Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRetracto Legal

Exp. Nº 7460

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Retracto Legal.

Materia: Civil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: A.K.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.742.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.H. y J.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.806 y 26.383, en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.A.M.D.C. y N.J.M.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 917.512 y 5.886.775, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.S. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.883 y 47.892.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ( Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 1998, por el abogado H.Á.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Duodécimo Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad del derecho de retracto invocado por la parte actora A.K.P.B. y sin lugar la demanda que por Retracto Legal arrendaticio interpuso la misma, contra las ciudadanas C.A.M.d.C. y N.J.M.V..

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 1999, le dio entrada a la causa y trámite de definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 1999, el abogado M.Á.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 19 de marzo de 1999, este tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes y ordenó agregarlo a los autos, asimismo dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Por auto de fecha 05 de abril de 1999, este superior dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados a presentar escrito de observaciones, asimismo fijó oportunidad para dictar sentencia.

En horas de despacho del día 14 de junio de 1999, compareció el abogado M.Á.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento del juez en la presente causa y la notificación de la parte actora. Por auto de fecha 15 de junio de 1999, se abocó el abogado H.C.C., en su carácter de juez de este juzgado superior al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 1999, compareció el abogado M.Á.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios, a los fines que el alguacil de este superior, practicara la debida notificación a los apoderados judiciales de la parte actora. En horas de despacho del día 30 de junio de 1999, se le entregó al ciudadano J.R.S., en su carácter de alguacil de este tribunal dicha boleta de notificación.

Por actuación de fecha 14 de julio de 1999, compareció el ciudadano J.R.S., en su carácter de alguacil de este juzgado superior y expuso que se dirigió a notificar a los abogados H.H. y J.M.P., dejando dicha boleta con su secretaría, consignando así copia de la misma sin firmar. En esta misma fecha la abogada M.S.C. dejó constancia de dicha actuación.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

    1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 14 de julio de 1999, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

    2. ) La pretensión trata de una acción personal por retracto legal planteada por A.K.P.B., contra las ciudadanas C.A.M.d.C. y N.J.M.V..

    En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

    .

    En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

    En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de diez (10) años y cuatro (04) meses, desde que la abogada M.S.C. dejo constancia que el ciudadano J.R.S. se trasladó a notificar a los abogados H.Á.H. y J.M.P., esto fue, el 14 de julio de 1999. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se constato dicha actuación, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por Retracto Legal siguió la ciudadana A.K.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.742.612, contra las ciudadanas C.A.M.d.C. y N.J.M.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 917.512 y 5.886.775, respectivamente. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 1998, por el abogado H.Á.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 1998, por el Juzgado Duodécimo Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la caducidad del derecho de retracto invocado por la parte actora A.K.P.B. y sin lugar la demanda que por Retracto Legal arrendaticio interpuso la misma, contra las ciudadanas C.A.M.d.C. y N.J.M.V..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,

ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 7460

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Retracto Legal.

Materia: Civil

Decaimiento

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco post meridiem (02:25 P.M). Conste,

LA SECRETARIA

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