Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

K.A.P.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C.

RECURRENTE

Abogado C.E.R.V., Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.R.V., con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo modelo: LAND CRUISER, marca: TOYOTA, año: 1998, color: BEIGE OLIMPICO, tipo: Sport-Wagon, Uso: PARTICULAR, placa: SAI45H, serial de carrocería: FZJ809013228, serial de motor: 1FZ0364346, a la ciudadana K.A.P..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión dictada el 15 de junio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, ordenó la entrega del vehículo modelo: LAND CRUISER, marca: TOYOTA, año: 1998, color: BEIGE OLIMPICO, tipo: Sport-Wagon, Uso: PARTICULAR, placa: SAI45H, serial de carrocería: FZJ809013228, serial de motor: 1FZ0364346, a la ciudadana K.A.P., al considerar lo siguiente:

El Vehículo objeto de la presente causa, fue llevado de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones del Estado Táchira, constatando a través de la expertita (sic) realizada que los seriales de identificación y documentos de identificación se encuentran sin novedad y de acuerdo a los establecidos por la empresa ensambladora. Así mismo se verificó que el Ministerio Público ha realizado toda investigación referente al vehículo en litigio, estableciéndose la plena propiedad de la solicitante por lo cual este Juzgador ordena la entrega plena del vehículo, de conformidad con el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2006, el abogado C.E.R.V., con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, aduce que considera grave, la inobservancia de las advertencias que se hicieran respecto de la imposibilidad de entregar la camioneta en cuestión; que más aún que, pese a ellas, el Tribunal se haya atrevido a asegurar lo que el Ministerio Público no afirmó en ningún momento, al referir “ha realizado toda la investigación referente al vehículo en litigio”, usurpando así funciones que no le corresponden; que el Tribunal se limitó a corroborar la acreditación de propiedad, cuando lo relevante era además evaluar si la camioneta era o no objeto importante a efectos de investigación, todo lo cual desestimó de manera excesivamente inmotivada; que más grave aun, es la violación flagrante a principios fundamentales, como el debido proceso, que redunda en el desconocimiento del derecho a la defensa que este caso posee el Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; que el Tribunal además de decidir inmotivadamente, ejecutó el fallo, antes de haberse hecha efectiva la notificación y dejar haber transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso respectivo.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 15 de julio de 2006, el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor de la imputada K.A.P., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo entre otras cosas, que luego de haber transcurrido once (11) meses del vehículo estar a disposición del Ministerio Público, solicitó nuevamente su entrega al Tribunal de Control, el cual ordenó la entrega en plena propiedad a su defendida, tiempo que para la defensa, es más que suficiente para que diligentemente como buen funcionario público el representante Fiscal del Ministerio Público hubiese realizado toda y cada una de las experticias de investigación que hubiese considerado necesarias y pertinentes en la presente investigación y no esperar a que su defendida le fuese entregado el vehículo por parte del Tribunal para discutir en la apelación interpuesta sobre la responsabilidad penal de su defendida y sobre la presunta ocupación que dice tener el Ministerio Fiscal sobre el mencionado vehículos sin justificar, explicar o argumentar cuál es la base legal sobre esa pretendida ocupación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Thema decidendum del presente recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, gira en torno a la improcedencia en la entrega del vehículo modelo: LAND CRUISER, marca: TOYOTA, año: 1998, color: BEIGE OLIMPICO, tipo: Sport-Wagon, Uso: PARTICULAR, placa: SAI45H, serial de carrocería: FZJ809013228, serial de motor: 1FZ0364346, involucrado en la presunta comisión del delito de homicidio, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de J.A.C.C. y J.J.S.B..

Ahora bien, sobre la entrega de bienes en el proceso penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita, se aprecia la existencia del régimen legal aplicable para la devolución de objetos en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación. Aun cuando la norma no distinga, desde la óptica de la dogmática penal, suele distinguirse, entre el objeto material pasivo del hecho punible y el objeto material activo, que constituye el instrumento de comisión del mismo.

En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.

Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.

Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos. De modo que, aunque parezca sutil tales diferencias, son fundamentales establecerlas para dilucidar el ámbito de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos recogidos o incautados en el proceso penal, que no son imprescindibles con la investigación.

En el ámbito del derecho penal sustantivo, los objetos materiales activos para la comisión de un hecho punible, están sujetos a su pérdida, así como todos los efectos que de ellos provengan, al constituir pena necesariamente accesoria a la principal, conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, al establecer:

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del Artículo 30

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que ante la existencia de objetos materiales activos empleados en la comisión de un hecho punible, es obligación legal del jurisdicente, aplicar como pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida de los mismos y de los efectos que de ellos provengan, tendente a lograr la prevención general positiva en la sociedad, mediante su intimidación en el ámbito estrictamente patrimonial, mediante la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, lo contrario, esto es, su restitución a los autores o partícipes del mismo, además de ilegal, constituiría un auténtico acto de injusticia al premiar al delincuente, estimulando su apetencia criminal, lo cual es reprochable desde todo punto de vista.

Consecuente con esta idea, es por lo que, el

artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los extremos que abordará la sentencia condenatoria tanto a nivel personal como patrimonial del condenado, y sobre este particular su tercer aparte, establece:

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

De manera que, al dictar sentencia condenatoria, el juzgador además de la pena principal, deberá imponer las penas necesariamente accesorias a ella, aun cuando la representación fiscal o acusador privado no lo haya solicitado expresamente, en virtud del principio iure novit curia, pues ello salvaguarda la integridad de la ley.

Por consiguiente, no cabe duda sobre la imprescindibilidad en el proceso penal de los objetos materiales activos en la presunta comisión de un hecho punible, habida cuenta su afectación patrimonial vinculada por la pena que necesariamente debe imponerse, y por ello, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable exclusivamente a los objetos materiales pasivos en la comisión de un hecho punible, y no a los objetos materiales activos en su comisión habida cuenta la proyección en su afectación.

Desde luego, la afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el evento de resultar una sentencia condenatoria al ser producto de una sanción penal impuesta, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por si mismo ello constituya un tipo penal autónomo.

SEGUNDO

De la revisión de la causa, se evidencia que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal en función de control número diez de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo objeto del presente recurso, interpuesta por la misma ciudadana K.A.P., al considerar:

…que el Ministerio Público es el titular de la acción investigativa y solicita en este acto que no haga entrega del vehículo en base a que faltas (sic) diligencias por practicar, aunado a que consta en actas experticia realizada al vehículo por el experto Sub-Inspector J.C.C.P., quien concluye que uno de los orificios realizado por el proyectil fue realizado desde adentro del vehículo en cuestión, por lo cual este juzgador Niega la entrega del vehículo solicitado,…

La referida decisión fue dictada en presencia de las partes, quedando notificados la ciudadana K.A.P., su abogado defensor V.A.P. y el Ministerio Público representado por la abogada F.R.A., y contra la misma, no se interpuso mecanismo de impugnación alguno, adquiriendo la decisión dictada el carácter de cosa juzgada formal, que constituye un presupuesto procesal.

El instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

De allí que, sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)

Con evidente raigambre constitucional, el instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el Artículo 1395.3, cuyo tenor es el siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o mas procesos judiciales, si existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal penal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en tormo a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

La sala para decidir, observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.

Ahora bien, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Con base a lo expuesto, y ante la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por el Tribunal en función de control número diez de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del mismo objeto material sobre el que recayó la decisión impugnada, interpuesta por la misma ciudadana K.A.P. y por la misma causa de pedir, se aprecia la existencia de la triple identidad con la decisión impugnada y objeto del presente recurso de apelación, lo que configura el instituto de la cosa juzgada, que ante la posibilidad de mutar las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada, en virtud de la alteración de la quaestio facti, -verbigracia, archivo fiscal, sobreseimiento o sentencia absolutoria a favor de la acusada-, es sólo formal y no material.

De manera que, el juzgador al observar la existencia de una decisión que causó cosa juzgada formal, y verificar

que idénticas partes y por la misma causa se le somete al reexamen del mismo aspecto juzgado, deberá explicar razonada y motivadamente, si han variado o no las circunstancias que se estimaron en la decisión preexistente, para poder así modificar lo resuelto.

Al revisar el caso de autos, aprecia la sala que la decisión impugnada, procedió a entregar el vehículo solicitado, al considerar:

El Vehículo objeto de la presente causa, fue llevado de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones del Estado Táchira, constatando a través de la expertita (sic) realizada que los seriales de identificación y documentos de identificación se encuentran sin novedad y de acuerdo a los establecidos por la empresa ensambladora. Así mismo se verificó que el Ministerio Público ha realizado toda investigación referente al vehículo en litigio, estableciéndose la plena propiedad de la solicitante por lo cual este Juzgador ordena la entrega plena del vehículo, de conformidad con el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

De la decisión transcrita, aprecia la sala que la recurrida dio por asentado en forma genérica, haberse practicado todas las diligencias de investigación, sin realizar el mas mínimo análisis de las razones fácticas y jurídicas por la que estima haberse modificado las circunstancias observadas al dictarse la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se negó la entrega del mismo vehículo a la misma solicitante por igual causa de pedir, razón por la cual, la decisión recurrida está viciada de inmotivación, y por ende, es nula absolutamente, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por consiguiente, con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número diez de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual entrega en plena propiedad el vehículo modelo: LAND CRUISER, marca: TOYOTA, año: 1998, color: BEIGE OLIMPICO, tipo: Sport-Wagon, Uso: PARTICULAR, placa: SAI45H, serial de carrocería: FZJ809013228, serial de motor: 1FZ0364346, a la ciudadana K.A.P., debiéndose declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, y ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión anulada inmediatamente al recibo de la presente causa, libre la correspondiente orden de retención del vehículo en cuestión, dejándolo a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira; y resuelva sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado J.r.N.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana K.A.P., conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.R.V., con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público.

2. ANULA la decisión dictada el 15 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo modelo: LAND CRUISER, marca: TOYOTA, año: 1998, color: BEIGE OLIMPICO, tipo: Sport-Wagon, Uso: PARTICULAR, placa: SAI45H, serial de carrocería: FZJ809013228, serial de motor: 1FZ0364346, a la ciudadana K.A.P..

3. ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión anulada inmediatamente al recibo de la presente causa, libre la correspondiente orden de retención del vehículo en cuestión, dejándolo a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira; y resuelva sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado J.R.N.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana K.A.P., conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-2891/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR