en forma plena y total, es por lo que hemos decidido demandar como en efecto formalmente lo hacemos, por simulación y en consecuencia de acto ostensible en forma relativa consistente en la operación de compra venta realizada por nuestro padre con carácter de enajenante a favor de su hermano contenida en el documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 26-l2-91, debidamente especificado en el punto 'TERCERO", del presente libelo y en consecuencia ocurrimos ante su competente autoridad a demandar al ciudadano J.G.C., ESPAÑOL, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA PERSONAL N° E-169.306, Y DE ESTE DOMICILIO, residenciado en la calle la costa N° 10, barrio corozal, sector el Castaño, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: 1) Que la operación de compra venta que realizó nuestro padre con su persona fue ficticia; 2) Que nuestro padre nunca se despojó de dicho bien y que ejerció la posesión ocupando dicho inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000; 3) a la anulación y consecuencia declaración de simulación del documento protocolizado en fecha 26-12-91, y en consecuencia sin efecto alguno…

  2. Escrito contenido de reforma del libelo de demanda presentado por las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., asistidas por los abogados C.E.V. y M.J.V.R., en el cual se lee:

    …Se deja en forma invariable los contenidos expresados en los números "PRIMERO", SEGUNDO", "TERCERO", expuestos en el libelo de la demanda y se propone como reforma agregar dos numerales más que se denominan CUARTO y QUINTO, así como también modificación en el "PETITORIO", en la forma que a continuación se indica, de manera que a continuación del número TERCERO del libelo, se continúe escribiéndose y leyéndose como a continuación se indica:

    CUARTO": El ciudadano J.G.C., en fecha 20 de julio del año 2000, solicitó ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, título supletorio expresando: "En una extensión de terreno de mi propiedad, el cual me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 39, tomo 10, protocolo 1° el cual tiene un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS... "El costo de dichas bienhechurias sin incluir el valor del terreno es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)".

    El Juzgado a su cargo mediante auto de fecha 20-07-2000, expreso: “Vistas así mismo las declaraciones contestes de los testigos presentados por la parte interesada y estudiando el caso en cuestión, este Tribunal resuelve declarar suficientes la probanzas aprobadas, para asegurarle al solicitante la posesión y demás de derechos sobre las deslindadas bienhechurias1dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros...

    ...Las razones de estricto Derecho, por las que el Título Supletorio promovido y evacuado por el Sr. J.G.C. en fecha 20-07-2000, el cual se anean marcado "01" en (07) folios, que contiene falsedades y contradicciones que demuestran con el análisis siguiente:

    1. Es falso la afirmación del promovente del Título que "En una extensión de terreno de mi propiedad...", ya que dicha afirmación es contradictoria y es negada por el propio señor J.G.C. en fecha 18-03-1992, cuando este mismo ciudadano promovió y evacuó antes (sic) este mismo Juzgado, Titulo Supletorio el cual consta en los autos, manifestando en esa oportunidad (sic) manifestó ante este mismo Juzgado manifestó: "ahora bien, por cuanto fui autorizado debidamente por mi hermano J.G.C. antes identificado, para que elevare una bienhechurias tendientes a mejorar las condiciones del terreno alinderado de la siguiente manera...". esta afirmación del Sr. J.G.C. ante este Tribunal, en fecha 18-03-92, fue también acompañada de otras manifestaciones en el referido documentos tales como: a) No poseo Título; b) Que su hermano lo estaba autorizando para que "elevare una bienhechurias"; c) Se demuestra así mediante el documento inserto en autos, evacuado en fecha 18-03-92, según el cual su promovente no tenía documento alguno, que su hermano lo estaba autorizando; d) Luego, claramente se expresa la falsedad y contradicción, cuando posteriormente en el Título promovido en fecha 20-07-2000, este mismo ciudadano expresó: "en un terreno de mi propiedad ... ". he aquí la falsedad demostrable, por parte del promovente del Título Supletorio Sr. J.G.C., ante este mismo Juzgado; e) Igualmente falsas son las afirmaciones contenidas en dicho Título al expresar que "El costo de dichas bienhechurias, sin incluir el valor del terreno es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 50.000.000,00), por cuanto este dicho está en abierta contradicción con lo dicho por el propio Sr. G.C., expresando en el Título Supletorio que él mismo promovió ante este Juzgado en fecha 18-03-92, en la forma siguiente: "Pero es el caso ciudadano Juez que como no tengo Título suficiente que me acredite el derecho de propiedad y posesión que me asisten sobre las referidas bienhechurias y mejoras habidas sobre el terreno propiedad del ciudadano J.G.C." (subrayado nuestro). He aquí la confesión judicial, del ciudadano J.G.C., hecha mediante el Título evacuado por su persona, donde reconoce que no era propietario de ningún terreno, sino su hermano J.G.C..

    2. Obsérvese que en el Título Supletorio promovido por el Sr. J.G.C., en fecha 18-03-92, en el particular primero de este documento expresó: "Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, si en igual forma y manera conocen a mi hermano J.G.C. propietario del terreno antes deslindado". Nuevamente es este punto el Sr. J.G.C. ratifica y reconoce como propietario del terreno a su hermano J.G.C., luego resulta totalmente falso e incierto su afirmación en el nuevo Título Supletorio, que promovió y evacuó en este mismo Juzgado en fecha 20-07-2000 .

    3. Otro aspecto de la falsedad y contradicción que contiene el Título Supletorio promovido en fecha 20-07-2000, es en cuanto al particular TERCERO, en el cual le estima un valor a las bienhechurias de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cuando que había expresado en el Título Supletorio anterior evacuado en fecha 18-03-92, que "las construí a mis propias y únicas expensas y que en su construcción invertí UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.674.000,00). Esto es que, el Título Supletorio evacuado en fecha 20-07-2000, contiene afirmaciones totalmente falsas tales como: Que el Sr. J.G.C. nunca ha sido propietario originario de terreno alguno; que solo estaba gestionando autorización para elevar unas bienhechurias en terreno de su hermano; que el valor de dichas bienhechurias seria por Bs. UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.674.000,00), de manera que como se observa y demuestra es falso todo lo dicho por el Sr. J.G.C. en su Título Supletorio evacuado en fecha 20-07-2000.

    4. Por otra parte el Sr. J.G.C., NUNCA HA EJERCIDO POSESION ALGUNA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE, sino que la misma en todo momento y en forma permanente la ejerció nuestro difunto padre JESL: S G.C. hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000, y hasta esta fecha el fallecido, mantenía sus objetos y pertenencias, así como sus camiones, dentro de este terreno ya deslindado e igualmente cancelaba todos y cada uno de sus servicios públicos de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano, amen de que toda la permisología expedida por el C.M.d.G., fue expedida a nombre de nuestro padre J.G.C., a partir del año 1991, 1992 Y hasta la fecha de su muerte...

    ...Por tales razones actuando en nuestra condición de descendientes de nuestro difunto padre y en consecuencia con interés legítimo para impugnar la operación realizada por nuestro padre J.G.C. con su hermano J.G.C., consistente en la venta del terreno y bienhechurias, ubicado y alinderado en la forma ya expuesta y siendo nuestro interés la conservación y protección del patrimonio hereditario le nuestro padre, anulando el negocio jurídico que realizó, por causamos daños y perjuicios patrimoniales al pretenderse disminuir y confundir esta masa hereditaria de bienes, obstaculizándose la clara y recta propiedad que nos corresponde como herederos sin duda alguna, y a la que tenemos legítimo derecho de acceder en forma plena y total, es por lo que hemos decidido demandar como en efecto formalmente lo hacemos, por simulación y en consecuencia de acto ostensible en forma relativa consistente en la operación de compra venta realizada por nuestro padre con carácter de enajenante a favor de su hermano contenida en el documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 26-12-91, debidamente especificado en el punto "TERCERO", del presente libelo y en consecuencia ocurrirnos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos J.G.C., ESPAÑOL, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA PERSONAL N° E-169.306, Y DE ESTE DOMICILIO, residenciado en la calle la costa N° 10, barrio Corozal, sector el Castaño, de la ciudad de Maracay Estado Aragua y al ciudadano H.P.T.V., igualmente venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracay Estado Aragua; residenciado en Av. Constitución, Barrio 23 de Enero, calle Guión, casa sin número, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a lo siguiente: 1) Que la operación de compra venta que realizó nuestro padre con el señor J.G.C., fue ficticia y falsa e igualmente la que realizó este con el señor H.P.T.V.; 2) Que nuestro padre nunca se despojó de dicho bien y que ejerció la posesión ocupando dicho inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000; 3) a la anulación y consecuente declaración de simulación del documento protocolizado en fecha 26-12-91 y en consecuencia sin efecto alguno; 4) Que el señor J.G.C., no pagó nunca en ninguna parte ni en efectivo ni en cheque dinero alguno a nuestro padre J.G.C. por compra e igualmente el señor H.P.T.V., tampoco canceló absolutamente nada a su suegro J.G.C....

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado M.T.B., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.G.C., en el cual se lee:

    ...Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las siguientes alegaciones de las demandantes: A) Que lo afirmado en el documento de enajenación por el padre de ellas de que "Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.G. Castro… titular de la cédula de identidad personal N° E-169.306, y de este domicilio, un lote de terreno...", constituya una afirmación incierta e irreal por parte del enajenante: que éste pretendió mediante la realización de un acto como es el documento otorgado a su hermano, al darle apariencia de válido cuando en realidad era ficticio; B) Que la conducta anterior, sea conocida en la Doctrina del Derecho Civil como acto ostensible que no pudo ni puede producir efecto alguno.- C) Que la actuación voluntaria hecha por el padre de ellas y su hermano en la referida operación demuestre que nunca el enajenarte tuvo intención real de desprenderse de su propiedad por lo que ese fue un negocio jurídico simulado y en consecuencia ostensible en forma relativa.- D) Que se haya pretendido encubrir la naturaleza de un contrato como la venta que es de carácter consensual, por el cual "El vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio ( art.1.774 c.c.)", definiéndose como propiedad " El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley ( art. 545 c.c.)".

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la alegación de las demandantes, que la más irrecusable prueba de carácter ficticio de la operación, sea la manifestación del señor J.G.C., tres meses después de realizada la misma y suscrito el documento simulado al concurrir a solicitar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, tal como a su decir lo hizo, en fecha 18-03-92, al solicitar autorización para construir unas bienhechurias sobre el terreno que aparentemente había adquirido, según el documento protocolizado en el Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 2612-91.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el decir de las demandantes, que el señor J.G.C.. Al manifestar en el particular Primero de la solicitud para la obtención del titulo Supletorio mencionado: "...y si en igual forma y manera conocen a mi hermano J.G.C., propietario del terreno antes deslindado", haya estampado claramente una confesión y manifestación de reconocimiento de que efectivamente el señor J.G.C. no era el propietario del terreno que se indicó en el documento otorgado ante el Registro de Guacara en fecha 26-12-91, sino que realmente el propietario lo era su hermano, J.G.C.; y que esta manifestación formal constituye una confesión, a su decir, hecha mediante documento público con lo cual vale el aforismo de que" a confesión de parte relevo de pruebas...

    …Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la alegación de las demandantes de que "otro aspecto de evidencia probatoria del carácter ficticio de la operación realizada, sea la circunstancia, de que aún suscrito el documento de enajenación de mi padre a su hermano, del referido terreno, nuestro padre continuo poseyendo y cancelando a la Alcaldía del Municipio Guacara derechos e impuestos inmobiliarios, tal como demuestra el documento emanado del c.M.d.M.G. de fecha 06-03-95, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVA.C.T.C. (Bs. 4.113,03) el cual se anexa en un folio marcado "G"...

    … Niego, rechazo y contradigo en los hechos como en el derecho, las siguientes alegaciones de las demandantes, en su reforma al libelo de demanda…

    …Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el decir de las demandantes, que por las razones de estricto derecho, por las que el titulo supletorio promovido y evacuado por el señor J.G.C. en fecha 20-07-2000 que anexan marcado "01" contenga falsedades y contradicciones; que según las demandantes se demuestran con el análisis siguiente: 1) Que sea falso la afirmación del promovente del titulo que "…en una extensión de terreno de mi propiedad " que ducha afirmación sea contradictoria y que sea negada por el propio señor J.G.C. en fecha 18-03-1.992 y que ese mismo ciudadano haya promovido y evacuado ante ese mismo Juzgado Título supletorio el cual consta en los autos manifestando en esa oportunidad “Ahora bien por cuanto fui autorizado debidamente por mi hermano J.G.C., ames identificado, para que elevare unas bienhechurias tendientes a mejorar lis condiciones del terreno alinderado de la siguiente manera...”

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la alegación de las demandantes, que el señor J.G.C., nunca ha ejercido posesión alguna sobre el referido inmueble, si no que la misma en todo momento y en forma permanente la haya ejercido su difunto padre J.G.C., hasta la fecha de su muerte ocurrida el 15/06/2000; y que hasta esa fecha el fallecido mantenía sus objetos y pertenencias, así como sus camiones, dentro de este terreno ya delimitado; y que igualmente cancelaba todos y cada uno de sus servicios públicos, de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano; y que toda la permisología expedida por el c.m.d.G., haya sido expedida a nombre de su padre J.G.C., a partir de el año 1.991-1.992, y hasta la fecha de su muerte. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de las demandantes, que en el titulo supletorio promovido por el señor J.G.C., evacuado en fecha 20/07/2000 ante este juzgado (no sabemos cual) se adolece de otro grave defecto el cual lo vicia y lo hace nulo por aparecer como una de las dos personas que rindieron declaración en el referido titulo el ciudadano H.P.T.V., C.I. N° 5.270.614 y que este ciudadano es inhábil para rendir testimonio a favor de el señor J.G.C., por existir, a decir de las demandantes, vínculos de afinidad entre estas dos personas, dizque por que el señor H.P.T.V., es yerno de el señor J.G.C.; en virtud de que convive en unión familiar con la ciudadana M.A.G.C., hija de el señor J.G.C...."

    …Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones de las demandantes que sus personas sean terceros de buena fe dado su carácter de descendientes que siempre hayan observado, constatado y visto a su padre en posesión de dicho terreno y sus bienhechurias y que además ejerzan en forma actual todos los actos de poseedores, con interés legítimo sobre dichos bienes y que además hayan obtenido conocimiento de la operación realizada por su padre con su hermano, después de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000, por lo que a su decir, no puede tener ningún efecto jurídico dicha operación contra sus personas.- Es de advertir ciudadano Juez, que para la oportunidad en que falleció el ciudadano J.G.C. (15-06-2000), el bien inmueble al cual se refieren estos autos, hacían más de ocho (8) años que había salido del patrimonio del difunto; pues éste en fecha 26-12-91, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 39, folios 121 al 122, tomo 10, protocolo 1°, lo había vendido en forma pura y simple, al ciudadano J.G.C..- En consecuencia es improcedente que ninguna persona pueda auto atribuirse a nombre de otro derechos patrimoniales de los cuales carece. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la alegación de las demandantes que en su condición de descendientes de su difunto padre tengan interés legítimo para impugnar la operación realizada por su padre J.G.C., con su hermano J.G.C., consistente en la venta de terreno y bienhechurias ubicado y alinderado en la forma ya expuesta; y que sus personas tengan interés en la conservación y protección del patrimonio hereditario de su padre, anulando el negocio jurídico que realizó, dizque por causarle daños y perjuicios patrimoniales al pretenderse disminuir y confundir esta masa hereditaria de bienes, obstaculizándose la clara y recta propiedad que a su decir, les corresponde como herederos sin duda alguna, y a la que dicen tener legítimo derecho de acceder en forma plena y total; y que por ello hayan decidido demandar por simulación y en consecuencia de acto ostensible en forma relativa consistente a su decir, en la operación de compra venta realizada por su padre, con carácter de enajenante a favor de su hermano contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 26-12-91. debidamente especificado en el punto tercero del presente libelo, y que en consecuencia hayan ocurrido ante la autoridad judicial a demandar a representado.-

    Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la pretensión de las demandantes en que la persona de mi mandarte convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que la operación de compra-venta que realizó el padre de ellas con la persona de mi representado haya sido ficticia; así como la que igualmente realizara mi mandan te con el señor H.P.T.V.. 2) Que el padre de estas nunca se haya despojado de dicho bien y que haya ejercido la posesión de dicho inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrida el 15-6-2000. 3) En la pretendida alegación y consecuente declaración de simulación del documento protocolizado en fecha 26-12-91, y que en consecuencia sin efecto alguno. 4) En que el señor J.G.C. no haya pagado nunca en ninguna parte ni en efectivo ni en cheque dinero alguno al padre de las demandantes J.G.C. por compra e igualmente que el señor H.P.T.V. tampoco haya cancelado absolutamente nada a su suegro J.G.C..- Dejó en esta forma rechazada pormenorizadamente la temeraria demanda tanto en los hechos como en el derecho, intentada en contra de mi representado J.G.C., suficientemente identificado, por las demandantes..."

    d) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado H.P.T.V., en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la persona de mi mandarte sea inhábil para rendir declaración en el Título Supletorio promovido por el señor J.G.C. y evacuado en fecha 20-07-2000, ante este mismo Juzgado y que el mismo adolezca de defectos, que lo vician y lo hagan nulo.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que la persona de mi mandante sea inhábil para rendir testimonio en el titulo supletorio antes en mención, y que la persona de mi representado tenga vínculo de afinidad con el ciudadano J.G.C.; y que sea yerno del mismo.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la persona de mi poderdante convive en unión familiar con la ciudadana M.A.G.C.; y que ésta sea hija del señor J.G.C..- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la alegación de las demandantes que "el señor J.G.C. en su persistente propósito de pretender a lo que en justicia y legalidad no tiene derecho, haya instrumentado maniobras enredándose en sus propias contradicciones, hasta extremo de utilizar a su yerno como testigo; y de evacuar un titulo afirmando hechos falsos y contradictorios.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el decir de las demandantes que: "últimamente en su incesante propósito de apropiarse de un patrimonio que no le corresponde y de lesionar sus legítimos intereses como descendientes legítimos de su padre instrumentó la venta de su hipotético inmueble a su yerno H.P.T.V., titular de la cédula de identidad N° 5.270.614, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo en N° 41, tomo 7, folio 1 al 2, de fecha 25-09-2000, venta está fundamentada; en el cuestionado y viciado titulo supletorio evacuado por el señor J.G.C., evacuado en fecha 27-07-2000, configurándose así otra simulación más al pretender darle así apariencia legal a una operación materialmente falsa toda vez, que el señor J.G.C. nunca tuvo titulo de propiedad originario, validamente acreditado, ni tampoco ejerció posesión de ninguna bienhechuria, ya que solo pretendió elevar unas bienhechurias, con autorización de su fallecido hermano sin saberse si las mismas fueron efectivamente construidas y como bien se sabe en derecho TITULO SUPLETORIO NO OTORGA PROPIEDAD ALGUNA SINO POSESION Y MIENTRAS NO SE OPONGAN A LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS".- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la alegación de las accionantes que: "El monto de dichas bienhechurias hubiesen sido de 1.674.000,00 Bolívares y nunca jamás de 50.000.000,00 de Bolívares, como afirmo posteriormente. La más irrecusable demostración y prueba de que el Sr. J.G.C. simuló venta a su yerno H.P.T.V., es que este le vende por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), esto es VENITE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) menos que el monto que había fijado el vendedor en su titulo hecho en fecha 20-07-2000, para vender en fecha 25-08-2000, esto es que rebaja veinte millones en un mes, con lo cual no hay otra deducción sino en la falsedad de la operación y inconsecuencia simulación de la misma".- Niego, rechazo y contradigo en los hechos como en el derecho, la manifestación de las demandantes que: "Como conclusión de lo expuesto se coloca al enajenarte en situación de fuerte convicción de operación de compra-venta simulada con su yerno".- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el decir de las libelistas que: " Por cuanto nuestras personas, somos terceros de buena fe, dado nuestro carácter de descendientes, que siempre observamos, constatamos y vimos a nuestro padre en posesión de dicha terreno y sus bienhechurias y que además ejercemos en forma actual todos los actos de poseedores, con interés legítimo, sobre dichos bienes y que además solo obtuvimos conocimiento de la operación realizada por nuestro padre con su hermano, después de su muerte ocurrida en fecha 15-06-2000, por lo que no puede tener ningún efecto jurídico dicha operación contra nuestras personas".- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el decir de las demandantes, que tenga interés legítimo para impugnar la operación realizada por J.G.C. consistente en la venta del terreno y bienhechurias, ubicado y alinderado en la forma ya expuesta; y que tenga un interés en la conservación y protección del patrimonio de su padre, anulando el negocio jurídico que realizó por causarles daños y perjuicios patrimoniales al pretender disminuir y confundir esa masa hereditaria de bienes, obstaculizándose la clara y recta propiedad que a su decir, les corresponde como herederos sin duda alguna; y que tengan legítimo derecho de acceder en forma plena y total.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los pedimentos de las actoras para que convenga mi mandarte o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) Que la operación de compra-venta que realizó el padre de los accionantes con el señor J.G.C. haya sido ficticia y falsa e igualmente la que realizó este con mi mandarte H.P. TOR4RES VELASQUEZ 2) Que el padre de ellas (las accionantes) nunca se despojo de dicho bien y que haya ejercido la posesión ocupando dicho inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrido en fecha 15-06-2000 3) A la anulación y consecuente declaración de simulación del documento protocolizado en fecha 2612-91 y en consecuencia sin efecto alguno 4) Que el señor J.G.C., no haya pagado nunca en ninguna parte ni en efectivo ni en cheque dinero alguno a su padre J.G.C. por compra e igualmente, el señor H.P.T.V., tampoco haya cancelado absolutamente nada a su suegro J.G.C..- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la estimatoria que hacen las demandantes a la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…

    ...Es el caso que para el mes de Julio del año 2.000, el ciudadano J.G. Castro… ofreció en venta a mi mandante H.P.T. Velásquez…. un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sector La Emboscada, Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo… el cual le pertenecía según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 26-12-91, bajo el No. 39, folio 121 al 122, protocolo 1º, tomo 10; por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000)… para la compra-venta del citado inmueble… se otorgó por ante la citada oficina de registro el día 25 de Septiembre de 2000… bajo el No. 41, tomo 7, folios 1 al 2, acto en el cual mi mandante le entregó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000)…

    …Para el supuesto negado que pudieran haber existido circunstancias intimas o personalísimas que motivaran al vendedor ciudadano J.G.C. para vender el bien inmueble de su propiedad, en alusión; esto nada tiene relación con la manifestación de voluntad legalmente expresada en la operación de compra-venta por él efectuada con el ciudadano J.G.C., mediante la cual le transfiere a este la propiedad del bien inmueble, a cambio de un precio cual fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, que declaro recibir del comprador, en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción; compra-venta esta que se efectúo mediante instrumento registra¡ por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 26-12-1.991, bajo el N° 39, folio 121 al 122, Protocolo Primero, tomo 10. Inmediatamente después de haber adquirido mi mandante el citado bien inmueble… éste tomó posesión del mismo, sin que nadie le hubiere perturbado en esta, disfrutando a plenitud del bien inmueble e su propiedad, decidiendo ofrecerlo en alquiler a cualquier persona interesada en arrendarlo… hasta mediados de febrero de 2.001, cuando las ciudadanas K.D.L.A.G.G. Y JESSILDA KATHEANA G.G.… sin consentimiento de mi representado, violentaron las cerraduras de entrada al inmueble penetrando en su interior, cambiando su cerradura e impidiendo a mi poderdante ejercer su derecho de posesión sobre el bien, perturbación esta que se mantiene hasta los actuales momentos ...Es por todo lo narrado que en nombre y representación de mi mandante ciudadano H.P. TORRES VELÁZQUEZ… acudo ante su competente autoridad para contra demandar o RECONVENIR, a las ciudadanas K.D.L.A.G.G. Y JESSILDA KATHEANA G.G.… con el carácter el primero citado de DEMANDADO RECONVINIENTE; y las últimas citadas, en sus caracteres de DEMANDANTES RECONVENIDAS, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregarle a mi poderdante libre de personas y cosas y en perfectas condiciones el bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurias en el construidas, el cual se encuentra ubicado en el sector La Emboscada, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.946,50 Mts2)… SEGUNDO: En pagar los costos y costas que ocasione el presente procedimiento.- Por cuanto la persona de mi mandarte es adquiriente de buena fe y respaldada su adquisición por las normas legales que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, en especial las que atañen al código civil y la Ley de Registro Público, que regulan la materia atinente a la adquisición de bienes inmuebles, fundamento la presente acción en los artículos 1.133, 1.135 primera parte, 1.141, 1.160, 1.161, 1.474, 1.486, 1.487, 1.495, 1.921, 1.924, 1.357 y 1.359 del código civil venezolano vigente...

    …Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)…

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 15 de mayo de 2007, en la cual se lee:

    …La Doctrina y Jurisprudencia citadas constituyen el soporte que comparte quien decide para fijar su convicción en que, en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, conformado por las accionantes K.D.L.Á.G.G., y JESSILDA KATEHANA G.G., y aquellas otras personas que no ejercieron conjuntamente la acción como lo son J.E.R., e H.X.G.B., que NO FUE INTEGRADO para el momento de proponer la pretensión libelada, contrariando lo dispuesto por la Ley; en virtud de lo cual la demanda propuesta en los términos ya reseñado en este Punto Previo no puede prosperar y ASI SE DECIDE….

    …En mérito a las conclusiones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia… DECLARA: SIN LUGAR la pretensión por SIMULACION, propuesta por las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., contra los ciudadanos J.G.C. y H.P. TORRES VELASQUEZ…

  5. Diligencia de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por la abogada R.D.V. DIAZ FARIAS, en su carácter de apoderada actora, en la cual apeló de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 28 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada R.D.V. DIAZ FARIAS, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 2007.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador, que fue sometida al conocimiento de esta Alzada, por apelación, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en fecha 15 de mayo de 2007, en la cual declaró sin lugar la pretensión por simulación propuesta por las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., contra los ciudadanos J.G.C. y H.P.T.V., con fundamento a que no fue integrado, al momento de proponer la pretensión liberada, el litisconsorcio activo necesario, resultando por tanto contraria a lo dispuesto por la ley.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que, las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., parte actora en el presente juicio, alegan ser hijas, conjuntamente con el ciudadano E.R., del ciudadano J.G.C., fallecido el 15 de junio del 2000, quienes vendrían a ser sus únicos y universales herederos; que en fecha 26 de diciembre de 1991, su difunto padre J.G.C., dió en venta, el inmueble objeto del presente juicio, a su hermano J.G.C., con la finalidad de excluirlo de la comunidad de gananciales, sujeta a liquidación, que su padre J.G.C., tenia con su esposa H.X.G.B., madre de las accionantes; por lo que solicitaron la declaración de la inexistencia del contrato de compra venta, en razón de la simulación existente entre dichos contratantes.

De lo evidenciado por esta Alzada se desprende, que las accionantes no serían las únicas legitimadas para el ejercicio de la acción de simulación, por cuanto, de ser cierto los hechos alegados, la primera afectada, por la operación de compra venta que se pretende simulada, lo sería la ciudadana H.X.G.B., al sufrir en forma directa la exclusión del inmueble de la comunidad de gananciales, así como se encontraría igualmente afectado el ciudadano J.E.R., en su condición de hermano y co-heredero del de cujus J.G.C..

En efecto, la parte demandante mencionó la existencia de otro co-heredero, ciudadano J.E.R., así como la afectación que sufriría la ciudadana H.X.G.B., sin que por ello, mencionara la existencia de un litis consorcio activo necesario. A su vez, la parte demandada al momento de contestar la demanda, tal como lo hiciera el abogado M.T.B., en su carácter de apoderado judicial de J.G.C., así como la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.P.T.V., no hicieron señalamiento alguno sobre la falta de cualidad dada la existencia de un litisconsorcio activo necesario, vale señalar, sin que se excepcionara señalando expresamente la falta de cualidad activa, por lo que toca a esta Alzada analizar si el juez de instancia podía declararla de oficio, tal como se estableció en el fallo recurrido.

En este sentido, observa este Sentenciador el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón,

“…esta Sala también observa que… se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: “...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Flanklin Arrieche G., asentó:

…Manifiesta el recurrente que la alzada se limitó a resolver una excepción de “inadmisibilidad por falta de cualidad” del demandante para ejercer la acción reivindicatoria, supliendo de esta manera una excepción o defensa que sólo le correspondía al demandado, la cual no fue opuesta en la contestación, ni tampoco fue declarada por el juez de la primera instancia en su decisión…

…La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litis consorcio activo necesario” para intentar el juicio. Según la alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a D.A.M., sino también a B.L.G., por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero….

…En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.

Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada…

En consecuencia, estando la acción sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, bien por señalamiento de la ley, o bien en cumplimiento de los principios generales del derecho, haciendo, en sentido general, la acción inadmisible, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significaría una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

El autor patrio R.O.-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, comenta:

…El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también “simple”, precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples”. (p. 690-691).

Ahora bien, ¿Cómo saber si existe o no un litisconsorcio activo necesario?. En este sentido, el precitado autor expone que lo indispensable para saber si existe o no litisconsorcio activo necesario: “…es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica…”.

Visto lo anterior, vale señalar, el interés sustancial que poseen los precitados ciudadanos J.E.R. e H.X.G.B., queda evidenciado que se está frente a una comunidad material, que tal como lo expresa Ortiz-Ortiz, “general un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica”, lo cual determina la existencia de las condiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales consideradas, que hacen impretermitible concluir en la existencia de un litisconsorcio activo necesario o forzoso; Y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento a lo anteriormente establecido e independientemente que la parte demandada, no se haya excepcionado señalando la falta de cualidad, dada la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no es menos cierto que se está ante normas de orden público las cuales son de estricto cumplimiento, hasta el punto que a tenor de lo previsto en el artículo 142 del Código Civil, el cual dispone: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código…”.

Conforme a lo previsto en los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

168.- "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

Esta Superioridad se ve conminado, en virtud del litisconsorcio forzoso existente, y dada la facultad oficiosa que en el caso particular, conforme a lo expresado, tiene este Tribunal para así declararlo, a inadmitir la acción incoada, dado que han de accionar todos los condominos con derechos sobre el bien objeto del contrato cuya simulación se pretende, es decir, la excónyuge H.X.G.B., y el igualmente co-heredero J.E.R.; pues con tal omisión se ha efectuado una defectuosa constitución del proceso, que vulnera el orden procesal, so riesgo que se produzca un dispendio de la actividad jurisdiccional que atente contra el principio o la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador con fundamento en su cualidad de director del proceso, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 11 eiusdem, al apreciar que la presente relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los herederos del de cujus, ciudadano J.G.C., así como para su excónyuge, ciudadana H.X.G.B., según las previsiones de los artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil; dado que todos ellos constituyen un litis consorcio activo necesario, concluye que la presente acción de simulación debió haber sido deducida conjuntamente por todos los litis consortes preindicados, de conformidad con lo establecido por el literal a) del referido artículo 146 ejusdem, dado que la legitimación para proponer la presente demanda la ostentan todos los litis consortes en forma conjunta, pues, ciertamente, se hallan en estado comunidad jurídica con respecto al inmueble sobre el que versa la presente demanda, por causa de la sucesión generada por el fallecimiento del causante común, ciudadano J.G.C., y de la comunidad conyugal que en vida mantuviese con la ciudadana H.X.G.B.; Y ASI SE ESTABLECE.

Tratándose de que la acción no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación; por lo que, la inobservancia, por parte de las accionantes de autos, del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura del litisconsorcio, coloca a la presente demanda como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley; motivo por el cual, con base en el artículo 212 ejusdem, en concordancia con los artículos 341 ibídem, esta Alzada concluye, que la presente acción es inadmisible, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como fue la inadmisibilidad de la presente acción, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por SIMULACION, intentada por las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., contra los ciudadanos J.G.C. y H.P.T.V..

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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