Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2015

Expediente Nº 6229

Demandante: K.G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.937.136

Demandado: Á.R.Z.P., cédula de identidad V-7.511.917.

Apoderado judicial: Abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.489.

Tercera interesada: T.d.J.H., titular de la cédula de identidad N° 5.460.419

Apoderada judicial de la tercera interesada: Abg. L.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.776.

Motivo: Partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria.

Sentencia: Definitiva

Visto con informes de las partes

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.

Recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 18 de septiembre de 2014 por el abogado J.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, el segundo recurso de fecha 15 de octubre de 2014 ejercido por la demandante ciudadana K.G.R.Q., asistida por el abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918 contra la decisión dictada el 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Ha lugar a la partición de los bienes consistentes en: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004 y 2) las prestaciones sociales generadas por el demandado de autos, ciudadano Á.R.Z.P., en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, Sede San F.d.E.Y., en el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 23/05/2007, que asciende a la cantidad de Bs. 6.871,79. SEGUNDO: La partición deberá realizarse entre la ciudadana T.d.J.H., quien era cónyuge del codemandado Á.R.Z.P., en consecuencia participe en la comunidad conyugal a la que ingresaron los bienes arriba referidos, y la concubina putativa que actuó de buena fe, esto es, la ciudadana K.G.R., no así en la persona del ciudadano Á.R.Z.P., cuya mala fe subyace de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2012, pues era quien poseía un impedimento dirimente para contraer matrimonio, toda vez que ya estaba casado. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a las 11:00 a.m., asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes a la misma hora y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandado de autos, ciudadano Á.R.Z.P. no formuló oposición y en relación a la ciudadana T.d.J.H. dada la naturaleza del fallo…”

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto dictado el 22 de octubre de 2014 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 29 de octubre del 2014 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentarían sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

Por auto del 28 de noviembre de 2014 se ordenó agregar al expediente oficio N° 545/2014 de fecha 28/11/2014 por guardar relación.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 3 de diciembre de 2014, al cual en acta se dejó constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus escritos, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

De la demanda

La ciudadana K.G.R.Q. asistida por la abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, al reformar su demanda expuso:

Que durante cinco (5) años contados desde el 1 de enero de 2002 hasta el 23 de mayo de 2007 mantuvo con el ciudadano Á.R.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 7.511.917 una relación que se equipara a una unión estable de hecho, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy en fecha 15 de mayo de 2012.

Que durante su unión se convivieron junto con sus dos hijos J.Y.M.R. y Jepherson Jefferies Muñoz Rivero, en un inmueble que el Instituto de Habitad y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY), les adjudicó como vivienda principal ubicada en la Urbanización Alto Prado, lote norte, primera etapa casa identificada con el N° de parcela 339 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo décimo, trimestre cuarto del año 2004, folios 17 al 23 de fecha 16/11/2004, de tal forma que el bien inmueble pasa a formar parte del caudal común, con la excepción de las bienhechurías fomentadas por ella desde el mes de junio de 2007, bienhechurías estas levantadas sin la ayuda del demandado, sino mas bien las realizó con fruto de su propio esfuerzo y peculio, como se evidencia del título supletorio Nº 673-11 evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, siendo que para tales bienhechurías obtuvo créditos que le permitieron construir la cerca perimetral del mismo y las demás que constan en el titulo supletorio anexado que no forman parte del caudal común Zárraga – Rivero, lo que si forma parte son las prestaciones sociales obtenidas por el demandado durante los 5 años, ya que el mismo es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaracuy.

Que en ese sentido, han sido múltiples las solicitudes de conversaciones a los fines de que por la vía amistosa se pueda en común acuerdo realizar la partición y liquidación correspondiente del caudal común producto de esa unión estable de hecho, siendo infructuosa cualquier solicitud, negándose rotundamente sin dar explicación alguna solo manifestando su negativa, por lo que acude a demandar a los fines de que se proceda a partir el común caudal de bienes constituido de la siguiente forma:

El 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, primera etapa casa identificada con el N° de parcela 339 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, constituido por una casa de habitación que consta de un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2) que incluye 3 habitaciones, 2 salas de baño, cocina y sala comedor y la parcela de terreno Nº 339.

El 50% de las prestaciones sociales correspondientes al demandado de autos, en la Comandancia de Policía del estado Yaracuy.

Capítulo II. Fundamentos del derecho

Artículos 148, 156, 173 y 768 del Código Civil.

Capítulo III. Medidas cautelares

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito, así como medida preventiva de secuestro del siguiente bien mueble el 50% de las prestaciones que devengó el ciudadano Á.R.Z.P., durante cinco años a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 23 de mayo de 2007 en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy delegación San Felipe.

Que por lo expuesto es que demanda formalmente la partición y liquidación de la comunidad conyugal en los parámetros señalados en el libelo o en su defecto sea condenado por el tribunal a:

Primero

se declare la partición y liquidación de la comunidad conyugal Zárraga Rivero, del común caudal durante los 5 años que se mantuvo la unión estable de hecho.

Segundo

de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas que origine el procedimiento hasta su total culminación.

Tercero

De la contestación de la demanda

Se hizo constar en el expediente que el ciudadano Á.R.Z.P. no compareció dentro del plazo previsto para la contestación u oponerse a la partición incoada por la actora. En fecha 12/04/2013 presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 93 y 94)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2013 dictó sentencia por medio de la cual ordenó reponer la causa al estado de citar a la ciudadana T.d.J.H., ex cónyuge del ciudadano demandado de autos, y una vez que conste en autos la misma computar nuevamente el plazo para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la demanda por parte de la tercera interviniente.

La ciudadana T.d.J.H., en su carácter de condómina llamada a juicio, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que expuso lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice los hechos narradas por la demandante ciudadana K.G.R.Q., en primer lugar por cuanto el inmueble objeto de la demanda no lo adquirió la demandante con su ex esposo, ya que estuvo casada por veinticinco (25) años y tal bien lo obtuvieron en la comunidad conyugal, el cual al divorciarse decidieron continuar pagándolo entre los dos y al terminar de pagarla en su totalidad la venderían y liquidarían el bien adquirido.

Que niega, rechaza y contradice todos los hechos referidos al desconocimiento por parte de la ciudadana K.G.R.Q., con respecto a su unión matrimonial, ya que ambos decidieron alojarla en la vivienda junto con sus dos hijos menores de edad, por ser hija de un amigo de Á.Z. el cual fallece. Que ese inmueble fue el asiento principal durante el matrimonio, compartido de manera pacífica, pública e ininterrumpida, pero por motivo de enfermedad de su hermana y a fin de que el inmueble no quedara abandonado y de manera de ayudar a la ciudadana K.G.R.Q., nunca quisieron desalojarla, en consideración a la amistad que una vez existió entre Á.Z. con su difunto padre, la ciudadana siempre supo que estaban casados y para el momento ellos vivían como un matrimonio estable.

Que niega, rechaza y contradice todos los hechos referidos a los trámites de adquisición de la ciudadana K.G.R.Q., ya que conjuntamente con su ex esposo canceló completamente al IVEB, la casa.

Que niega, rechaza y contradice todos los hechos referidos a los trámites de compra de la vivienda realizada de manera maliciosa por parte de la demandante, ya que ella era consciente de que el inmueble les pertenecía. Que aún así y actuando de mala fe realizó un título supletorio el cual se encuentra inserto a los folios 44 al 55 del expediente, sabiendo que la casa tiene su documentación anterior al título totalmente legal, el cual se encuentra inserto al folio 56 al 59.

Que no bastando eso, fue ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a pedir una constancia de concubinato sin fecha, siendo totalmente falso eso igualmente con ese documento ha ido a todas las instancias para perjudicar a su ex esposo alegando que había sido engañada, llevando testigos falsos, indicando en el IVEB, que le acreditaran la propiedad de su vivienda e inclusive colocando a los menores como sus hijos, los cuales tiene el apellido de sus padres, tratando de que estas instituciones incurran en el error material, por tal razón acudieron al IVEB y cancelaron el inmueble adquirido dentro del matrimonio el cual se encuentra debidamente registrado, por lo que solicita le sea reintegrado la vivienda ya que no ha tenido acceso a su propiedad de manera pacífica a fin de venderla y separar el bien conyugal del cual es copropietaria.

De la formal oposición a la partición solicitada. Con fundamento en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil hace oposición a la partición solicitada por la ciudadana K.R.Q., motivado a que el inmueble objeto de la presente demanda, fue adquirido por su persona y el señor Á.R.Z.P.. (folios 118 y 119)

De las pruebas (primera instancia)

De la tercera interesada (folio 125 y vuelto)

La ciudadana T.d.J.H., debidamente asistida de abogado en la oportunidad legal promovió de la siguiente manera:

Capítulo único. Reprodujo e hizo valer la contestación de la demanda, y promovió los testimoniales de los ciudadanos Ehbett D. Rodríguez C.I. 12.277.147 (testimonio que cursa al folio 17 y vuelto) y, M.L.R.R., C.I. 12.938.608 (cursa al folio 173 y vuelto).

De la parte demandada (folio 126 y vuelto)

El ciudadano demandado promovió:

Capítulo único. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos que se desprende a su favor y muy especialmente el que emana de la contestación de la demanda hecha por la ciudadana T.d.J.H., así mismo promovió los testimonios de los ciudadanos: Z.A.C.S., B.R.G.C., Angelys R.G.C., Mohd Rivero y Hamze Kanso Mahmoud Manuel.

De la parte demandante (folios 127 al 132)

La apoderada judicial de la parte actora, promovió en los siguientes términos:

Capítulo I. Invoco, reprodujo y opongo el merito favorable que desprende de los autos, de los siguientes documentos:

De las Documentales.

Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de los documentos originales constituidos por copias certificadas de la sentencia definitivamente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy marcada con la letra A.

Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de los documentos originales constituidos por la copia certificada del auto de declaratoria de firme la sentencia, marcado con la letra A1.

Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de los documentos originales por la copia certificada de documento de propiedad de un inmueble, marcado con la letra B.

Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de los documentos originales constituidos por la copia certificada de titulo supletorio de ampliación de bienhechurías Nº 67372011, marcado con la letra B.

Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de los documentos originales constituidos por permiso de construcción Nº 031-2009 de 28/04/2009, marcado con la letra A.

Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de los documentos originales constituido por copia de vaucher de depósito bancario Nº 420332687, marcado con la letra B.

Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de los documentos originales constituido por recibo de pago Nº 0000012056 procedente del departamento de cobranza Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, marcado con la letra C.

Capítulo II. De las Testimoniales

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos; Rivas Giménez E.G. y el ciudadano Aponte Parra O.J., marcadas con la letra D.

Capítulo III. De la Inspección Judicial

  1. - Que el tribunal deje constancia de la existencia del expediente Nº C.J. 014/2008 llevada por ese instituto. 2.- que el tribunal deje constancia del contenido integro de los folios que integran el expediente. 3.- que se deje constancia de las providencias administrativas. 4.- que se deje constancia de los recaudos que constan en el expediente para optar por una vivienda.

Capítulo IV. De los Informes

Promovió la prueba de informes, la cual solicito al tribunal se sirviera de acordar a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, a la Oficina de Recursos Humanos, evacuar las interrogantes con la finalidad de que quede demostrado la existencia del bien mueble.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró en base a lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Ha lugar a la partición de los bienes consistentes en: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, Primera Etapa, identificada con el Nº de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto del año 2004, folios 17 al 23, de fecha 16 de Noviembre de 2004 y 2) las prestaciones sociales generadas por el demandado de autos, ciudadano Á.R.Z.P., en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, Sede San F.d.E.Y., en el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 23/05/2007, que asciende a la cantidad de Bs. 6.871,79. SEGUNDO: La partición deberá realizarse entre la ciudadana T.d.J.H., quien era cónyuge del codemandado Á.R.Z.P., en consecuencia participe en la comunidad conyugal a la que ingresaron los bienes arriba referidos, y la concubina putativa que actuó de buena fe, esto es, la ciudadana K.G.R., no así en la persona del ciudadano Á.R.Z.P., cuya mala fe subyace de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2012, pues era quien poseía un impedimento dirimente para contraer matrimonio, toda vez que ya estaba casado. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a las 11:00 a.m., asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes a la misma hora y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandado de autos, ciudadano Á.R.Z.P. no formuló oposición y en relación a la ciudadana T.d.J.H. dada la naturaleza del fallo. …

Informes ante esta instancia

De la parte demandante.

La ciudadana k.G.R.Q., asistida por el abogado L.E.D., en la oportunidad de presentar su escrito de informes lo realizo de la manera siguiente:

Que la causa pretende la partición de los bienes que adquirió durante el tiempo que tuvo con el ciudadano Á.R.Z.P..

La doctrina establecida por la Sala Constitución mediante sentencia con carácter vinculante, equipada al concubinato putativo con el matrimonio nulo, siendo que la relación que existió entre Á.R.Z.P. y su persona fue declarada en sentencia firme como un Concubinato Putativo.

Declaro que, la causa de tal condición fue el hecho de que el ciudadano Á.R.Z.P., era casado para cuando convivió con la ciudadana K.R., así resolvió dicha sentencia que fue parte de buena fe, ya que ignoraba la existencia de tal matrimonio.

Que le corresponde al ciudadano Á.R.Z.P., resarcir el supuesto daño que le causo a la sociedad que por Ley se origina como consecuencia del matrimonio.

En consecuencia la ciudadana T.d.J.H. debe reclamar al ciudadano Á.R.Z.P., los daños y perjuicios que se hubiese causado y recibir la indemnización a que hubiere lugar.

De la parte demandada.

El ciudadano abogado J.T., apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de presentar su escrito de informes lo realizo de la manera siguiente:

Antecedentes del Caso

La sentencia recurrida, recae sobre una solicitud de partición y liquidación de comunidad concubinaria putativa contra su representado el ciudadano Á.R.Z.P.. A través de la cual solicita la ciudadana K.G.R.Q., la partición de un inmueble, debidamente protocolizado por ante la oficina del registro subalterno.

Errónea Interpretación y Aplicación de la Ley

En la sentencia, el juez luego de hacer su narrativa y el estudio de la prueba, realizo un análisis de la buena fe citando y transcribiendo erróneamente el artículo 127 del código de procedimiento civil.

Atendiendo a una solicitud de partición, basada en sentencia previa, debió tomar en cuenta que el demandado era su representado ciudadano Á.R.Z.P. y no su ex cónyuge.

Por otra parte lo más grave, fue convertir la sentencia en un decreto de expropiación a partir de una errónea interpretación del artículo 127 del Código Civil, ya que dejo sin bienes a su representado.

La partición deberá realizarse entre la ciudadana T.d.J.H., quien era su cónyuge del codemandado Á.R.Z.P..

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Narrado los actos procesales cumplidos en esta causa, entraremos analizar y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por ambas partes en el presente caso, uno parcial (demandante) y el otro general (demandado) en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, por cuanto el mismo decidió con lugar la demanda de partición interpuesta por K.G.R. en contra de Á.R.Z.P., así mismo que dicha partición debía realizarse entre K.G.R. y T.d.J.H., emplazándolas al nombramiento de los expertos y no condenó en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión por cuanto considera primero, que la ciudadana T.d.J.H. no debió ser llamada a juicio, ya que -aduce- nada tiene que ver con los bienes objeto de la partición, que no tiene derecho a dicho patrimonio por cuanto los bienes no forman parte de la comunidad de gananciales surgido durante el matrimonio de T.d.J.H. y Á.R.Z.P. y que no tienen cualidad para estar en juicio, segundo que el a-quo se excede en su sentencia al incluir a T.d.J.H., con derechos en los bienes adquiridos durante el concubinato, bajo una tutela que no le corresponde –según el recurrente-, en fin, esto son los motivos extensibles de la parte demandante del recurso de apelación.

Después de Incursionar en las actas y se pudo evidenciar que estamos en presencia de una demanda de partición de bienes adquiridos dentro de un concubinato legalmente declarado por un tribunal competente, entre los ciudadanos K.G.R. y Á.R.Z.P. y en dicha demanda se pidió la partición de los siguientes bienes:

El 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado, lote norte, primera etapa casa identificada con el N° de parcela 339 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, constituido por una casa de habitación que consta de un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2) que incluye 3 habitaciones, 2 salas de baño, cocina y sala comedor y la parcela de terreno Nº 339.

El 50% de las prestaciones sociales correspondientes al demandado de autos, en la Comandancia de Policía del estado Yaracuy.

Ahora bien, lo primero que debemos de revisar es si se cumplió o no con el procedimiento especial que rige en esta clase de juicios, ya que la partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases o etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (Sentencia SCC, 29 de junio de 2006, N° 0442, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Exp. N° 06-0098).

Es así como el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Dicho esto sobre la norma que rigen este juicio especial, podemos determinar cuál fue la actuación de las partes y para eso hagamos un recorrido por los trámites procesales y así tenemos: la parte actora el 2 de agosto de 2012 presenta la demanda (folio 66) y después de ser distribuida el juez quien le correspondió conocer la causa ordenó que la parte actora corrigiera el libelo lo cual hizo, el 29 de noviembre de 2012 fue admitida y se ordenó la citación del demandado Á.R.Z.P. para que contestará la demanda dentro de los 20 días siguientes de despacho (folio76), luego comienzan las diligencias para la citación personal pero, el 13 de marzo de 2015 mediante diligencia (folio 92) compareció el demandado y se dio por citado, seguidamente el 15 de abril de 2013 mediante escrito presentado y estando dentro de los 20 días para que contestara la demanda o hiciera oposición a la partición, en cuanto al carácter o cuota de los interesados, el demandado asistido de abogado opuso cuestiones previas, luego el a-quo mediante auto del 16 de abril de 2013 (folios 95,96 y 97) ordenó la citación de la ciudadana T.d.J.H. para que ejerciera su derecho a la defensa fundamentándose en los artículos 777 y 146 del Código de Procedimiento Civil, también repuso la causa al estado que una vez que constara la citación de la ciudadana antes mencionada se computara nuevamente el plazo para la contestación de la demanda, luego el 25 de julio de 2013 la ex cónyuge asistida de abogada se presenta y consignó una diligencia que entre otras cosas, esgrime que se atribuye la propiedad del inmueble objeto de partición en esta demanda (folio 116) y el 8 de agosto de 2013 se presenta nuevamente la ex cónyuge y presenta lo que ella denominó contestación de la demanda (folios 118 y 119 con su vuelto) después el 25 de octubre de 2013 se presenta y consignó escrito de pruebas (folio 126) y luego el demandado Á.R.Z.P., asistido de abogado se presenta y consigna escrito de prueba (folio 126 con su vuelto), al folio 127 cursa escrito de prueba de la parte actora (folios 127 al 132) y así sigue todo un proceso hasta que el 7 de agosto de 2014 el a-quo dictó la sentencia que es objeto de apelación.

Es así como se desarrolló el juicio de partición y hay que hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar como se dijo anteriormente, el juicio de partición que en este caso es sobre bienes adquiridos en comunidad concubinaria entre la demandante y el demandado, consta de dos fases, una, donde el demandado al momento de contestar la demanda no se opone y el juez viendo tal circunstancia emplazará a las partes al nombramiento de partidor, pero la otra fase es que, si el demandado en la contestación de la demanda, se opone a la partición por cualquier motivo, entonces el juez ordenará mediante auto que la causa seguirá los tramites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, es por eso que el procedimiento especial priva sobre el ordinario tal y como lo dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil:

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso.

En el presente caso ocurrió algo distinto, lo cual conlleva una subversión procesal, porque si bien se observa que hubo una demanda que fue admitida ordenándose la citación del demandado lo cual es correcto, ya que él se dio por citado y en vez de contestar la demanda de partición procedió a alegar cuestiones previas y más grave aún, el a-quo repuso la causa al estado en que se contestara nuevamente la demanda una vez que constará en auto la citación de la ex cónyuge, lo cual este modo de proceder en este juicio es incorrecto violándose todo lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, porque de la revisión de las actas se pudo constatar que el demandado en ningún momento contestó la demanda, solo alegó una cuestión previa, cosa que en este tipo de juicios no es permitido, ni aceptado; veamos criterio mantenido por la Sala de Casación Civil:

Sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, Expediente: AA20-C-2007-000705,

… omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…omissis

(negritas y Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión de fecha 12 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010-0000469, señaló:

…omissis…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...

. (Negritas y Subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto es menester concluir que, la estructura del procedimiento de partición no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, en virtud que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición o discusión al carácter o cuota de los interesados. Ahora bien, en virtud que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo oposición a la partición conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, el paso siguiente es emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor, como está previsto en la mencionada norma legal, tal como lo ha reiterado jurisprudencia de nuestro m.T., la Sala de Casación Civil.

Vistas las jurisprudencias transcritas y conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es que considera quien aquí decide que el a-quo subvirtió el proceso en este caso sobre el juicio de partición, en virtud de que el demandado, ciudadano Á.R.Z.P., en la oportunidad de la contestación, no hizo oposición a la demanda de Partición, ni discutió el carácter o cuota de los bienes, es por lo que este Juzgador Superior Civil declara que lo jurídico es que se proceda a que emplace a las partes para el nombramiento del partidor, pero entre la ciudadana K.G.R.Q. y el ciudadano Á.R.Z.P. y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana T.d.J.H., considera quien decide que su actuación se tiene como no hecha, ya que el a-quo subvirtió el proceso especial en la presente causa y fue llamada extemporáneamente por cuanto -como se dijo antes- ya el proceso había concluido en la primera fase por cuanto no hubo oposición y lo que ha debido hacer el a-quo era instar a las partes para el nombramiento de los expertos y no lo hizo sino que continuó con un proceso viciado procesalmente reponiendo mal la causa, es por este motivo que la ciudadana antes mencionada no ha debido intervenir en el presente juicio por lo menos no como lo hizo el a-quo, ahora corrigiendo-como director del proceso- esta instancia superior lo ocurrido en la presente causa, y con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es por el motivo antes mencionado que todo lo actuado después de la interposición de las cuestiones previas-incluidas estas- son nulas incluida la sentencia tal y como se hará en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Finalmente considera quien aquí decide, por los motivos antes expuestos y teniendo bien claro que los actos procesales y su cumplimiento irrestricto son de orden público no puede permitirse que un procedimiento mal sustanciado ocasione daños irreparables a ninguna de las partes, por eso es que la consecuencia de todo acarrea la nulidad de la sentencia apelada, la reposición de la causa al estado en que el a-quo inste a las partes sin incluir a la ciudadana T.d.J.H. al nombramiento de los expertos para su posterior partición y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 18 de septiembre de 2014 por el abogado J.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo recurso de fecha 15 de octubre de 2014 ejercido por la demandante ciudadana K.G.R.Q., asistida por el abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918 contra la decisión dictada el 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: ha lugar la partición de los bienes; Segundo: que la partición debería realizarse entre la ciudadana T.d.J.H., quien era cónyuge del co demandado Á.R.Z.P. y la concubina putativa ciudadana K.G.R., o así en la persona del ciudadano Á.R.Z.P.; Tercero: ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y, Cuarto: no hubo condenatoria en costas.-

SEGUNDO

Se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones a partir de la interposición de las cuestiones previas, incluida esta y la sentencia profería el dictada el 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia se ordena al mismo tribunal que inste a las a las partes sin incluir a la ciudadana T.d.J.H. al nombramiento de los expertos para la partición de los bienes demandados y descritos anteriormente.

No hay condenatoria en costas procesales por la del dispositivo de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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