Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5980

PARTE ACTORA KATIUSCA E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.970.134 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, GALIMAR L.A.C. y M.D.L.N.G.M., Inpreabogado Nros. 153.759, 169.562 y 176.660 respectivamente. (folios 70 y 195 III Pieza).

PARTE DEMANDADA

B.I.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.107, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 7 y 8, casa N° 16, Quinta Hermanos Piña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA J.L.A.A., Inpreabogado Nro. 101.822 (folio 224 I Pieza).

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES

I PIEZA

Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, mediante demanda presentada por la abogada E.I.O.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.E.P.M., incoada contra el ciudadano B.I.P.G., todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2008, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.

En fecha 06 de octubre de 2008, mediante auto cursante al folio 12, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte Demandada, ciudadano B.I.P.G., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2008, el Alguacil al vuelto del folio 14, consignó el recibo de constancia de citación y la compulsa (folios 14 al 17), en razón de no haber podido citar a la parte Demandada.-

En fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante auto cursante al folio 19, a solicitud de la parte Actora (folio 18), se acordó la citación por Cartel de la parte Demandada.-

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Abg. A.J.O.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 29, se dio por notificado y consignó Instrumento Poder autenticado (folios 30 al 32).-

En fecha 12 de Junio de 2009, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 36 y 37, dio contestación a la demanda y se opuso a la partición.-

En fecha 17 de Junio de 2009, mediante auto cursante al folio 38, se ordena sustanciar el presente juicio por el procedimiento ordinario.-

En fecha 22 de Junio de 2009, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 39 al 41, promueve pruebas.-

En fecha 17 de Julio de 2009, la parte Demandante, mediante escrito cursante a los folios 92 y 93, promueve pruebas.-

En fecha 30 de Julio de 2009, mediante autos cursantes a los folios 152 y 154, se admiten las pruebas promovidas por la parte Demandada y la parte Demandante.-

En fecha 8 de febrero de 2010, mediante sentencia cursante a los folios 161 al 172, ambos inclusive, se declaró Con Lugar la demanda.-

En fecha 05 de Mayo de 2010, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 224, confirió Poder Apud Acta al Abg. J.L.A.A..-

II PIEZA

En fecha 17 de Junio de 2010, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), representado por su Apoderada Judicial, Abg. L.V.A.M., Inpreabogado N° 32.003, mediante escrito cursante a los folios 4 y 5, actuando en su carácter de Acreedor hipotecario del inmueble objeto de partición, solicitó la reposición de la Causa.-

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia interlocutoria, cursante a los folios 37 al 42, repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la notificación de la referida sentencia a las partes intervinientes del proceso.-

En fecha 07 de julio de 2010, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 47, Apela de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2010.-

En fecha 15 de julio de 2010, mediante auto cursante 48, se oyó la apelación interpuesta por la parte Actora, y mediante auto cursante al folio 49, se admitió la Causa, se dejó constancia que las partes se encontraban a derecho y que el lapso para dar contestación transcurriría dentro de los 20 días despachos siguientes.-

En fecha 28 de julio de 2010, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 52, Apela del auto de fecha 15 de Julio de 2010.-

En fecha 30 de julio de 2010, mediante auto cursante 53, se oyó la apelación interpuesta por la parte Actora.-

En fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante escrito cursante a los folios 65 y 66, la parte Demandada promovió Cuestiones Previas.

En fecha 14 de Octubre de 2010, la parte Demandada, mediante escrito cursante al folio 79, promovió pruebas, que fue agregado y admitido en fecha 18 de Octubre de 2010, mediante autos cursantes a los folios 83 y 84, respectivamente.-

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia interlocutoria, cursante a los folios 91 al 97, declaró Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 98 al 106, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 107, ordenó la citación del Tercero, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).-

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos incidencia de apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios del 116 al 417, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010, por la parte Actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de junio de 2010, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión.-

III PIEZA

En fecha 26 de Noviembre de 2010, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 02 al 05, ambos inclusive, promovió pruebas.-

En fecha 29 de Noviembre de 2010, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 06 y 07, ambos inclusive, promovió pruebas.-

En fecha 01 de Diciembre de 2010, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 22 y 23, ambos inclusive, se opuso a las pruebas promovidas por la parte Actora.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, mediante autos cursantes a los folios 24, 25 y 27, se admitieron las pruebas promovidas por la parte la parte Actora y Demandada respectivamente.-

En fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante diligencia cursante al folio 36, la parte Actora, apeló del auto de admisión de pruebas de la parte Demandada de fecha 07 de Diciembre de 2010, cursante al folio 27.-

En fecha 13 de Diciembre de 2010, fue recibido oficio N° G.G.L.-C.O.R.O.R.C.O. N° 000597, de fecha 07 de Diciembre de 2010, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República con sede en Barquisimeto, estado Lara (folio 42), y mediante auto cursante al folio 43, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspendió la Causa por un lapso de 90 días.-

En fecha 29 de abril de 2011, fue recibido oficio N° G.G.L.-C.O.R.O.R.C.O. N° 000611, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República con sede en Barquisimeto, estado Lara. (Folio 44)

En fecha 06 de Mayo de 2011, mediante auto cursante al folio 62, se reanudó la Causa, al 10° día de Despacho siguiente a la notificación de la parte Demandada, quien quedó notificada 25 de Mayo de 2011, según consta en Boleta de Notificación que fue consignada por el Alguacil. (Folio 66 y vto).-

En fecha 14 de Octubre de 2011, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 91 al 94, interpuso Tercería y mediante diligencia cursante al folio 95 solicita suspensión de la causa conforme al Decreto Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En fecha 18 de octubre de 2011 cursante al folio 97 consta acta de Inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy.

En fecha 27 de Octubre de 2011, mediante auto cursante al folio 104, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada a la presente Causa.-

En fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria cursante a los folios 141 al 143, a los fines de garantizar la igualdad de las partes, señala a las partes que la Causa se encuentra en el primer día de solicitar la Constitución de Asociados y se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 16 y 18 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las Boletas de Notificación de las partes. (Folios 188 y 189)

En fecha 24 de Enero de 2012, la parte Demandada, mediante diligencias cursantes a los folios 190 y 193, apela de la decisión interlocutoria de fecha 18 de Noviembre de 2011 y solicita la constitución del Tribunal con Asociados.-

En fecha 25 de Enero de 2012, mediante auto cursante al folio 194, se fijó el Tercer (3er) día para Asociados.-

En fecha 26 de Enero de 2012, mediante auto cursante al folio 197, se oyó a un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte Demandada de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011.-

IV PIEZA

En fecha 26 de enero de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria, cursante a los folios 02 al 06, se declaró inadmisible la Tercería interpuesta por la parte Demandada en fecha 14 de octubre de 2011.-

En fecha 27 de enero de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria, cursante a los folios 07 al 12, se declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso interpuesta por la parte Demandada en fecha 14 de octubre de 2011.-

En fecha 30 de enero de 2012, se realizó el acto de designación de Asociados (folio 13).-

En fecha 01 de Febrero de 2012, la parte Demandada, mediante diligencias cursantes a los folios 19 y 20, apela de las decisiones interlocutorias de fechas 26 y 27 de Enero de 2012.-

En fecha 07 y 08 de Febrero de 2012, mediante autos cursantes a los folios 21 y 22, se oyen a un sólo efecto las apelaciones interpuestas por la parte Demandada.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria, cursante a los folios 30 al 33, se fijó las 10:00 a.m., del Quinto día de Despacho siguiente para la designación de asociado.-

En fecha 09 de Mayo de 2012, mediante auto cursante al folio 38, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte que solicitó la constitución de asociados, no consignó los emolumentos, se fijó el Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

En fecha 01 de Junio de 2012, mediante auto cursante al folio al folio 39, se fijó la Causa para Sentencia.-

En fecha 01 de Julio de 2012, mediante auto cursante al folio al folio 40, se difirió la Sentencia por 30 días continuos.-

En fecha 10 de Enero de 2013, mediante auto cursante al folio 44, esta Juzgadora, a solicitud de la parte Actora (folio 43) se abocó al conocimiento de la presente Causa.-

En fecha 22 de Enero de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó la notificación de la parte Demandada (folio 46 y vto).-

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 52, situada en la urbanización La Rosaleda VII Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble tiene una superficie o área aproximada de 158 metros cuadrados y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 51, SUR: Parcela N° 53, ESTE: Parcela N° 37 y OESTE: Calle 4; le corresponde un 0,15% del parcelamiento; propiedad de la comunidad ordinaria conformada por la parte Actora y la parte Demandada, con fundamento legal en los artículos 759, 760, 765 y 768 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (…)”. Y el artículo 760 ejusdem señala que “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.”. Asimismo se verifica que los únicos hechos controvertidos y objetos de pruebas en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora: el derecho propiedad sobre el inmueble objeto de partición, que haya suscrito el contrato de hipoteca con el IPASME, tener acciones e intereses sobre el bien objeto de partición. La parte demandada: que el inmueble le pertenece a él por cuanto el crédito le fue otorgado a él y no a la parte Actora. Y así se establece.-

Todo lo antes explanado, se desprende de los alegatos que en su debida oportunidad procesal hicieron las partes, a saber:

La parte Actora en su escrito de demanda adujo que en fecha 17 de noviembre de 2005, adquirió conjuntamente y en partes iguales con la parte demandada ciudadano B.I.P.G., una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el numero 52, ubicada en la urbanización La Rosaleda VII etapa, Municipio Independencia, estado Yaracuy, con una superficie de 158 metros cuadrados, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 51; Sur: Parcela Nº 53; Este: Parcela Nº 37; y Oeste: Calle 4, le corresponde el 1,15 % del parcelamiento, razón por la cual adquirieron la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción. Alude la parte actora que de la comunidad existente con el ciudadano B.I.P.G., sobre el inmueble antes mencionado, le corresponde el 50 % a cada uno. Asimismo narra la parte actora, que motivado a sus intereses y acciones, ha solicitado en reiteradas oportunidades al demandado de autos, la partición y liquidación del terreno y la casa antes descrita, sin obtener respuesta alguna, y no habiendo podido llegar a una partición y liquidación amigable y extrajudicial del inmueble antes descrito, razón por la cual procede a demandar la partición y liquidación del inmueble objeto a la presente demanda sobre el cual tiene derecho y acciones del 50 %, siendo el mismo susceptible de partición y de ser vendido, además de ser adjudicado sus montos. Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 759, 760, 765 y 768 en su primer aparte del código Civil Vigente, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se estima la presente demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

La parte Demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, que la demandante, abogada E.I.O.M. o la Actora ciudadana KATIUSCA E.P., haya adquirido de manera conjunta con él un inmueble según crédito que le otorgó el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME). Que algunas de las mencionadas, se haya presentado personalmente y le haya solicitado la partición de bienes aquí demandada, toda vez que no conoce a la primera y menos aún tiene con ella una comunidad de cualquier tipo, lo cual se desprende del libelo presentado por ella, como Actora; que el inmueble del cual se dice propietaria del 50% –la abogada–, tal como lo alega en el libelo, tenga sobre el mismo alguna propiedad, según se desprende del documento que presentó como fundamental de su pretensión y que la demandante, Abogada E.I.O.M. o la Actora ciudadana KATIUSCA E.P., sean quienes suscribieron el contrato de hipoteca con el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación y que tenga acciones e intereses sobre el bien objeto de la presente acción. Que los hechos narrados por la parte Actora no se enmarcan en los artículos citados por la misma. Que la Apoderada de la parte Actora se presentó como Actora, no teniendo esa facultad, todas las actuaciones realizadas por ella se deben tener como no hechas, porque el Poder no fue otorgado para demandar el derecho específico accionado. Que él es beneficiario de un crédito hipotecario por parte del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, por un monto de Veintiocho Millones Trescientos Veintiocho Mil Doscientos Bolívares (Bs.28.328.200,00), según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2005, bajo el número (08), Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), cuarto Trimestre (4º), del año 2005, que se hace necesaria la intervención del IPASME para que sea parte de este juicio, por ser la propietaria del inmueble objeto de la acción. Que se encuentran involucrados intereses del Estado, por ser una Institución perteneciente al órgano del Ejecutivo Nacional, que ni la abogada o la poderdante son afiliadas al IPASME. Que el documento público –contrato constitutivo de hipoteca– está viciado de nulidad y que de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, requiere el saneamiento del documento registrado donde la parte Actora aparece como propietaria y “fiadora”, por lo que requiere la participación del Tribunal “(…) para que corrija el acto administrativo que lesiona (…)” su derecho como deudor y beneficiario del crédito otorgado y no a favor de la parte Actora.

CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

-II-

Visto el alegato de la parte Demandada, relacionado a la falta de cualidad de la Abogada, E.I.O.M., Apoderada Judicial de la parte Actora, este Tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la Demandada, el demandado mediante escrito cursante a los folios 65 y 66 de la II Pieza, promovió cuestiones previas y en Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 91 al 97, de la misma Pieza, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, estableció que los hechos aducidos por el Demandado, no correspondían a la Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino a la del ordinal 3° ejusdem, es decir: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…” la cual fue declarada Sin Lugar la mencionada cuestión previa, siendo el pronunciamiento del tenor siguiente:

Con base a lo antes señalado, se reitera que la cuestión previa adecuada a los hechos señalados por el abogado J.L.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es la contenida en el artículo 346.3º del Código del Procedimiento Civil, esto es, “…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,…por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, y así de declara.

B) A los fines de la resolución del a cuestión previa planteada, se observa que a los autos, se encuentra agregado a los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente, documento autenticado por ante la Notaría pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 6 de agosto de 2008, por medio del cual, la parte actora, ciudadana Katiusca E.P.M., otorgó “…PODER amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio de su PROFESIÓN J.L.O., J.C.R.. ERIKA OJEDA…”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.271.747, V-12.278.831 y V-15.965.397, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, Nº 102.418 y Nº 108.441, en su orden, para que:

‘…conjunta o separadamente intenten acciones, sostengan, defiendan y representen mis derechos e intereses tanto Judicial como extrajudicialmente en cualquier proceso bien sea este de índole Civil, Mercantil, Tránsito, Penal, Laboral, Agrario, para ejercer cuantos actos se consideren necesarios para la defensa e intereses, en cualquier Tribuna de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultados en especial para tramitar, intentar y sostener cualquier acción que Juzguen pertinente…´.

Con relación al mandato, el Código Civil señala:

Artículo 1.692 ‘El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. ´

Por su parte, el Código del Procedimiento Civil señala:

Artículo 150: ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. ´.

Artículo 151: ‘El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…´.

Artículo 153 ‘El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.´.

Artículo 154: ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. ´.

Artículo 166: ‘Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.´.

Ahora bien, en el caso de autos con vista a la defensa invocada por la parte demandada, considera este Tribunal que el instrumento poder consignado junto al escrito libelar es un poder que tiene todas las características de un poder general debidamente autenticado por ante una autoridad del Estado, para que los mencionados abogados actuasen en nombre y representación de su mandante, ciudadana Katiusca E.P.M., por tanto, considera quien Juzga, que los apoderados si cuentan con mandato para incoar la presente demanda por partición de bienes en nombre de su mandante.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.

(…)

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., apoderado judicial del ciudadano B.I.P.G..

De tal forma, que al haber sido esgrimida dicha defensa, como Cuestión Previa y resuelta la misma, no existen motivos por el cual deba realizarse un nuevo pronunciamiento referido al mismo, distinto hubiese sido que la parte Demandada hubiese realizado la impugnación del instrumento Poder conforme a los hechos tipificados en los ordinales contenidos en el artículo 165 de la mencionada Ley adjetiva, a saber:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

O que se hubiese impugnado el Poder, conforme al artículo 166 de la citada norma procedimental, por, en el supuesto negado, no ser abogado quien pretendiera ejercer el Poder. Por tales motivos, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBAS

Cursa a los folios 5 al 10, de la Primera Pieza, copia certificada de documento extintivo de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, Constitutivo de Crédito Hipotecario y de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto del año 2005, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador. De cuyo contenido se desprende la extinción de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado a favor de la Institución Bancaria “CASA PROPIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por la cantidad de SETENTA MILLONES (Bs.70.000,00), hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00). La constitución de Crédito hipotecario por parte del ciudadano B.I.P.G., a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), por la cantidad de VEINTICHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.328.200,00), hoy VEINTICHO MIL TRESCIENTOS VEINTICHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.28.328,20), cuyo objeto es una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el numero 52, situada en la “URBANIZACIÓN LA ROSALEDA” VII Etapa, de esta ciudad de San F.d.E.Y., con una superficie de 158 metros cuadrados, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 51; Sur: Parcela Nº 53; Este: Parcela Nº 37; y Oeste: Calle 4, le corresponde el 1,15 % del parcelamiento; propiedad de los ciudadanos K.E.P.M., parte Actora, y B.I.P.G., parte Demandada, según documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Propiedad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el N° 5, Tomo 1, folios 40 al 47, Protocolo Primero. Que la suma del crédito hipotecario otorgado por el IPAS-ME, devengaría intereses al SIETE POR CIENTO (7%) anual, que pagaría junto con el capital, durante el plazo fijo de VEINTE (20) años, contados a partir del otorgamiento de dicho contrato, mediante DOSCIENTOS CUARENTA (240) cuotas mensuales, por los montos expresados en el documento. Y la constitución de Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.992.200,00), hoy TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.33.992,20), a favor del IPAS-ME, por parte de los ciudadanos K.E.P.M., parte Actora, y B.I.P.G., parte Demandada, cuyo objeto es el mismo inmueble antes identificado, constituyéndose como fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas en dicho documento a la parte Actora. En consecuencia ha quedado demostrado el derecho de propiedad de la parte Actora y Demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad ordinaria, adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 40 al 47. Y así se valora.-

Cursa a los folios 8 al 11, de la Tercera Pieza, Recibos de Pago, emanados del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, con sello húmedo “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DPTO DE RECURSOS HUMANOS INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO” y firma al pie de los mismos. Que al emanar de un Instituto perteneciente al Estado, se valoran como documentos públicos administrativos, por lo que al tratarse de originales mal pudieron ser impugnados, pues dicha defensa, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está prevista para las copias, entiéndase copias simples de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que pueden hacerse valer en juicio en original o copia certificada. De cuyo contenido se desprende se trata de Recibos de Pago, efectuados por el antes mencionado Instituto a favor de la parte Demandada, por concepto de pagos correspondientes a los meses de Octubre de 2010, Septiembre de 2010, Julio de 2010 y Junio de 2010. Pero que a criterio de esta Juzgadora no es la prueba idónea para demostrar que la parte Actora, no sea propietaria del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, hecho que quedó demostrado con la prueba cursante a los folios 5 al 10, de la Primera Pieza, consistente en copia certificada de documento extintivo de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, Constitutivo de Crédito Hipotecario y Constitutivo de Hipoteca de Primer Grado, antes valorado. Y así se desecha.-

Cursa al folio 12, de la Tercera Pieza, C.d.T., emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, con sello húmedo del mencionado Instituto y suscrito al pie del mismo. Que al emanar de un Instituto perteneciente al Estado, se valora como documento público administrativo, por lo que al tratarse de originales mal pudo ser impugnado, pues dicha defensa, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está prevista para las copias, entiéndase copias simples de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que pueden hacerse valer en juicio en original o copia certificada. De cuyo contenido se desprende se trata de c.d.t. de la parte Demandada con indicación de sueldo mensual devengado. Pero que a criterio de esta Juzgadora no es la prueba idónea para demostrar que la parte Actora, no sea propietaria del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, hecho que quedó demostrado con la prueba cursante a los folios 5 al 10, de la Primera Pieza, consistente en copia certificada de documento extintivo de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, Constitutivo de Crédito Hipotecario y Constitutivo de Hipoteca de Primer Grado, antes valorado. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 13 al 20, de la Tercera Pieza, Reglamento de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual no surte valor probatorio en la presente Causa para demostrar los hechos alegados por las partes en la presente Causa, en razón de que dicho Reglamento fue dictado por la Junta Administradora del mencionado Instituto, en conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto Orgánico contenido en el Decreto N° 513 de fecha 09 de enero de 1959, Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 13 de enero de 1959 y previa aprobación del Ministerio de Educación y Deportes, según Resolución N° 50 de fecha 19 de Octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548, de fecha 23 de Octubre de 2006; por lo que en consecuencia forma parte de la Norma legal, la cual de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Juez está obligado a conocer y el Derecho no se prueba. Y así se aclara.-

Cursa a los folios 45 al 58, de la Tercera Pieza, prueba de Informe promovida por la parte Actora, emitida por la Institución Bancaria “CASA PROPIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a la cual esta Juzgadora le da valor probatorio por tratarse de una Institución Bancaria cuyo funcionamiento está regulado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya observancia en su cumplimiento está vigilada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que es el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. De cuyo contenido se desprende que la cuenta N° 0034190614, pertenece a la parte Actora y remiten copia de las planillas de depósitos signadas con los Nos. 12462343, 12571508, 12571509, 12571511, 12975185, 12975188, 12975187, 13699432, 13699468, 14186568 y 142196675, e informan que los depósitos signados con los Nos. 1326964 y 13269179, no fueron localizados en sus archivos. Pero que a criterio de esta Juzgadora no es la prueba idónea para demostrar que la parte Actora, sea propietaria del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, hecho que quedó demostrado con la prueba cursante a los folios 5 al 10, de la Primera Pieza, consistente en copia certificada de documento extintivo de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, Constitutivo de Crédito Hipotecario y Constitutivo de Hipoteca de Primer Grado, antes valorado. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 59 y 60, de la Tercera Pieza, prueba de Informe promovida por la parte Demandada, emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que se valora como documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora no presta servicios para ese Ministerio. Pero que a criterio de esta Juzgadora no es la prueba idónea para demostrar que la parte Actora, sea propietaria del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, hecho que quedó demostrado con la prueba cursante a los folios 5 al 10, de la Primera Pieza, consistente en copia certificada de documento extintivo de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, Constitutivo de Crédito Hipotecario y Constitutivo de Hipoteca de Primer Grado, antes valorado. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 148 al 171, de la Tercera Pieza, Informe de experticia, con referencia a esta instrumental, se observa: que la parte Actora promovió dicha prueba, siendo que la misma fue admitida mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010 (folios 24 y 25 de la misma pieza), que el día 09 de Diciembre de 2010 (folio 32) las partes designaron expertos y consignaron las respectivas aceptaciones (folios 33 y 34), el Tribunal a su vez designó experto y ordenó su notificación. En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto cursante al folio 82, acuerda que la experticia sea realizada por el experto designado por el Tribunal, ciudadano L.O.V.C.. En fecha 09 de Agosto de 2011 (folio 83), el experto antes mencionado, se excusa de aceptar el nombramiento de experto, designando el Tribunal al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.650, C.I.V. N° 2.254, quien quedó notificado en fecha 26 de Septiembre de 2011 (folio 87), presentando informe de experticia el día 24 de Noviembre de 2011. El cual esta Juzgadora le da valor probatorio por haberse rendido su dictamen en la forma prevista en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y sobre objeto en el cual debía recaer. Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, no es la prueba idónea para demostrar los hechos controvertidos y objeto de pruebas. Y así se Aprecia.-

Ahora bien, en el escrito de pruebas de la parte Actora se evidencia que hace mención a un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el N° 5, Tomo 1, folios 40 al 47, Protocolo Primero. Asimismo, en la instrumental cursante a los folios 5 al 10, de la Primera Pieza, consistente en copia certificada de documento de liberación de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, Constitución de Crédito Hipotecario y de Hipoteca de Primer Grado, antes valorado y apreciado, se desprende que el inmueble objeto de crédito hipotecario y constitución de hipoteca a favor del IPAS-ME, es propiedad de las partes en la presente Causa, según documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el N° 5, Tomo 1, folios 40 al 47, Protocolo Primero. Y en las resultas de la Apelación interpuesta por la parte Actora cursante a los folios 116 al 417, ambos inclusive, a los folios 158 al 167, cursa copia certificada del antes identificado documento, protocolizado en fecha 13 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2004, folios 40 al 47, el cual fue traído a los autos por la parte Demandada, por lo que al tratarse de un instrumento público que fue traído en original a la Causa y mediante copia certificada fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, este Tribunal en aplicación del principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, le asigna valor probatorio. De cuyo contenido se desprende es un documento de liberación de hipoteca de Primer Grado por parte de la Entidad Bancaria “CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a favor del ciudadano C.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.130, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Partición en la presente Causa, asimismo, la compraventa realizada entre los ciudadanos C.D.C.R., K.E.P.M. y B.I.P.G., parte Actora y Demandada, en la presente Causa, quienes a su vez constituyeron hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria CASA PROPIA, C.A. En consecuencia ha quedado demostrado el derecho de propiedad de la parte Actora y Demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad ordinaria. Y así se valora.-

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

IV

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte Actora, específicamente la cursante a los folios 5 al 10, de la Primera Pieza, consistente en copia certificada de documento extintivo de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, Constitutivo de Crédito Hipotecario y Constitutivo de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto del año 2005. Esta juzgadora observa que la misma logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado contenido en el Código Civil, necesario para la resolución de la presente causa, a saber:

Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 770. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, esta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos KATIUSCA E.P.M. y B.I.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.970.134 y V-12.280.107, sobre un inmueble consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 52, situada en la urbanización La Rosaleda VII Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble tiene una superficie o área aproximada de 158 metros cuadrados y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 51, SUR: Parcela N° 53, ESTE: Parcela N° 37 y OESTE: Calle 4; le corresponde un 0,15% del parcelamiento, y que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble por cuanto no se desprende lo contrario del documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el N° 5, Tomo 1, folios 40 al 47, Protocolo Primero, ni del documento extintivo de Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, Constitutivo de Crédito Hipotecario y Constitutivo de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto del año 2005, que demuestran el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien inmueble en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 52, situada en la urbanización La Rosaleda VII Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble tiene una superficie o área aproximada de 158 metros cuadrados y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 51, SUR: Parcela N° 53, ESTE: Parcela N° 37 y OESTE: Calle 4; le corresponde un 0,15% del parcelamiento, propiedad de la comunidad ordinaria conformada por los ciudadanos KATIUSCA E.P.M. y B.I.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.970.134 y V-12.280.107, según documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el N° 5, Tomo 1, folios 40 al 47, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del inmueble objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Demandado, ciudadano B.I.P.G..

CUARTO

Notifíquese a las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Abril de 2013. Años: 203° y 154°

La Jueza Temporal,

Abg. I.O.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

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