Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de octubre de 2003 la ciudadana KATHIUSKA C. PERAZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.540, asistida por el abogado J.S.G., Inpreabogado Nº 1.293, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL)

En fecha 08 de octubre de 2003 se dio cuenta a la Corte e igualmente se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente a la Jueza B.J.T.D. a la cual se acordó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de agosto de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, al mismo tiempo que declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor remitió los autos.

En fecha 13 de enero de 2006 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 17 de enero de 2006 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la Ministra del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

En fecha 02 de agosto de 2005 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.

El día 07 de marzo de 2006 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

En fecha 23 de marzo de 2006 se recibió en este Tribunal el oficio Nº 120-06 de fecha 21 de marzo de 2006 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual informan a este Tribunal que ante esa Inspectoría no cursaba expediente relativo al recurso interpuesto por la ciudadana Kathiuska C. Peraza Aguilar. A tal efecto exhortaron a este Juzgado diligenciar ante las oficinas de Personal del Ministerio del Trabajo a fin de que hicieran la remisión correspondiente.

I

DE LA QUERELLA

Narra la querellante que en “fecha 29 de enero de 2003, asisti(ó) a (su) sitio de trabajo en el horario establecido como consta en el control de asistencia diaria llevada en es(a) Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a la planificación de trabajo de la oficina a (su) cargo correspondía en es(e) día miércoles y en el horario que se (le) imputa la presunta falta, recibir denuncias de usuarios correspondientes a presuntas violaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y que competen a la oficina a (su) cargo”. Que “(e)s de señalar que siendo aproximadamente las 2:00 p.m, atendi(ó) al ciudadano L.J.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.493.183, quien presentó reclamo contra la Línea Turística AEROTUY, como consta en el expediente 091/03…”. Que, “(s)eguidamente siendo aproximadamente las 2:20 p.m atendi(ó)al ciudadano TIMER FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.449, quién realizó reclamo contra la empresa Panadería y Pastelería ESPIGA DE ORO, como consta en el expediente 097/03, de igual manera pued(e) señalar que en el libro de control de expedientes que se lleva en es(a) Sala puede ser verificado los reclamos realizados por el trabajador G.D.V.A.G., contra la Agencia de Lotería TAMI TAMI…”.

Que en “fecha jueves 20 de febrero de 2003, (se) presentó a (sus) labores en el horario habitual, establecido en es(a) Inspectoría del Trabajo y siendo las 9 a.m, atendi(ó) el acto de contestación del reclamo incoado por los trabajadores de ASERCA EXPRESS ASEX C.A…y aproximadamente a las 10.40 a.m, en pleno acto sufri(ó) ‘Subida de la presión arterial’ lo que (le) ocasionó vómitos y quebrantos de salud, de lo cual pueden dar fe los funcionarios de es(a) Inspectoría del Trabajo L.R. y M.A., además del señor J.J.R., vigilante diurno. Sin embargo, luego de recuperarme un poco precedí a continuar con el acto que se estaba llevando a cabo, el cual culminó siendo aproximadamente las 1:00 p.m. a esta misma hora (su) superior inmediato A.A. (le) solicitó verbalmente información de todo lo acontecido con referencia al acto citado anteriormente, además de preguntar(le) sobre (su) estado de salud, respondi(ó) lo correspondiente al caso y le indic(ó) que aún (se) sentía con quebrantos de salud y un gran dolor de cabeza, seguidamente sali(eron) todos a almorzar. Siendo aproximadamente la 1:35 p.m la funcionaria B.A., informó a (su) supervisor inmediato A.A., que (ella) (se) había quedado descansando en vista de que aún (se) sentía con malestar de salud producto de la presión arterial y él manifestó su conformidad por estar informado de todo lo acontecido en horas de la mañana. Asimismo fue informada la funcionaria L.R., de este hecho puede dar fe la funcionaria B.A.”.

Que, “(c)on respecto a la imputación realizada en fecha 14 de enero 2003, por la ciudadana CÉSPEDES L.E.J., le indico lo siguiente: La mencionada ciudadana nunca compareció por ante la sala de reclamo para anunciar su llegada, luego de haber sido llamadas las partes a la hora fijada por la sala para el acto de contestación incoado por dicha ciudadana, se procedió a conceder el lapso de una hora de espera, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos del Ministerio del Trabajo”.

Que, “(e)s de hacer notar que la ciudadana en referencia suscribe el acta de denuncia contra (su) persona, donde utiliza el aval de un supuesto dirigente sindical y en la misma no se hace mención a la organización que representa, es de señalar que de acuerdo a (su) conocimiento este supuesto dirigente sindical ni siquiera ostenta un puesto de trabajo en empresa alguna. Vista la no comparecencia de las partes y de haber culminado el lapso de espera establecido solicit(ó) información a la funcionaria de esta sala, ciudadana L.R., de cuál era el formato que debía llenarse en estos casos y la misma (le) indicó cual debía llenar debido a que recientemente había sido trasladada de la sala de cálculo de prestaciones sociales a la sala de reclamo y la funcionaria L.R., era conocedora de la ubicación del todo material de trabajo de esta oficina”. Que, “(s)eguidamente cumpli(ó) con (su) obligación y procedi(ó) a levantar el acta correspondiente dejando constancia del hecho en referencia”.

Que, en “cuanto al daño irreparable que la mencionada ciudadana dice que le caus(ó) no entiend(e) en qué consiste el daño irreparable mencionado por la denunciante, ya que si bien es cierto que dej(ó) constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana en su carácter de trabajadora reclamante, no es menos cierto que igualmente dej(ó) constancia de la no comparecencia de la representación patronal, por cuanto tampoco asistió, tal como consta en el acta levantada y suscrita por (ella) en fecha 14 de enero de 2003, siendo esto reconocido por la misma denunciante en el acta de denuncia levantada el día 14 de enero a las 4 p.m, en el Despacho de la Inspectora del Trabajo”.

Que, “(p)or otra parte es necesario se establezca qué parentesco tiene el ciudadano O.C., quien suscribe el acta en calidad de testigo con la ciudadana reclamante, ya que podría suponer la existencia de una patraña en (su)contra por que de acuerdo a informaciones extra oficiales los mismos tienen parentesco consanguíneo y de ser así existen intereses comunes y esto lo inhabilita como testigo”.

Que, “(e)n cuanto a que la puerta de servicio se encontraba cerrada, es de hacer notar que todas las oficinas de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, poseen sistema de aires acondicionados en funcionamiento, mantienen la puerta cerrada (sin seguro) para el funcionamiento optimo de los equipos (Aire acondicionado, computadoras), inclusive la secretaría del Despacho a su cargo”.

Que, “(c)on respecto a la imputación realizada en fecha 18-02-03, por el ciudadano A.J.R., expon(e) lo siguiente: En horas de la mañana del día antes señalado hi(zo) la observación al ciudadano denunciante que por favor no utilizara (su) nombre en ninguna de las oficinas de esta Inspectoría para obtener ventajas en los procedimientos y/o fecha de los procedimientos de reclamos interpuestos por su persona o por la organización sindical que representa, la observación se motiva en vista de que el referido ciudadano se había dirigido a la funcionaria L.R., adscrita a la sala de reclamos, manifestándole que (ella) le había asignado una fecha anticipada a la que le correspondía por asignación de acuerdo al libro de control de actos de la sala de reclamos y conciliaciones, lo cual era totalmente falso, y que la actitud del mencionado ciudadano dejaba entre dicho y manchaba (su) moral y honestidad como persona y funcionaria pública, al utilizar (su) nombre con el fin de violar los canales regulares establecidos por es(a) Inspectoría del Trabajo, situación ésta que no podía permitir”. Que, “(e)s de señalar que si la reclamación de los trabajadores que él representa son importantes y prioritarias también es cierto que los reclamos de los demás trabajadores que acuden por ante la sala que (ella) represent(a) también son importantes y prioritarios, por lo cual (su) conducta debe ser imparcial, estando obligada en que se cumplan las normativas de los procedimientos y en este caso en particular el de asignar las fechas para los actos de acuerdo al orden llevado en el libro de control. Ahora bien, la máxima autoridad de esta Inspectoría es la persona que ejerce las Funciones como Inspector o Inspectora del Trabajo y en este momento es la Dra. N.C., quien tiene la facultad de acuerdo a su criterio y normas legales pertinentes para ordenar cambiar normativas y procedimientos”.

Que, “(e)s de señalar que la copia certificada del acta firmada por su persona y el abogado Adrián Aray…carece de identificación de los funcionarios que la suscriben, de la motivación y de una total falsedad en vista de que para esa fecha 06 de marzo de 2003, (se) encontraba de reposo médico, que consign(ó) en su oportunidad en la secretaría de su Despacho…Razón por la cual no entiend(e) el porque y las razones que pueden tener quienes las suscriben para dejar constancia que en ese día que no estaba laborando (ella) (se) neg(ó) a recibir una carta que (le) estaban entregando”.

Que, “(e)n su debida oportunidad ejerci(ó) ante el Ministerio del Trabajo recurso Jerárquico en tiempo hábil el día 26 de mayo de 2003 de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecido en el artículo 95 de la citada ley, y ante el silencio administrativo es que v(iene) a interponer el presente recurso ante esta honorable Corte por las razones siguientes: Aleg(a) a (su) favor vicios de nulidad absoluta de la amonestación por escrita notificada a (su) persona el 05 de mayo del corriente año, y suscrita por la abogada N.C.J., Inspectora del Trabajo Encargada del Estado Vargas, por cuanto dicho acto sancionatorio viola la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (sic), en concordancia con el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 20 de la citada Ley, por ser contrarios al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “(e)n virtud de lo anterior, aquellos Actos Administrativos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución son absolutamente nulos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al mismo tiempo…el acto sancionatorio viola el artículo 49 de la citada norma constitucional en su aparte a) que quebranta el derecho a la defensa por falta de motivación en el derecho y al debido proceso por cuanto se (le) estableció una sanción desmedida sin ningún tipo de justificación donde (ella) no di(ó) motivo alguno para la violación del Estatuto de la Función Pública por cuanto (su) conducta siempre ha sido apegada al espíritu, propósito y razón a las normas que impone el buen comportamiento de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional”. Que, “(c)on vista en la anterior fundamentación es que solicit(a) respetuosamente a esta honorable Corte declare procedente el presente recurso de nulidad con el respectivo pronunciamiento de Ley”.

Que, “…se ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso por lo cual solicit(a) muy respetuosamente impugnar de nulidad absoluta el debido acto sancionatorio donde se (le) amonesta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”. Que, “(a)demás de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la irregularidad del procedimiento por cuanto dicho acto no está consagrado en la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública”.

Que, “(d)icho acto tiene vicios de inmotivación violando así el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, “(s)e trata de un artículo contenido de un requerimiento formal, en garantía a su vez de defensa para el sujeto del acto, esto es, para preservar la forma como elemento de validez del acto”.

Que, “…también adolece el acto recurrido del vicio de inmotivación, pues contraria el derecho de todo particular a obtener aun en sede administrativa la emisión de una resolución motivada y fundada en derecho, considerando todo lo alegado y probado. Es decir, que el ente decisor analice y estudie para estimar o desechar fundadamente los elementos de hecho y de derecho que le sirva de respaldo a su providencia”.

Por lo antes expuesto solicita “…a) Que sea admitido el presente recurso b) Que se revoque el acto emanado de la ciudadana N.C.J., en donde se procede formalmente sancionar(la) de manera escrita por haber incurrido presuntamente en una supuesta violación del Artículo 83 numeral tercero del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a una presunta falta de atención debida al público dictada el día 05 de mayo del corriente año. c) Solicit(a)…se sirva recabar al Ministerio del Trabajo Dirección de Personal expediente administrativo para que se constate que desde Noviembre del año 1998 a la presente fecha (su) conducta ha sido intachable y apegada a todo acto de buena servidora en funciones públicas. d) Como consecuencia de la nulidad del acto recurrido que se (le) limpie (su) expediente administrativo ya que fue dicha amonestación escrita impuesta a (su) persona el 05 de mayo de 2003 contraria a la Ley y a las normas constitucionales”.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 18 de octubre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la recepción del oficio Nº 120-06 remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el cual le informan a este Tribunal que ante esa Inspectoría no cursaba expediente relativo al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana K.C. PERAZA AGUILAR, no obstante exhortaran al Tribunal a diligenciar en las oficinas de Personal del Ministerio del Trabajo a fin de que hicieran la remisión correspondiente, la cual es de fecha 23 de marzo de 2006, sin que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 23 de marzo de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana KATHIUSKA C. PERAZA AGUILAR, asistida por el abogado J.S.G., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar del caso se señala la dirección de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 18 de octubre de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP: 06-1359/Milton.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 18 de octubre de 2007.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER:

Al ciudadano C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.484.386, en su condición de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quien actuara asistida por el abogado J.S.G., Inpreabogado Nº 1.293, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en la querella que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

El Notificado_______________Fecha y hora________________

Domicilio Procesal: Ño Pastor a Puente Victoria, centro Parque Carabobo, Torre B, Piso 17, Oficina 17-15, Caracas.

Exp. 06-1359/Msi.

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