Decisión nº 1288 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2859

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1288

Valencia, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

El 05 de mayo de 2012 se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la ciudadana K.B.P.D., titular de la cédula de identidad n° V-14.537.250-6, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° V-14.537250-6, con domicilio fiscal en la carrera 14, casa n° 4-A 33, Urb. Rancho Grande, Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada I.M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 106.103, contra el acto administrativo contenido en el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/10939 del 17 de febrero de 2010, mediante la cual se sancionó a la recurrente por no dar cumplimiento a los requisitos de ingreso de un vehiculo al territorio nacional bajo el régimen de equipaje, puesto que no cumplió con el tiempo mínimo de estadía en el exterior que requiere la ley para que proceda el beneficio de exención de arancel.

I

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2010 el SENIAT dictó el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/10939, mediante la cual sancionó a la recurrente por no dar cumplimiento a los requisitos de ingreso de un vehiculo al territorio nacional bajo el régimen de equipaje, puesto que no cumplió con el tiempo mínimo de estadía en el exterior que requiere la ley para que proceda el beneficio de exención de arancel.

El 03 de mayo de 2010 la contribuyente fue notificada del acta de comiso nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/10939.

El 08 de junio de 2010 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/10939 del 17 de febrero de 2010.

El 21 de abril de 2009 el SENIAT dictó la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0907 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/10939 del 17 de febrero de 2010.

El 09 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0907.

El 30 de marzo de 2012 el tribunal dio entrada al recurso y le asignó al expediente el n° 2859. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de abril de 2013 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 17 de abril de 2013 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de abril de 2013 el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de pruebas.

El 06 de mayo de 2013 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el SENIAT de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. La otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de mayo de 2013 sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de junio de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de julio de 2013 el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de informes.

El 11 de julio de 2013, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar al expediente el presentado por el SENIAT. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de octubre de 2013 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente que la funcionaria actuante, para emitir un alegato incurrió en falso supuesto, toda vez que el hecho de que no aparezca cronológicamente en el pasaporte actual vigente de una persona los datos migratorios con exactitud, no determinan por ello que la persona no ha estado en los Estados Unidos de América, ya que la contribuyente si estuvo en los Estado Unidos de América durante todo el tiempo alegado en la declaración tal y como se evidencia en el certificado de uso nº 4430 del 03 de febrero de 2010, emitido por la ciudadana Cónsul de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Dra S.P., documento debidamente autenticado, apostillado y legalmente emitido conforme a lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.

Arguye la contribuyente la existencia de otra prueba contundente e inderogable constituida por la declaración jurada (folio 76) presentada ante la Notario Público del estado de Florida en la que consta también el tiempo de permanencia de la misma debidamente autenticado por la Cónsul de Venezuela en Miami, evidenciándose la permanencia que tuvo la contribuyente en los Estados Unidos de América

Afirma igualmente la contribuyente que el documento de venta del vehiculo es del 22 de enero de 2009, mientras que alega la funcionaria que dicho documento de venta del vehiculo no presenta validación de la notario público local, evidenciándose un desconocimiento total y absoluto del sistema legal aplicable internacionalmente para la compra de vehículos nuevos en lo referente a la documentación que entrega el consecionario al momento de la venta del vehiculo, incluso el mismo régimen aplicable en Venezuela ya que al momento de la compra solo se entrega al comprador el certificado de origen de dicho vehiculo y la factura comercial en cuestión y cuando se va a solicitar el titulo de propiedad del vehiculo se deben consignar los referidos documentos, por lo tanto no existe mandato legal alguno en ningún país para que la compra de un vehiculo nuevo tenga que mediar la autenticación en una notaria pública de dicho documento, conforme a los establecido en el numeral 4 del articulo 1 de la resolución nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Igualmente hace constar la contribuyente que la fecha de compra del vehiculo tiene fecha de emisión del 22 de enero de 2009 habiendo arribado al país el vehiculo importado el 08 de enero de 2010.

II

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN

La contribuyente consignó un pasaporte original el 10 de febrero de 2010 adjunto a la carta poder registrada con el nº 003607 en la División de Tramitaciones de la Gerencia y en el mismo se lee el nº D0353936 emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de Venezuela del 23 de agosto de 2006 y no posee sellos de migración e inmigración a los EEUU, tomando tal supuesto como base para establecer que la contribuyente incumplió con lo previsto en el numeral 2 del articulo 1 de la resolución 924 que establece los requisitos para llevar a cabo la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

El Ministerio de Hacienda mediante resolución nº 924 del 24 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, estableció una serie de condiciones para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas que ingresan al país bajo régimen de equipaje de pasajeros.

Alega la administración que es preciso indicar que se sancionó a la recurrente por no dar cumplimiento a los requisitos de ingreso del vehiculo al territorio nacional bajo el régimen de equipaje, por no cumplir la contribuyente con el tiempo mínimo de estadía en el exterior que requiere la ley para que proceda el beneficio de exención de arancel, tal como se evidencio del movimiento migratorio de la contribuyente emanado del SAIME y el pasaporte original signado bajo el nº D0353936, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de Venezuela el 23 de agosto de 2006, el cual no posee sellos de migración e inmigración de los EEUU, aunado a que la relación de tiempo en el exterior emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami del 03 de febrero de 2010 no posee movimientos migratorios de los EEUU. Por tal motivo el vehiculo no cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros por lo cual se levantó acta de comiso de conformidad con lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la K.B.P.G., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente cumple con el requisito de permanencia en los EE.UU y si el vehículo fue adquirido dentro de los lapsos previstos por la ley para optar a la exoneración de impuestos de importación.

Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la resolución nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT afirma que el pasaporte de la contribuyente nº D0353936 emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de Venezuela del 23 de agosto de 2006 no posee sellos de migración e inmigración a los EEUU, tomando tal supuesto como base para establecer que la contribuyente incumplió con lo previsto en el numeral 2 del articulo 1 de la resolución 924 que establece los requisitos para llevar a cabo la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

Verifica el Juez que en el folio 76 corre inserta una declaración jurada de la ciudadana C.B.P.G., cédula de identidad n° V-14.537.250 y pasaporte venezolano n° 002661779 en la cual consta que el departamento de inmigración de los EE.UU la despojó de su pasaporte que tenía la visa B1/B2 con el número de control 200883083080001 y en la que se observa sello húmedo de la notario público D.M.M., notario del estado de Florida, planilla de derechos consulares cancelados el 04 de junio de 2010, en papel membrete del consulado, numerado 23/65.

También verifica el Juez copia de la visa número de control 200883083080001 numerado 24/65.

En el folio 80 corre inserta una constancia en la cual la cónsul S.P. hace constar (valga la redundancia) que el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami emitió el pasaporte n° D0353936 a la contribuyente, por lo cual es evidente que al ser emitido en la ciudad de Miami, mal podría tener estampado ningún sello de inmigración en los EE.UU. Este pasaporte muestra movimientos migratorios a y desde Venezuela solo a partir del 20 de febrero de 2009, fecha en la cual la contribuyente salió para Araba y fechas posteriores a la llegada del vehículo a Venezuela el 08 de febrero de 2010. También consta en el expediente el Documento de Viaje de la contribuyente con fecha de validez desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de julio de 2010 suscrita por la cónsul en Miami ciudadana S.P..

El certificado de uso (folio 109) n° 4430 emitido por la ciudadana cónsul en Miami, S.P., certifica que la ciudadana C.B.P.G. permaneció en EE.UU. por un periodo de dos años.

También verifica el Juez en los documentos que corren insertos en el expediente y que no fueron rechazados por el SENIAT que la ciudadana C.B.P.G. adquirió el vehículo el 22 de enero de 2009 (folio 114) en A.M. y que canceló con el cheque n° 222 del Colonial Bank (folio 83).

La administración tributaria solicitó a la contribuyente el pasaporte con fecha anterior al suministrado. No obstante si dicho pasaporte fue retenido por el departamento de inmigración de los EE.UU. como certifica la cónsul de Venezuela en Miami, mal podría la ciudadana C.B.P.G. suministrarlo.

La administración tributaria reconoce que el vehículo fue adquirido el 22 de enero de 2009 y pagado por la contribuyente con cheque en esa misma fecha y que consignó los documentos solicitados por el SENIAT con excepción del pasaporte anterior retenido por el departamento de inmigración de los EE.UU. El acto de reconocimiento se efectuó el 19 de febrero de 2010, el vehículo arribó a Puerto Cabello el 08 de febrero de 2010 y la declaración de aduanas se realizó el 17 de febrero de 2010.

Los documentos insertos en el expediente y enumerados supra, en criterio de este Tribunal, demuestran suficientemente que el vehículo tenía más de once meses en propiedad de la contribuyente, previos a su arribo al país, que ya lo compró usado, que le fue solicitado el título del vehículo o documento donde conste la propiedad del mismo (folio 100) que cursa inserto en el expediente y también y que por lo tanto dio cumplimiento cumple a este requerimiento.

Visto que la ciudadana cónsul de Venezuela en Miami certificó que la ciudadana C.B.P.G. permaneció en los EE.UU. por un periodo de 2 años y que el vehículo es de su exclusiva propiedad (folio 109), lo cual ha sido demostrado fehacientemente en los documentos que cursan insertos en el expediente, este Tribunal necesariamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y anula el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC-2010-10939 del 17 de febrero de 2010 y notificada el 11 de mayo de 2010. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad del acta de comiso y en la oportunidad que esta decisión se convierta en definitivamente firme, la ciudadana C.B.P.G., tendrá derecho a que se le entregue el vehículo de su propiedad objeto de la presente causa siguiendo los procedimientos legales al efecto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana K.B.P.D. debidamente asistida por la abogada I.M.L.M. contra el acto administrativo contenido en el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/10939 del 17 de febrero de 2010, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual sancionó a la recurrente por no dar cumplimiento a los requisitos de ingreso de un vehiculo al territorio nacional bajo el régimen de equipaje, puesto que no cumplió con el tiempo mínimo de estadía en el exterior que requiere la ley para que proceda el beneficio de exención de arancel.

2) NULA el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/10939 del 17 de febrero de 2010 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual sancionó a la recurrente por no dar cumplimiento a los requisitos de ingreso de un vehiculo al territorio nacional bajo el régimen de equipaje.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a K.B.P.D.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente

Abg. Dhennys Tapia.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Dhennys Tapia.

Exp. Nº 2859

JAYG/dt/ps

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