Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

En el presente proceso por PARTICIÓN DE BIENES incoado por abogada en ejercicio de su profesión E.I.O.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSCA E.P.M., contra el ciudadano B.I.P.G., llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 26 de septiembre de 2008, presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado, habiendo sido recibido con fecha 29 de septiembre de 2008 (f. 1 y 2), la abogada en ejercicio de su profesión E.I.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.441, con domicilio procesal en la calle 9, entre avenidas 8 y 9, oficina Nº 2, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiusca E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.970.134, de este domicilio y civilmente hábil, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 9, Tomo 85, ocurrió ante este tribunal para demandar por partición de bienes al ciudadano B.I.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.280.107, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 8 y 9, Nº 16, Quinta Hermanos Piña, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien estuvo representado por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.O.O. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N º V-14.755.100 y V-710.859.248, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.671 y 96.634, en su orden, de este domicilio.

La parte actora alegó en su demanda los siguientes hechos:

Que con fecha 17 de noviembre de 2005, había adquirido conjuntamente y en partes iguales con el demandado, una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 4, Nº 52 de la Urbanización La Rosaleda, VII etapa, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela 51, Sur: Con la parcela 53, Este: Con la parcela 37 y Oeste: Con la Calle 4, correspondiéndole un porcentaje de 0,15% del parcelamiento.

Que entre ella y el demandado de autos existe una comunidad sobre el bien inmueble antes mencionado, correspondiéndole el 50% a cada uno.

Que le ha solicitado en reiteradas oportunidades al demandado, la partición y liquidación del terreno y la casa, sin poder llegar a un acuerdo.

Que por tales razones era por lo que procedía a demandar por partición y liquidación del bien inmueble y le sea adjudicado el 50% de su venta.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 759, 760, 765 y 768 del Código Civil, y 777 y sig. del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 100.000,oo.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 06 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano B.I.P.G., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 12).

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, informó que no había sido posible llevar a cabo la citación personal del demandado de autos, ciudadano B.I.P.G., habiendo solicitado la apoderada de la parte actora, abogada E.I.O.M. la citación por carteles, lo que fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 3 de noviembre de 2008 (f. 14 y vto., 18 y 19).

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la suscrita Secretaria del Tribunal, manifestó que había fijado el cartel en el domicilio del demandado de autos (f. 20).

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.I.O.M., consignó los carteles de citación publicados en los periódicos (f. 21 y 22)). Asimismo, habiendo transcurrido el lapso para darse por citado el demandado, por diligencia de fecha 06 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, pidió que se le nombrara defensor ad litem (f. 24), procediendo el Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2009, al nombramiento de la abogada en ejercicio de su profesión A.C.C.M. (f. 25).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el suscrito Alguacil del Tribunal, informó que había notificado a la abogad A.C.C.M. (f. 27 y vto.), quien compareció por ante este Juzgado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 28).

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión, A.J.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.671, consignó documento poder otorgado por el demandado de autos, ciudadano B.I.P.G., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 44, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de marzo de 2009, al antes mencionado abogado, así como a la abogada A.R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.634, (f. 29 al 32).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión A.J.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en 02 folios útiles escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 36 y 37):

Contradijo en todas y cada una des sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ajustarse a la realidad y legalidad.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya adquirido el inmueble objeto de la demanda el día 17 de noviembre de 2005 conjuntamente con su representado.

Que el inmueble fue adquirido el día 13 de octubre de 2004.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya adquirido el bien inmueble conjuntamente con su representado en partes iguales.

Que la actora contribuyó con la suma de Bs. 7.005,oo, y su representado con la suma de Bs. 37.995,oo del monto total de valor del inmueble, que ascendió a la suma de Bs. 45.000,oo.

Que su representado pagó mediante depósitos.

Que tanto la demandante como el demandado solicitaron un crédito hipotecario por ante la entidad bancaria Casa Propia, C.A., por la suma de Bs. 28.000,oo.

Que el pago del crédito a la entidad bancaria Casa Propia se efectúo mediante depósitos en la cuenta Nº 0410-0003-11-003-419061 de la precitada entidad, siendo la accionante la titular de la misma.

Que su representado solicitó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, un crédito y pagó la obligación hipotecaria que tenía con la entidad Casa Propia, constituyendo con la autorización de la actora, hipoteca sobre el bien objeto de la presente demanda, y que su representado ha venido pagando mediante descuentos que le hacen de su nomina.

Que la actora sólo posee una participación del 13.33% sobre el bien objeto de la presente demanda.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya solicitado la partición del bien inmueble.

Jurídicamente fundamentó su contestación de la demanda en lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

    1. Acompañó marcada “A” copia certificada de un documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 09, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 06 de agosto de 2008, el cual se encuentra agregado a los folios 3 y 4 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior instrumento prueba efectivamente que la ciudadana Katiusca E.P.M. otorgó poder a los abogados J.L.O., J.C.R. y E.O..

    2. Acompañó marcado “B” copia certificada de un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 5º, 4º Trimestre, Folios 49 al 54, de fecha 17 de noviembre de 2005, el cual se encuentra agregado a los folios 05 al 10 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano B.I.P.G. pagó la deuda que mantenía él y la demandante, con la entidad bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. por la suma de Bs. 28.000.000,oo, hoy día Bs. 28.000,oo, y que recaía sobre el inmueble objeto de la presente demanda, mediante un crédito otorgado a favor de B.I.P.G. por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) por la suma de Bs. 28.328.300,oo, hoy día 28.328,30, que serían pagadas mediante 240 cuotas mensuales, descontados de su salario, a razón de Bs.232.279,26, hoy día Bs. 232,37, y que constituyó junto con la actora de autos, hipoteca de primer grado hasta por la suma de Bs. 33.992.300,oo, hoy día 33.992,30, a favor del antes mencionado IPAS-ME.

  2. ) Además de lo anterior, la parte accionante durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 92 y 93 del expediente, y que se examina de seguida:

    1. Promovió marcado “A” copia certificada de un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, Folios 40 al 47, de fecha 13 de octubre de 2004, el cual se encuentra agregado a los folios 94 al 103 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos Katiusca E.P.M. y B.I.P.G., partes en el presente juicio, adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda por la suma de Bs. 45.000.000,oo, hoy día Bs. 45.000,oo, habiendo recibido un préstamo por la suma de Bs. 28.000.000,oo, hoy día 28.000,oo de la entidad bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., constituyendo hipoteca legal habitacional de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, hasta por la suma de Bs. 70.000.000,oo a favor de la antes mencionada Entidad Bancaria, pagadero en 180 cuotas mensuales por la suma de Bs. 482.173,99, hoy día Bs. 482,17.

    2. Promovió marcado “B”, copia certificada de un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 5º, 4º Trimestre, Folios 49 al 54, de fecha 17 de noviembre de 2005, el cual se encuentra agregado a los folios 104 al 109 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el anterior documento ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1º), “B”, y así se declara.

    3. Promovió marcado “C”, y que se encuentra agregado al folio 111 del expediente, solicitud dirigida por la demandante a la entidad bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., solicitándole información sobre estado de cuenta, así como las planillas de depósito. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo fue elaborado por la parte actora, y siendo que no le está dado a las partes realizar sus propios medios de pruebas, este Sentenciador no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

    4. Promovió marcado “D”, y que se encuentra agregado a los folios 113 al 150 del expediente, Informe de avalúo de inmueble residencial, elaborado por el ciudadano Abimeled Pinto Corona, sobre el bien objeto del presente juicio. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante del mismo, y no consta de autos que el tercero lo haya ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

El abogado en ejercicio de su profesión, A.J.O.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, durante el lapso probatorio presentó escrito de pruebas que se encuentra agregado al expediente a los folio 39 al 41, y que se valoran de seguida:

  1. Promovió las testimonios de los ciudadanos A.N.A.D.C. y C.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.853.037 y V-10.366.130, respectivamente, domiciliados en la calle 32 con avenida Intercomunal San F.E.F., habiendo rendido declaración el día 05 de agosto de 2009, señalando lo siguiente:

    Que no tienen interés directo ni indirecto en la presente causa.

    Que la inicial les fue depositada en forma fraccionada en una cuenta que ellos tienen, y el Banco les pagó la diferencia.

    Que no saben de quien son los depósitos que se les hacia, sólo aparecían en su cuenta que eran para el pago de la inicial.

    Que el inmueble se lo vendieron a Katiusca y Bladimir, y el cheque de la inicial fue emitido por la señora Katiusca.

  2. Promovió marcado “A” copia certificada de un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, Folios 40 al 47, de fecha 13 de octubre de 2004, el cual se encuentra agregado a los folios 42 al 51 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 2º), “A”, y así se declara.

  3. Promovió marcados “B” y “B.1”, tres (3) copias al carbón (f. 51 y 52), emitidas por el Banco Provincial, referidas a cargos por transferencias, figurando como cliente el ciudadano B.I.P.G. y como beneficiaria la ciudadana A.A., por un monto total de Bs. 7.500.000,oo hoy día Bs. 7.500,oo.

  4. Promovió marcados “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, trece (13) copias de planillas de depósitos con sello húmedo (f. 54 al 60), emitidos por el Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., referidas a depósitos efectuados por el ciudadano B.P. a la ciudadana Katiusca Puche Mendoza, por un monto total de Bs. 3.870.000,oo, hoy día 3.870,oo.

  5. Promovió marcado “D”, copia de planilla de depósito con sello húmedo (f. 61), emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., referida a depósito efectuado por el ciudadano B.P. al ciudadano C.C., por un monto total de Bs. 2.000.000,oo, hoy día 2.000,oo.

  6. Promovió marcado “E” copia de comprobante de cheque de Gerencia (f. 62), emitido por el Banco Occidental de Descuento, comprado por la ciudadana Katiusca Puche Mendoza a favor de la ciudadana A.N.A., por un monto total de Bs. 7.000.000,oo, hoy día 7.000,oo.

    Respecto al valor probatorio que tienen los comprobantes de transferencias, depósitos bancarios y de adquisición de cheques de gerencias, a que se refieren los literales C), D), E) y F) antes señalados, quien Juzga, considera oportuno citar la Sentencia Nº 877, del 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indicó:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…

    .

    Con base a los fundamentos indicados en la Sentencia anterior, quien Juzga considera que los comprobantes de transferencias, depósitos bancarios y de adquisición de cheques de gerencias, si bien son emitidos por el banco, este lo hace como intermediario, actuando en nombre del cliente del banco y no en nombre propio, por tanto, se le concede valor probatorio, y así se declara.

  7. Promovió marcados “F”, “F.1”, “F.2”, “F.3”, “F.4”, “F.5”, “F.6”, “F.7”, “F.8”, “F.9”, “F.10”, “F.11”, “F.12”, “F.13”, “F.14”, “F.15”, “F.16”, “F.17”, “F.18”, “F.19”, “F.20”, “F.21”, “F.22”, “F.23”, “F.24”, “F.25”, “F.26”, “F.27”, recibos de pagos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, en los cuales contiene un apartado referido a deducciones por pago del préstamo IPASME, y por ser documentos públicos administrativos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que al demandado se le hacen deducciones de su nomina por concepto de préstamo al IPASME.

  8. Promovió marcado “G” (f. 91) copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos C.D.C.R. y A.N.A.d.C., titulares de los Nº V-10.366.130 y V-10.853.037, respectivamente, y por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, y no habiendo sido impugnadas por la parte contraria, quien Juzga las tienen como fidedigna, todo de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  9. Promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. e informase sobre la cuenta Nº 0410-0003-11-003-419061-4.

    Con fecha 29 de septiembre se recibió la información requerida, señalando la entidad bancaria, que la cuenta antes indicada, figuran como titulares firmantes los ciudadanos A.N.A.d.C. y C.D.C.R., sin que existiese restricciones algunas.

TERCERO

Al examinar los hechos, así como los alegatos esgrimidos a su favor, por los cuales la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.I.O.M., fundamentó la acción por partición de bienes, contra el ciudadano B.I.P.G., y las excepciones opuestas por éste, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados y valorados, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, de la siguiente manera:

De los términos en que ha se ha planteado la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición del bien común descrito en el escrito libelar, y así dividirlo en un cincuenta por cien (50%) para cada uno de los comuneros.

3.1) Quedó plenamente probado de acuerdo a lo señalado en los documentos protocolizados: a) Por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, Folios 40 al 47, de fecha 13 de octubre de 2004 y, b) Por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 5º, 4º Trimestre, Folios 49 al 54, de fecha 17 de noviembre de 2005, que las partes, ciudadanos B.I.P.G. y Katiusca E.P.M., adquirieron conjuntamente una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 4, Nº 52 de la Urbanización La Rosaleda, VII etapa, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela 51, Sur: Con la parcela 53, Este: Con la parcela 37 y Oeste: Con la Calle 4, correspondiéndole un porcentaje de 0,15% del parcelamiento.

3.2) Con respecto a los comprobantes de transferencias, depósitos bancarios, de adquisición de cheques de gerencias y recibos de pagos, a que se refieren los literales C), D), E), F) y G) valorados en la sentencia en su apartado II, SEGUNDO, y que contienen las pruebas de la parte demandada, observa quien Juzga, que de los instrumentos marcados: “B” y “B.1”; marcados “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”; marcado “D”; marcado “E” y marcados “F”, “F.1”, “F.2”, “F.3”, “F.4”, “F.5”, “F.6”, “F.7”, “F.8”, “F.9”, “F.10”, “F.11”, “F.12”, “F.13”, “F.14”, “F.15”, “F.16”, “F.17”, “F.18”, “F.19”, “F.20”, “F.21”, “F.22”, “F.23”, “F.24”, “F.25”, “F.26”, “F.27”, prueban que tanto la parte actora, ciudadana Katiusca E.P.M. y el ciudadano B.I.P.G. han realizado pagos del inmueble objeto del presente juicio de partición, y que igualmente quedó probado por la declaración de los testigos C.C. y A.A., quienes fueron contestes en afirmar que recibían pagos a cuenta de la inicial del inmueble

3.3) Ahora bien, con la conducta asumida por la parte demandada sobre el alegato de que la parte actora no tiene derecho al 50% sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, corresponde a este Juzgador en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de los contratos, concretamente en lo relativo a los compradores, para confrontarlas con las pruebas restantes de autos.

  1. Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).

    Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).

  2. Corresponde al Tribunal determinar a los fines de la procedencia o no de la pretensión con vista a los alegatos de la parte demandante, si efectivamente le corresponde una parte igual al 50% del bien objeto de la partición, y a tal efecto, se señaló en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, Folios 40 al 47, de fecha 13 de octubre de 2004, que el vendedor C.D.C.R., daba en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los compradores Katiusca E.P.M. y B.I.P.G., el inmueble objeto del presente juicio.

    Nos indica el artículo 760 del Código Civil que “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”.

    Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, encontramos que no consta en los documentos mediante los cuales, los ciudadanos B.I.P.G. y Katiusca E.P.M., adquirieron el inmueble objeto del presente juicio, que hubiesen pactado que alguno de ellos participaría en un porcentaje mayor que el otro, por tanto, al no haberse indicado, se tiene que ambos participan en igualdad, tanto en el activo como en el pasivo del inmueble objeto del presente juicio, como lo indica el aparte último del artículo 760 eiusdem, “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”, y así se declara.

    3.4) La parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que no se encuentra en la negativa de realizar la partición pretendida.

    Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de bienes, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora, y así se decide.

    III

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión E.I.O.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSCA E.P.M., contra el ciudadano B.I.P.G., previamente identificados.

    En consecuencia se advierte a las partes que al décimo (10º) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor.

    Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    LHMG/kmlr.

    Exp. N°. 7038-08

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