Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de diciembre de 2008

198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-001183

Parte Demandante: K.N.A.S., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.388.259.

Apoderado judicial: A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212.

Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA-IUT.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: A.A., abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 123.059.

Motivo: ESTABILIDAD.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008 se da por recibida la presente causa, siendo fijada la audiencia para el día 06 de noviembre de 2008, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 20 de noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La apoderado judicial de la parte actora recurrente, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en la audiencia de juicio fue declarada la caducidad de la acción porque la a quo mal interpretó la declaración de parte. Su representada declaró que fue despedida el 15 de marzo de 2007, y lo que sucedió es que en esos días se enteró por un rumor que sería despedida, sin embargo, la fecha del despido es el 10 de abril porque la demandada le prohibió la entrada, por ello se ampara el día 13 dentro del lapso de ley para ejercer la acción. La demandada nunca negó las fechas por lo que debe tenerse como cierto la fecha del despido el 10/04/2007. La relación que unió a las partes es de carácter laboral, si bien es cierto que firmó un contrato donde empezó a trabajar el 01/06/2006, el contrato era por 6 meses, sin embargo, el mismo se renovó porque continuó prestando servicios hasta el 10/04/2007. Para demostrar el carácter laboral de la relación indicó que sus servicios eran interrumpidos, cumplía una jornada y estaba bajo la supervisión de la dirección académica de la demandada, tenían una planificación porque para abril ya tenían las actividades pautadas hasta diciembre de 2007. Tenía una cuenta nómina, se le realizan unos pagos que la demandada alega que son fraccionados y debido a las fases que la trabajadora iba cumpliendo lo cual no es cierto porque la demandada trabajaba por partidas y cada vez que llegaba la misma se le pagaba a su representada. En cuanto a la aclaratoria del interrogatorio de partes la abogado indicó que cuando le preguntaron cuando fue su despido ella dijo que el día 15 comenzaron a escuchar los rumores de despido pero se materializó el 10 de abril.

La accionante sostuvo que la juez no le preguntó puntualmente cuando fue el despido sino cuando empezaron los rumores de despido. Nunca le preguntó cuando terminó la relación de trabajo directamente. Adujo no tener dudas de que no se le hizo la pregunta puntual, indicó que la despidieron el día 10 de abril, porque no le dejaron accesar y decidieron no ir más porque era una situación hostil. A la pregunta de la juez relativa a que si fue o no despedida por el ciudadano nombrado en la solicitud y dijo que eso no fue así, sino que no la dejaron entrar, aunque la orden provino de la demandada. Lo imputó a una persona determinada porque por jerarquía él es la autoridad máxima en la institución. El 15 de marzo comenzaron los rumores, pero trabajó hasta el 10 de abril, incluso en ese mes le cancelaron la última cuota del salario. Les depositaban cuando les llegaba el dinero. La última vez que le depositaron fue en abril el pago de enero hasta abril. Comenzó a trabajar el 01 de junio de 2006 y terminó en diciembre el contrato y sin contrato desde enero hasta el 10 de abril, bajo las mismas normas y con el mismo proyecto.

El representante judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior que la recurrida declara la caducidad tomando en consideración la declaración de parte donde la actora indicó cual fue su fecha de despido. Adujo que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica con rigurosidad y desde luego se examina lo que las partes dicen al ser interrogadas, por lo que mal podría la a quo agregar elementos que la trabajadora no haya dicho en la audiencia. Acotó que la parte final de dicho artículo el legislador incorporó las exposiciones que no son verdad y le preocupa que allí diga algo y ante la Alzada tiene otra versión, por ello solicita que se examine esto. Solicita que se ratifique la recurrida.

Al momento de efectuar sus observaciones la apoderado judicial de la parte actora solicitó que declare con lugar la apelación de la parte actora y con lugar la relación de trabajo de carácter laboral porque en ningún momento la contraparte desvirtuó el carácter laboral. La parte actora indicó que con ella se pueden verificar las fechas, hubo otras personas despedidas igual que a ella, por ello solicitó ver las declaraciones de sus otros compañeros. Insistió que la juez mal interpretó sus dichos, incluso el informe final tiene fecha hasta abril, lo cual debe tener la demandada. La apoderada manifestó al responder la pregunta de la juez relativa a las pruebas que las mismas no constan en autos.

El apoderado de la demandada sostuvo que el debate planteado es el hecho de una declaración proferida por la trabajadora que tienen unas consecuencias que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, es una confesión. Solicitó nuevamente se ratifique la recurrida.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por K.A.S., quien al momento de introducir la misma alegó que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01/06/2006, devengando un salario mensual de Bs. 3.661.475.00, siendo despedida sin justa causa el día 10 de abril de 2007 por el ciudadano O.V.A., en su carácter de Director General.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación, la representación judicial de la parte demandada adujo, tal y como lo indicó la recurrida, los siguientes argumentos de defensa:

…Alegó que es improcedente la estabilidad alegada dada la inexistencia de la relación laboral entre las partes, y existiendo que existió en realidad una relación civil, ye que el nexo que unió a la actora con la demandad fue un contrato por honorarios profesionales.

Que no existió subordinación alguna, que no se le impuso un horario de trabajo para el cumplimiento de su actividad, y que en el contrato se estipuló un monto único en contraprestación de sus servicios.

Que el pago fue pactado de la siguiente forma:

1. un primer pago del 20% inicial con la representación de un informe, revisión de calidad de vida, bibliografía y conceptualización del ser OMA, etapa diagnostica de la investigación, para lo cual le fueron cancelados la cantidad de Bs. 5.126,06, en fecha 31/07/2006;

2. una segunda parte contentiva de otro 25% con la presentación del informe del finiquito de la conceptualización desarrollo, sustentos y calidad de vida de dicho proyecto, diseño de entrevistas, por la cantidad de Bs. 6.407,58, cancelados el 31/08/2006;

3. una tercera parte del pago por el 20% del monto total del contrato con la presentación del informe de la aplicación de la entrevista, evaluación de la entrevista, interacción de los materiales, redacción del producto, elaboración de la presentación gráfica, curso de la metodología cualitativa y curso de desarrollo sustentable, pr la cantidad de Bs. 5.126,06;

4. Y una ultima parte por el 35% del monto total del contrato al presentar el informe final de síntesis de la 1ra etapa del proyecto y la presentación gráfica por la cantidad de Bs. 8.970,61 cancelados al finalizar el contrato en fecha 31/12/2006.

Que la demandante no cumplió con la última parte del contrato celebrado con la demandada, es decir, la presentación del informe final.

Que la demandante no percibió nunca sueldo fijo.

De igual manera negó, rechazó y contradijo, que la demandante tenga derecho a la estabilidad laboral, que cumpliera el horario descrito en la solicitud de calificación de despido, que devengara un sueldo de Bs. 3.661,47 mensuales; que la actora pueda ser reenganchada, motivo por el cual solicitó al Tribunal que declare improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos…

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CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento respecto de la presente causa esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

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Así tenemos, que la referida disposición legal prevé un lapso para que el patrono participe el despido ante el Juez Laboral competente, así como el lapso para que el trabajador despedido solicite la calificación del mismo, lapsos estos considerados de caducidad, es decir, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley

En el proceso de calificación de despido, el derecho de acción no está sujeto a prescripción, sino a caducidad, cuya diferencia radica en que la caducidad no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

Tanto la legislación y casación Venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia han señalado a la institución de la Caducidad como el ejercicio de un derecho ó ejecución de un acto dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal ó por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, y que dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La Caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La Doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional; por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. La Caducidad es el término perentorio previsto expresamente por la Ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La Caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la Caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de orden público y por lo tanto puede incluso ser declarada de oficio por el juez.

La juez de la recurrida fundamentó la misma, en los siguientes términos:

…No obstante lo señalado en el párrafo anterior, quien decide, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16/07/2008, haciendo uso del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar la declaración de parte, en dicha oportunidad al interrogar a la actora, esta confesó que había sido despedida en fecha 15-03-2007, interrogándosele por qué razón había alegado como fecha de ocurrencia del despido en la Solicitud de su calificación, 10/04/2007; a lo que la accionante contestó que la razón había sido que en tal oportunidad había recibido el último pago acordado en el contrato de trabajo.

Por lo expuesto, anteriormente queda en evidencia que desde la fecha real de ocurrencia del despido , a la fecha en que la accionante del presente juicio introdujo la solicitud de la calificación, pasó con exceso el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, las consideraciones expuestas, conllevan a esta sentenciadora a declarar la Caducidad de la presente acción, y en consecuencia sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y así se decide…

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Tenemos que, en el caso específico objeto de la presente decisión, la parte actora y su representante judicial en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, atacan de manera fehaciente la interpretación efectuada por la juez a quo al momento de emitir pronunciamiento, por cuanto a su decir, “…la juez no le preguntó puntualmente cuando fue el despido sino cuando empezaron los rumores de despido. Nunca le preguntó cuando terminó la relación de trabajo directamente…”, motivo por el cual esta Sentenciadora procedió a efectuar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la cual se evidencia que la juez a quo procedió a indicarles a ambas partes las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente les advirtió que a tales efectos se encontraban juramentados de pleno derecho, por lo que a continuación se transcribe la declaración de parte efectuada a la ciudadana K.A. , parte actora en el presente juicio:

La Juez a quo inicia la declaración de parte de la demandante en el minuto 21:10 de la audiencia de juicio, seguidamente le preguntó “…Dígame señorita Aranguibel Sholtz ¿para qué fueron requeridos sus servicios?”, a lo que la accionante contestó “…presenté una prueba para entrar al trabajo…luego seguí un curso de inducción para entrar a la organización que duró tres días, fin de semana, viernes, sábado y domingo y luego empezó el proyecto…básicamente era para construir una plataforma de educación a distancia con el fin de incentivar todo lo que es el ámbito de la educación de las zonas foráneas a la capital…”; seguidamente la juez preguntó “…ese proyecto se inició ¿cuándo?”, indicando la ciudadana K.A. “el primero de julio…del 2006”, adujo además que ese proyecto no había culminado “…yo empecé a trabajar en junio, teníamos planificado el proyecto de junio a diciembre, se entregaron los informes, se entregaron los resultados y en diciembre se estableció un nuevo cronograma de actividades de enero a diciembre del siguiente año. Teníamos un año de actividades, teníamos asignaciones y teníamos que elaborar investigación…en el mes de enero se dio un cambio de Ministro eso trajo como consecuencia un cambio, como una tensión en el espacio laboral y no sabíamos si iban a cambiar los directores de la Escuela…eso trajo un clima de incertidumbre. Si bien es cierto que nosotros nos reincorporamos el 06 de enero a trabajar empezamos a realizar nuestras asignaciones que teníamos planificadas y el 15 de marzo aproximadamente nos hicieron una reunión donde nos notificaron verbalmente que no seguía el proyecto…que elaboráramos un informe final que no estaba planeado que no estaba estructurado así que cerraremos el proyecto y entregáramos algo para cerrar para justificar que habíamos hecho. Ese cierre intempestivo e inesperado es el informe que está por allí… cuando nos dijeron que no podíamos seguir yendo a trabajar ese informe quedó en reproducción, se entregó pero quedó en reproducción, yo no lo vi finalizado…” a la pregunta de la juez a quo relativa a quien le informó que el proyecto no culminaría la accionante manifestó “nosotros teníamos un jefe inmediato que compartía horario de lunes a viernes de cocho a cinco de la tarde con nosotros…estaba el grupo conformado por cinco personas un psicólogo, una politólogo, una sociólogo, mi persona y mi jefe…mi jefe directo se llama F.P. y el jefe de mi jefe se llamaba el Ingeniero Leandro Lezama…” adujo no conocer el cargo específico de éste último pero fungía como un Coordinador. Seguidamente la Juez le preguntó ¿usted me puede repetir cuando exactamente a usted le dijeron que estaba despedida? A lo que la demandante manifestó “el 15 de marzo, nos informaron en una reunión verbal, nunca recibimos una carta de notificación, nunca, literalmente nos dijeron hagan un informe de cierre y el proyecto se acabó…”. A continuación la a quo le indicó “…quiero que usted se ubique en tiempo y espacio y usted me está hablando de marzo de 2007 y usted dice aquí que fue despedida el 10 de abril de 2007, estamos hablando de un mes de diferencia a lo que acotó la demandante “…a nosotros todo lo que es el tema de contratos y pagos fue irregular desde el principio, nosotros empezamos a trabajar el primero de junio y nosotros firmamos contrato cinco meses después y se nos pagó cinco meses después…al momento de finalizar el proyecto que nos dijeron termina, nosotros nos pagaron un mes después…nos pagaron enero, febrero y marzo…”. Igualmente acotó la demandante en el minuto 33:04 de la audiencia de juicio, haber tenido un cronograma pautado para todo el año, es decir, de enero a diciembre, hasta que “…nos interrumpieron intespectivamente en marzo…”.

Así tenemos que, una vez verificada la audiencia de juicio a fin de constatar el supuesto error o interpretación contraria de la juez de juicio, lo cual se le está imputando por la parte recurrente a la a quo y de la cual se constató que efectivamente efectuó una pregunta precisa relativa a cuando terminó la relación de trabajo. No existe una contradicción entre lo que indicó la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la recurrida y lo sucedido en la audiencia de juicio, por cuanto efectivamente hizo una interpretación de la declaración de parte transcrita con anterioridad de manera correcta y siendo la institución de la caducidad de estricto orden público y es un presupuesto de la acción, tal y como se ha señalado, y siendo que por confesión de parte actora señaló que el despido del cual ha sido sujeto ha ocurrido el 15 de marzo de 2007 y compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo a solicitar la calificación de su despido en fecha 13 de abril de 2007, efectivamente operó con creces el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito supra, debiendo en consecuencia esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia que declaró la caducidad de la acción, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, queda reservado a la parte actora el derecho de acudir a la vía ordinaria para reclamar sus presuntos derechos laborales por cuanto la presente decisión no ha emitido pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE DECRETA LA CADUCIDADA DE LA ACCIÓN y en consecuencia se declara SIN LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana K.A. en contra de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (I.U.T.). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001183

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