Decisión nº PJ0832016000562 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoOferta Real

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000299

RESOLUCION: PJ0832016000562

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR

En horas hábiles del día de hoy 21 de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 9:30 a.m, día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. V.J.B., Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. C.Q.G., Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: M.D.C.N.R., IPSA Nº 142.577, en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, representante judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus J.U.P.A., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente se deja constancia que se ordena escuchar al niño y a la adolescente por auto separado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representada legalmente del niño y de la adolescente, ciudadana K.D.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.198, con la asistencia anotada de la Abogada en ejercicio JOHAINA DE J.G.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.905, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio del niño y de la adolescente ya identificados en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. M.D.C.N.R., en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, representante judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, quien expone: En esta ocasión el ejecutivo del Estado Bolívar, presenta la oferta real por concepto de prestaciones sociales en beneficio del niño y de la adolescente antes identificados, motivo al fallecimiento del trabajador del Organismo, quien en vida se llamara J.U.P.A., y quien ingresó a la Institución Policial el 1º de Abril de 2000 hasta la fecha del fallecimiento el 28 de Agosto del 2015, en consecuencia, el monto es de CIENTO SESENTA Y NUVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 169.754,02), el cual será distribuido de la siguiente manera: OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 84.877,01) entre dos (02), una parte para el niño y la otra parte para la adolescente, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos a los derechos de los herederos y de herederas previsto en el artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores y en salvaguardar los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Se concede la palabra a la madre del niño y de la adolescente, ciudadana K.D.C.A.C., a través de su abogada asistente quien expone: “esta representación ACEPTAMOS la oferta real presentada por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR y solicita muy respetuosamente al tribunal la entrega del cheque en su totalidad. Es todo”. Vista la oferta efectuado por la representante legal de la OFERENTE perteneciente al fallecido J.U.P.A. padre del niño y de la adolescente antes identificados que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 169.754,02), tal sentido los conceptos de la oferta que está destinado para sus hijos. La jueza oídas las manifestaciones que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte la representante legal del niño y de la adolescente del caso solicita se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones sociales ofertadas y depositadas por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus J.U.P.A. y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión, tomando en consideración el interés superior del niño y de la Adolescente y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.

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